REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, con domicilio en la carrera N° 3, antigua avenida Rivas, N° 161, Maturín, estado Monagas, teléfono: 0412-114.58.48, correo electrónico: verdad7025@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.778.040 y V-25.282.872, números de teléfono: 0426-398.95.46 y 0414-857.69.09, correos electrónicos: rafaelalcala277@gmail.com y alcalaluis813@gmail.com respectivamente, domiciliados en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna, punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN Y NULIDAD.-

EXPEDIENTE: 34.966.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y representación, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.023, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de ese mismo año y admitiéndose en fecha 15 del mismo mes y año en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Librándose boletas de citación a la parte demandada.-
En su escrito libelar la parte arguye entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe:

“Hago de su conocimiento ciudadano Juez, que a finales del año 2016, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, contrata mis servicios profesionales como Abogado con el fin de resolver el problema de tenencia y titularidad, que tenía sobre un terreno que el ocupaba y de los cual no poseía documentos de propiedad. Inmediatamente que acepte la propuesta, me puse a trabajar en el caso (...) Esta información era fundamental debido a que podíamos determinar quién era el propietario y en base a eso verificar si estábamos en presencia de una Prescripción Adquisitiva, por tratarse de una persona natural o jurídica de derecho privado, contra el cual se pudiera oponer dicha prescripción. Es así como con la aprobación de mi cliente, procedí a redactar el escrito de libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, sobre las Nueve hectáreas antes señaladas, en contra de (LOS MARTURET) sus herederos o causahabientes, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor la demanda en la cantidad de 66.666,66 unidades tributarias. Siendo que el día 27 de septiembre de año 2017, asistiendo a mi cliente RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, consignamos por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, demanda por prescripción adquisitiva (…). Es de hacer de su conocimiento ciudadana juez, que el día 21 de septiembre del año 2018, a casi a un año de juicio y arduo trabajo de la causa, luego de pasadas vacaciones judiciales (...), por medio de diligencia procedió a revocarme el poder Apud Acta, que me hubiera otorgado, para que lo representara en esa causa, (...), tanto en la causa principal así como en la tercería que se ejerció en esta causa, (dos juicios en uno) habían sido exitosas y en su beneficio, lo que traducía su forma desleal de proceder en mi contra como abogado, en una negativa voluntariamente con el pago de mis honorarios profesionales. …Omissis… Es así que procedí a demandar el día 04/12/2018 a mi ex-cliente RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, por intimación de honorarios profesionales, por ante el mismo JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que venía conociendo de la causa principal de la Prescripción Adquisitiva, quien admitió la referida demanda de intimación de honorarios y ordeno abrir en el mismo expediente N° 1196, el cuaderno de incidencia respectivo siendo admitida la demanda, en fecha 12/12/2018. (...) Una vez que conversamos pudimos limar las asperezas y llegar a un acuerdo para yo retomar el caso, en ese acuerdo se planteó en vista de que yo lo había demandado por Intimación Honorarios Profesionales, que llegaríamos a una transacción judicial en la incidencia de intimación, y que los términos de esa transacción eran primero que se haría un contrato por escrito de honorarios profesionales donde se especificara la cantidad en Bolívares de mis honorarios profesionales a acordando entre las partes que dichos honorarios tiene un valor de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000.000.000,00), el arduo trabajo, complejidad del mismo ubicación y valor de las tierras en litigio y la condición específica que una vez reconocido judicialmente el derecho de propiedad sobre las tierras en litigio, el cliente preferentemente a cualquier otra forma de pago me cederías en pago por mis honorarios profesionales CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 MTS2) o lo que es igual a CUATRO (04) HECTAREAS DE TERRENO, DE LAS 9 HECTÁREAS QUE ESTABAN EN LITIGIO, ubicando en acuerdo entre la partes, esas cuatro (04) hectáreas, hacia el lindero Oeste del terreno general de las nueve hectáreas que tienen en su conjunto un área o superficie de Noventa Mil Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (90.004,18 mts2), están situadas en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del municipio Maturín, del estado Monagas (...). Es así como el día 01 de febrero del año 2019 y antes de la celebración de la audiencia preliminar del juicio de prescripción adquisitiva, se consigno y firmo, en presencia de sus dos nuevos abogados que lo representaban y asesoraban para ese entonces (los abogados Aramid José Orta Rodríguez IPSA Nro. 44.116 y Jesús Armando González IPSA Nro. 131.692), por ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial escrito de transacción judicial que contenía como concesiones reciprocas, el desistimiento del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por mi incoado y el desistimiento por parte del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, de la revocatoria del poder Apud Acta, que me había conferido, en consecuencia volvía tener las mismas facultades como apoderado judicial para seguir actuando en juicio, y también se consignó en ese mismo escrito y acto para que formara parte integral de la referida transacción judicial, el Contrato de ]Prestación de Servicios Profesionales, que contenía la condiciones como había quedado establecido el pago de mis honorarios profesionales, así como también por solicitud de las partes, el día 07 de Febrero del año 2019 impartió la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL DÁNDOLE A ESTA CARÁCTER DE SENTENCIA BASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, (...) siendo que el día 5 de junio del año 2019, se celebró la audiencia oral y pública y el Tribunal Agrario, dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, la demanda de prescripción adquisitiva, (…) reconociéndole a mi cliente el derecho de propiedad sobre las 9 hectáreas (...) la condición que contiene el contrato de Prestación de Servicios Profesionales, que forma parte integral de la Transacción Judicial en su CLAUSULA SEXTA, que reza: “…De igual forma queda establecido entre las partes que una vez le sea reconocido judicialmente el derecho de propiedad AL CLIENTE, este y de forma preferente a cualquier otra, cederá en pago por honorarios profesionales al Abogado un área de terreno identificado en la Cláusula Primera de este contrato, equivalente a los VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000,00), para lo cual las partes han determinado un área de terreno cuya ubicación y linderos será determinada por mutuo acuerdo entre las partes, pero preferiblemente esta área será colindante al lindero Oeste del terreno”… Tal condición se había cumplido, y en vista que el referido contrato estaba suscrito como transacción judicial, (...) tiene fuerza de ley entre las partes, constituyendo de esta forma el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito transaccionalmente, un título ejecutivo a mi favor. …Omissis… ninguna de estas dos formas de pago fueron cumplidas por el codemandado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, violando en consecuencia los términos en que quedó planteada la transacción judicial y contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito por ambas partes, por ante la secretaria del tribunal agrario, siendo además que la referida sentencia dictada en fecha 25 de junio del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fue registrada en fecha 24 de Septiembre del año 2019, bajo el número 2019.900, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.16988 correspondiente al libro real del año 2019. Constituyendo tal sentencia registrada en el documento de propiedad de la totalidad de Noventa Mil Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (90.004,18 mts2) equivalente a Nueve (09) hectáreas, al ciudadano es RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, por tal razón el mismo no tenía ninguna excusa para no haber cumplido voluntariamente con los términos y condiciones pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales supra señalado toda vez que la Cláusula Sexta es muy clara cuando determina la oportunidad en que debe cumplirse con el pago (...)a pocos días después, específicamente el día 07 de Octubre del año 2019, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, procedió de manera simulada, a Ceder los derechos de propiedad, a su HIJO ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, antes identificado, de la totalidad de las nueve hectáreas aproximadamente, es decir el terreno en su conjunto tiene un área o superficie de Noventa Mil Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (90.004,18 mts2), y están situadas en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas hoy Municipio Maturín del mismo estado, (...) tal y como se puede apreciar en el documento de cesión igualmente Registrado por ante el mismo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de octubre del año 2019, bajo el Número 2019.900, del Inmueble Matriculado 387.14.7.7.16988, asiento registral 2 del Libro de Folio real del año 2019 (...) siendo que el supra contrato de cesión, el cedente ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, se reservo para su persona el usufructo producto de ese terreno, esta condición a su vez fue renunciada por el cedente, cuando en fecha 01 de noviembre del año 2019, procedió por ante el mismo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, ha RENUNCIAR A LA RESERVA DE USUFRUCTO, según se puede evidenciar en el documento de fecha 01 de noviembre del año 2019, bajo el Número 2019.900, del Inmueble Matriculado 387.14.7.7.16988, asiento registral 3, del Libro de Folio real del año 2019. Es evidente ciudadano Juez, que esta cesión de derechos, hecha en colusión entre PADRE RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado (cedente) y el HIJO, LUIS RAMON ALCALA MORALES, antes identificado (cesionario), de la cual tuve conocimiento de su realización, para el mes de noviembre del año 2019, fue hecha de forma SIMULADA, con la dolosa intensión de crear en la persona del cedente RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, una situación de insolvencia y evitar que sus bienes pudieran ser objeto de medidas judiciales, ante una posible acción judicial, que en mi condición de acreedor del cedente, intentara para poder cobrar lo que por derecho me corresponde y en base a esta simulada y nueva condición, el cesionario pudiera hacer oposición a cualquier medida alegando ser ahora el nuevo propietario y no tener ninguna relación de deuda conmigo. Se trata de la falsedad de la prueba o documento, para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer, en contra de uno de los sujetos procesales, en este caso en mi persona como potencial accionante acreedor. …Omissis…”.-

En fecha 28 de marzo del 2.023, comparece el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, plenamente identificado en autos y pone a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 03 de abril del 2.023, el Tribunal dispone de fecha para la práctica de las citaciones.-

En fecha 04 de abril del año 2.023, se hizo presente el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.282.872, debidamente asistido por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915 y consigno escrito de contestación de demanda y reconvención. Observa este Tribunal que dicho escrito es extemporáneo por anticipado y que el mismo no fue ratificado por la parte que lo promueve en el lapso de contestación de demanda.-

En fecha 28 de abril del 2.023, comparece el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, plenamente identificado en autos, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, parte co-demandada de autos. La cual fue acordada por el Tribunal en fecha 04 de mayo del 2.023.-

En fecha 16 de mayo del 2.023, el ciudadano alguacil de este Juzgado, declaro desierto el acto de citación por la no comparencia de la parte demandante.-

En fecha 12 de mayo del 2.023, comparece el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, plenamente identificado en autos, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, parte co-demandada de autos. La cual fue acordada por el Tribunal en fecha 30 de mayo del 2.023.-

En fecha 02 de junio del año 2.023, el ciudadano alguacil estampó diligencia, consignando una boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO supra identificado.-

Se llevó a cabo audiencia conciliatoria en fecha 09 de junio de ese mismo año, en la cual se hizo presente el ciudadano RAFAEL ALCALA, no compareciendo la parte actora, por lo que no se logró conciliación alguna.-

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, compareció el demandante de autos y consigno escrito contentivo de pruebas. Las mismas fueron agregadas en fecha 02 de agosto del año 2.023.-

Por diligencia fecha 14 de agosto de ese mismo año, la parte accionante solicitó pronunciamiento con respecto a las pruebas consignadas.-

Igualmente en esa misma fecha compareció el co-demandado de autos ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ anteriormente identificado, solicitando pronunciamiento con respecto a la reconvención incoada y oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte accionante.-

Este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, dicta auto de fecha 25 de septiembre de 2.023, en el cual declara que la parte co-demandada ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES anteriormente identificado, presentó el escrito de contestación extemporáneo por anticipado, y que por ello no se pronunció con respecto a la reconvención propuesta. Y REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas consignadas, las cuales fueron admitidas en ese mismo auto, librando oficio N° 0840-19.826 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 31 de octubre del año 2.023, la parte actora consignó diligencia solicitando el avocamiento de la nueva Jueza del Tribunal en la presente causa. Por auto separado el día 03 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, me avoque al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.-

Se recibió el día 20 de noviembre de 2.023, oficio N° 488-23, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el cual remite copias certificadas, fue agregado a los autos en fecha 23 de noviembre de ese mismo año.-

Luego de solicitada la oportunidad para la práctica de la notificación del abocamiento, procede la alguacil Temporal de este Juzgado, en fecha 23 de enero del año 2.024, ha dejar constancia de haberse trasladado a practicar la notificación personal de los co-demandados y consignó dos (02) boletas de citación sin firmar.-

En fecha 01 de febrero del presente año, el actor solicita la notificación telemática de los demandados, la cual fue acordada por el Tribunal y en fecha 27 de febrero del año en curso, se practicó la notificación telemática del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO supra identificado, tal como consta en el folio 158 del presente expediente, en cuanto al ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES fue imposible su notificación.-

Seguidamente, en fecha 04 de marzo del presente año, el actor solicito la citación por carteles del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, siendo acordado por el Tribunal por auto fechado 07 de marzo de 2.024.-

La parte accionante compareció ante este Juzgado en fecha 02 de abril del año 2.024 y consignó ejemplar del diario el PERIÓDICO DE MONAGAS, donde aparece publicado el cartel de notificación librado, el mismo fue agregado a los autos en fecha 03 de ese mismo mes y año.-

Transcurridos los lapsos procesales acordados en el avocamiento y verificada la causa en su totalidad a través de la narración de los hechos, esta Operadora de Justicia pasa a verificar que se cumplió indefectiblemente la confesión ficta en el caso de marras:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Confesión Ficta, conforme a la doctrina patria, es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz.-

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.-

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.-

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.-

De acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que el demandado no promoviere pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria al derecho, ni a las buenas costumbres.

Una vez verificada la incursión de estos tres elementos, el Sentenciador se debe limitar a sentenciar la Confesión Ficta, toda vez que, la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no es relajable ni por las partes, ni por el Juez de la causa.-

Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el término para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 07 de julio de 2.023; y en autos no hay constancia alguna de que hayan procedido a contestar la misma, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar.-

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, en el caso de autos la parte accionada teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido en el plazo establecido por la Ley, siguientes a la contestación omitida, lo cual no hizo, ya que el lapso de promoción de pruebas comenzó 10 de julio de 2.023 y culminó el 01 de agosto de 2.023, no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2.011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 05 de diciembre de 2.012, caso: MARÍA EMERIA MORENO DE BARILLAS contra CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”

En tercer lugar, corresponde a esta Jurisdicente verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, lo que se basa en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley. En la presente litis se evidencia que la acción intentada por la parte demandante va dirigida a la declaración de simulación y como consecuencia la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, el cual cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente, celebrado entre los ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.778.040 y V-25.282.872, respectivamente, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (90.004,18 MTS2), el mencionado lote de terreno está situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del municipio Maturín, del Estado Monagas, hoy Municipio Maturín del mismo Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas. NORTE: en línea recta con vía que conduce a la población de Viboral, que va desde el P1, hasta el punto P2 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta y tres centímetros (300,63mts); SUR: una línea recta con el terreno de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta centímetros (300.60mts); ESTE: en línea recta con el terreno donde está ubicada actualmente la manga de colea y terreno de la propiedad que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metro lineales con treinta y cinco centímetros (301.35mts) y OESTE: En línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36mts) y la bienhechuría sobre él construida, documento que quedó protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de octubre del año 2.019, bajo el N° 2019.900, del inmueble matriculado 387.14.7.7.16988, asiento registral 2 del Libro de Folio real del año 2.019. Por formar parte del juicio de PRSCRIPCIÓN ADQUISITIVA llevado por el hoy demandante ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, como abogado del ciudadano co-demandado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO antes identificado, hecho que alega que fue realizo a fin de insolventarse con los compromisos de pago de sus honorarios profesionales, circunstancias éstas que no fueron desvirtuados por los accionados durante del devenir del juicio.-

Quien aquí decide, con miras a las normas citadas y los criterios jurisprudenciales trascritos, observa que los hechos narrados por el demandante de autos, quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la indocilidad de éste. En consecuencia, esta Operadora de Justicia evidencia en este sentido que en la presente litis se configura la confesión ficta, y siendo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, decide que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN Y NULIDAD incoada por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO anteriormente identificado, contra los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN, y con ello la NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN, celebrado entre los ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.778.040 y Nº V-25.282.872 respectivamente, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (90.004,18 MTS2), el mencionada lote de terreno está situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del municipio Maturín, del Estado Monagas, hoy Municipio Maturín del mismo Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas. NORTE: en línea recta con vía que conduce a la población de Viboral, que va desde el P1, hasta el punto P2 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta y tres centímetros (300,63mts); SUR: una línea recta con el terreno de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta centímetros (300.60mts); ESTE: en línea recta con el terreno donde está ubicada actualmente la manga de colea y terreno de la propiedad que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metro lineales con treinta y cinco centímetros (301.35mts) y OESTE: En línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36mts), y la bienhechuría sobre él construida, documento que está debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de octubre del año 2.019, bajo el N° 2019.900, del inmueble matriculado 387.14.7.7.16988, asiento registral 2 del Libro de folio real del año 2.019. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 9:53 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.966
Abg. NJRR/yt