REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, con domicilio procesal en la Avenida Juncal Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 26, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633, de este domicilio.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 34.900.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y los recaudos presentados, por el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, con domicilio procesal en la Avenida Juncal Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 26, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633, de este domicilio.-

En fecha 12 de abril de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador, ordenando a la parte a consignar los instrumentos fundamentales, o contrato de prestación de servicios profesionales para intentar su pretensión y del mismo modo, subsanar la estimación de la demanda.-

De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:

"... Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, identificado en líneas anteriores, solicitó mis servicios profesionales a objeto de prestarle la asesoría y representación legal para solucionarle el conflicto que mantenía con el ciudadano Samuel José Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.690.633, toda vez que habían suscrito un contrato de Opción a Compra venta, y en virtud del incumplimiento del referido ciudadano en la negociación pactada sobre un vehículo cuyas características (...) de su legitima propiedad por haberlo adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículos automotores N° 8XDHK8F2CGA12662-3-1 (200106083284)) de fecha 5 de Febrero de 2020, por lo cual dada mi asesoría, estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, procedió a acudir en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2022, a la vía jurisdiccional, con mi debida representación y asistencia legal a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÔN A COMPRA VENTA, (...) Ciudadana juez, el estudio y análisis del caso encomendado, conllevo al armado de la estrategia procesal diseñada para el caso, el cual ameritaba atención inmediata, ya que se encontraba en circulación y uso el vehículo objeto de la negociación y en manos del demandado, que conllevaba realizar investigaciones fuera de la localidad, en diversos institutos, con la mayor urgencia y brevedad posible conforme a derecho, lo cual realice apegada a mi deber como abogado a obtener el éxito, ubicar y recuperar el bien de mi cliente, obteniendo de forma satisfactoria el fin para el cual fui contratado, al decretarse y ejecutarse la medida. Fase en la cual requiero de mi mandante el pago de los honorarios profesionales, lo cual genero la renuencia, con excusas y evasivas, al extremo de revocar el poder y otorgar la representación a otro colega. Todas las diligencias atinentes al caso, vale decir, el estudio, analizado el asunto confiado, practicando actuaciones a objeto de obtener los medios pertinentes que sirvieran de instrumentos fundamentales para su redacción y defensa, para de esta forma llevar el mismo, en protección de los intereses de mi cliente de conformidad con la establecido en la ley procesal adjetiva. Cabe señalar ciudadana Juez, que mis actividades desplegadas dan origen a mis actuaciones, y que encuentran debidamente documentadas en legajos de copias certificadas, y que acompaño a la presente marcadas "A", en vista de que el abogado litigante necesita contar con los ingresos pecuniarios necesarios, acorde a la experiencia, preparación, tiempo dedicado en la adquisición de conocimientos y prácticas jurídica, y el éxito alcanzado es justo que mi labor sea remunerada. Ahora bien, hasta la fecha NO se ha hecho efectivo el pago adeudado, por mis servicios profesionales. (...) Para una sumatoria total A INTIMAR de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4.375 USD). que por aplicación ordenada por el reglamento de honorarios Mínimos del Abogado, Convenio Cambiario N° 1 emanado del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas, y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que por conversión como moneda de cuenta al valor unitario de Treinta y Seis con Veintidós Céntimos de Bolívares (36,22 Bs). fijado como tasa el día Lunes 8 de Abril del 2024, por el Banco Central de Venezuela (B.C.V). representan la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (158.462,50 BS)(...) ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (...) estimo la demanda estima en la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA($ 4.375 USD), y que por conversión como moneda de cuenta al valor unitario de treinta y seis con veintidós céntimos de Bolívares (36,22 Bs), fijado como tasa del día martes 9 de abril del 2024, por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), representan la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (158.462,50 BS) que corresponden a CUATRO MIL CUARENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE EUROS (€4.040,34); por encontrarse a la fecha del día de hoy, martes 9 de abril de 2.024 en TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (39,27 BS.)...”


