República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024)
213° y 165
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaVeruschka Elena Valverde Palomo,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 6.327.058.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadoCarlos Alberto Bravo Heredia,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.242.913 einscrito en el Inpreabogado bajo elNro: 173.163.-
PARTE DEMANDADA: CiudadanoAntonio José Iannicelli López,venezolano,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 10.839.103.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaElizabéth Ortega Albornóz,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.392.932,inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 17.260, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en losfolios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del presente expediente; así como losabogados ciudadanos José Antonio Adrián, Javier Adrián Tchelebi, Joanna C. Adrián Tchelebiy Juan Carlos Regardiz Salas,venezolanos, titulares de las cédulas de identidad:2.330.266,10.301.172,12.794.632y8.379.149, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente, tal como se evidencia de sustitución de poder cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza de esta litis.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios y Daño Moral.-
EXPEDIENTENº:013.104.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de noviembre de 2023, por el ciudadano José Antonio Adrián, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada,contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,que actuando como tribunal con asociadosen el expediente Nº: 16.887, de su nomenclatura interna,declaró Con lugar, la demanda que por indemnización de daños perjuicios y daño moral, intentara la ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo, contra el ciudadano Antonio José Iannicelli López, y que en extracto se copia:
“(…)Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinadocaso.Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.Y el artículo 509
ejusden reza:“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”La acción tutelada está fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:Artículo 1.1185 “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la Ciudadana VERUSCHKA VALVERDE, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:1) El daño debe ser determinado o determinable.2) La víctima debe determinar en que consiste el daño.3) Cual es su extensión.-En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que7 reclama, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo dodoloso.2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad. Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado. En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal lo alegado por el demandante.Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por las partes y posterior a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la misma promovió pruebas que son contundentes en la decisión de la presente causa. Sin embargo el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, no promovió pruebas que aportaran ninguna luz al presente proceso y por cuanto el mismo
no probó haber resarcido el daño que causo a la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, ya que quedó plenamente demostrado que el mismo admitió los hechos y por lo tanto fue condenado en fecha 12 de Mayo del 2022 a la pena de prisión por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, así como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que fue condenado a cumplir pena de CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandante trajo a juicio elementos esenciales y contundentes para el esclarecimiento de la presente causa. Como es señalado por los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, quienes sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre, todo conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho en las alegaciones realizadas por el accionante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de Daños y Perjuicios debe prosperar, tal como ha quedado plenamente demostrado en sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 13/05/2022 contante en los folios 32 al 36 de la Primera Pieza de la presente causa. Son razones de hecho y de derecho que hacen concluir a quienes aquí sentencian que la presente causa debe prosperar en su totalidad. Y así se declara.-DISPOSITIVAPor todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este actuando en sede civil, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada la Ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia:PRIMERO: Se condena al ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ al pago de los daños y Perjuicios ocasionados a la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 10.875.594,56) lo que al momento de la introducción de la demanda equivalían a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.325.710,00), a razón de la tasa de OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.D 8,20) vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 04/10/2022; que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES
CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.D 41.401.923,3) a razón de la tasa actual del precio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.D 31,23) a la fecha de 14/08/2023.SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.(…) Quien suscribe, Abg. Luis Enrique Simonpietri Rodríguez, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que declaró CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios, que fue intentada la Ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos, en la cual se le condenó al ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.325.710,00), lo cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.D 41.401.923,3) a razón de la tasa actual del precio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.D 31,23) a la fecha de 14/08/2023 y en consecuencia salva su voto, por las razones siguientes:PRIMERO: la Presente demanda debió ser declarada PARCIALMENTE CONLUGAR y no CON LUGAR, al tener como resultado que no todas las pretensiones que formuló la parte actora en su demanda, fueron debidamente probadas, por una parte y por otra, algunos alegatos de la parte demandante fueron desvirtuados tanto por el rechazo en la contestación de la demanda como por las pruebas aportadas por la parte demandada y que aun cuando pudieron ser valoradas correctamente, no se les aplicó la consecuencia que permitía la prueba sobre el hecho alegado por la demandante y rechazado por el demandado, por lo que declaratoria de CON LUGAR de la demanda, trae una significación de que todo lo alegado por la parte demandante encontraba procedencia, cuando hubo hechos que fueron desvirtuados.SEGUNDO: A manera de esclarecer lo señalado en particular anterior, me permito disentir de la mayoría sentenciadora, en el hecho de que las documentales analizadas en la sentencia desde el particular segundo al particular séptimo de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que se trata de documentos públicos como las capitulaciones matrimoniales y otros documentos de propiedad de inmuebles del demandado, si bien fueron valorados efectivamente como documentos públicos de fuerza probatoria, se concluye sobre los mismos que“no aportan a la presente causa esclarecimiento de lo alegado por las partes ya que no guarda relación con el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios que se encuentra incurso en la presente causa”Sin embargo, quien aquí disiente observa que la demandante en su demanda, señaló la demandante que el demandado ponía sus propiedades a nombre de terceros para evitar que ingresara algún bien a la comunidad conyugal y más específicamente señaló que el demandado tenía siempre la actitud de utilizar un velo jurídico poniendo todas sus propiedades a nombre de terceros para evitar así que ingrese algún bien a la comunidad de gananciales y mantenerla amenazada y sometida con el hecho de que no le correspondía NAD gracias a sus artimañas mercantiles que afectaron su patrimonio [de la demandante] y de su hijo.Estas afirmaciones que forman parte de los hechos alegados y que van dirigidos a establecer la existencia de una “presión” sobre la demandante de donde puede estar surgiendo la existencia o agravamiento de un daño psíquico o emocional, fueron rechazadas específicamente por la parte demandada en la contestación de la demanda y tratándose de un hecho controvertido, planteado por la demandante y rechazado por el demandado, debía ser objeto de prueba. Las pruebas antes mencionada, documentos públicos, analizados en los numerales segundo al séptimo de la sentencia en lo relativo a las pruebas de la parte demandada, señalaron que tales pruebas no guardan relación con el procedimiento de daños y perjuicios del que trata la presente causa, cuando la consecuencia jurídica de la valoración, era la de determinar, que si bien existe un matrimonio, el régimen de bienes era el de capitulaciones matrimoniales, en el cual no sólo los bienes que pertenecen a cada cónyuge y donde inclusive se estableció que la plusvalía seguía perteneciendo a cada cónyuge en particular, por lo que no se estaba en presencia de un régimen de gananciales matrimoniales y por tanto mal podía entender la demandante, que la conservación en propiedad de tales bienes y su administración exclusiva por parte del demandado, tenía un tinte de velo para esconder propiedades, asunto que según dice forma parte de los hechos que podían constituir el daño, que mediante este juicio pretende resarcirse, por lo tanto la mayoría sentenciadora, en criterio de quien
deciente, debió aplicar la consecuencia jurídica que deriva de la valoración de tales pruebas realizada en la forma que se hizo en la sentencia.TERCERO: En el numeral octavo de las pruebas promovidas por la parte demandantese promovió en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Dr. CASTO PEÑA (MEDICO FAMILIAR), identificado en autos, para que ratifique los documentos que corren a los folios 70 al 72 y Dr. JOSE ANGEL RONDON (CARDIOLOGO CLINICO), también identificado en autos, para que ratificaran las facturas Números 000062, 000068, 000077, 000080, 000087, 000092 y 000096 y que corren a los folios 73 al 78 suscritas presentados dichos documentos marcados "D" con el escrito de demanda. Fueron pautadas en fecha 21/04/2023 y 12/05/2023, en ambas oportunidades se declaró desierto el acto, por lo tanto a las testimoniales promovidas del ciudadano CASTO PEÑA, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-Sin embargo, a pesar de que no quedó demostrado el hecho que se pretendió demostrar con esta prueba y no habiendo ninguna otra que se refiera al mismo hecho, la mayoría sentenciadora debió, ante el hecho no acreditado, considerar la parcialidad de la procedencia de la demanda y no lo hizo, sino que consideró procedente todas las peticiones de la parte demandada.CUARTO: Mejor y con mayor claridad, se pretende explicar en este cuarto punto la posición de quien aquí disiente de la declaratoria de CON LUGAR de la Demanda y se expone de la siguiente manera:La decisión de la mayoría sentenciadora estable que se declara:CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada la Ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos.En consecuencia:PRIMERO: Se condena al ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ al pago de los daños y Perjuicios ocasionados a la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 10.875.594,56) lo que al momento de la introducción de la demanda equivalían a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.325.710,00), a razón de la tasa de OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.D 8,20) vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 04/10/2022; que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.D 41.401.923,3) a razón de la tasa actual del precio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.D 31,23) a la fechade /08/2023.SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.En el criterio de quien disiente, hubo diferentes pedimentos realizados por la parte demandante, que versan sobre diversos conceptos y que debieron ser examinados de manera particular, dado la naturaleza de cada uno, por lo que me permito realizar de manera resumida el siguiente análisis, para demostrar una vez más que la procedencia de la demanda era parcial.Tales pedimentos fueron:1.- OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bsd. 83.676,72) que se refieren a gastos médicos, consultas gastos para tratamientos etc. Sobre este particular se ha declarado la procedencia absoluta de lo solicitado, aun cuando no puede desprenderse de las pruebas la procedencia total del monto demandado, y basta atender a lo dispuesto en el particular “TERCERO” de esta disidencia, para que se demuestre como algunos hechos relativos a este pedimento no fueron demostrados y la procedencia de esta petición debió ser parcial. La cantidad que resultare demostrada del análisis de las pruebas y en consideración particular sería una cantidad indexable.2.- TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENA BOLIVARES (Bsd. 3.281.440,00) que en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica equivalen a 400.000$, por concepto de daño psicológico en cuanto al resarcimiento no tangible, por cuanto seguiría padeciendo el resto de su vida de las consecuencias del delito cometido por el demandado, situación que se afectaría de por vida la estabilidad de la demandante.Sobre este aspecto, no escapa a quien disiente, que es posible diferenciar entre el daño PSICOLOGICO y el daño MORAL, pues a pesar de las definiciones tradicionales de la doctrina sobre el daño moral en el cual se incluye un aspecto psicológico, a nuestro juicio, hay eventos, como el presente, en el que pueden ser diferenciados. En este caso, se presenta el daño como causado, no tan sólo al aspecto de la dignidad personal de la demandante (aspecto éste más bien que sería referido al daño moral) sino de un verdadero daño, en la psique de la
persona, que lo afecta, lo trama, y que es no sólo demostrable por los exámenes de profesionales del área, sino que en opinión de quien disiente, deben ser cuantificables, pues de la misma forma que a una persona útil, se le puede dañar físicamente y mediante diferentes métodos se puede demostrar cual podría ser el monto del resarcimiento de la lesión por la vida útil del afectado, en este caso era posible también establecer parámetros o estándares de afección por la vida útil de la demandante y proceder a establecerlos como medida de indemnización, cosa que no se hizo en la presente decisión, sino que se ordenó la procedencia total de lo solicitado por la demandante sin estimar o ponderar las situación sobre la vida útil de la demandante y la magnitud de la afección psicológica, habida cuenta que si bien es cierto, que demostró que la actividad hostil y delictual del demandado, desencadenó una nueva enfermedad, que según los síntomas que presentó fue calificada trastorno de ansiedad, que acentúa aún más el trastorno depresivo que sufría desde vieja data la demandante y que para ese entonces estaba más controlada, lo cual, según la aseveración del especialista sin