Posteriormente, en fecha 22 de abril del presente año, la parte actora presenta diligencia subsanando lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

"... A los efectos de dar cumplimiento a la estimación y solo a los efectos del recurso Casación, estimo la misma en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (S 4.375 USD), que por aplicación ordenada por el reglamento de honorarios Mínimos del Abogado, Convenio Cambiario N°1 emanado del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas, y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que por conversión como moneda de cuenta al valor unitario de Treinta y Seis con Veintidós Céntimos de Bolívares (36,22 Bs), fijado como tasa del día Lunes 8 de Abril del 2024, por el Banco Central de Venezuela (B.C.), representan la Cantidad CIENTO CINCUENTA YOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÊNTIMOS (158.462,50 BS), que corresponde a CUATRO MIL CUARENTA EURO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE EUROS (4.040,34 EUR). por encontrarse a la fecha del día de hoy, Martes 9 de Abril de 2024 en TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (39,32BS.): representan la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CIENTO SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (158.866,169 BS), siendo la moneda de mayor valor indicada por el Banco Central de Venezuela (BC.V) y correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente acción por la Cuantía, así cumpliendo con lo ordenado..."


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Jurisdicente que la parte accionante no consigno los instrumentos fundamentales para la procedencia de la acción, ya que in límine consignó copias simples de actuaciones judiciales, siendo necesario para la interposición de la acción que el actor consigne contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, aceptado previamente por el demandado, siendo este un requisito indispensable para intentar la presente acción, por consiguiente el actor debe adaptarse a los nuevos requerimientos que la Ley y la jurisprudencia patria han establecido en la dinámica del derecho.-

Aunado a ello al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA($ 4.375 USD), y que por conversión como moneda de cuenta al valor unitario de treinta y seis con veintidós céntimos de Bolívares (36,22 Bs), fijado como tasa del día martes 9 de abril del 2024, por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), representan la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (158.462,50 BS) que corresponden a CUATRO MIL CUARENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE EUROS (€4.040,34); por encontrarse a la fecha del día de hoy, martes 9 de abril de 2.024 en TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (39,27 BS.), luego de la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, se evidenció que la parte accionante no estimo correctamente el valor de la tasa de cambio correspondiente al DÓLAR, por cuanto el valor tomado para la estimación de la demanda no corresponde al del día 9 de abril del 2.024 según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, aunado a ello se observa incongruencia en la estimación de la demanda con respecto a la moneda de mayor valor, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo solicitado, mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril del año en curso, consignado por el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727. Sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: "... la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (S 4.375 USD), que por aplicación ordenada por el reglamento de honorarios Mínimos del Abogado, Convenio Cambiario N°1 emanado del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas, y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que por conversión como moneda de cuenta al valor unitario de Treinta y Seis con Veintidós Céntimos de Bolívares (36,22 Bs), fijado como tasa del día Lunes 8 de Abril del 2024, por el Banco Central de Venezuela (B.C.), representan la Cantidad CIENTO CINCUENTA YOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÊNTIMOS (158.462,50 BS), que corresponde a CUATRO MIL CUARENTA EURO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE EUROS (4.040,34 EUR). por encontrarse a la fecha del día de hoy, Martes 9 de Abril de 2024 en TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (39,32BS.): representan la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CIENTO SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (158.866,169 BS), siendo la moneda de mayor valor indicada por el Banco Central de Venezuela (BC.V)..." No obstante, esta Operadora de justicia verifica que el acciónate, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón que para la fecha de la interposición de la demanda debió tomar el valor de la tasa de cambio de la fecha de operación del día 08-04-2.024, correspondiente para la fecha valor del 09-04-2.024, cuya moneda de mayor valor fue el Euro equivalente a (39,17), evidenciándose así que la parte actora no estimo correctamente la acción propuesta. Aunado a no cumplir con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador dictado en fecha 12 de abril del año en curso, como lo era la consignación del instrumento fundamental en que basa su pretensión, violentando requisitos sine qua non, tal como lo establece los artículos 30 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, con domicilio procesal en la Avenida Juncal Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 26, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633, de este domicilio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 2:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN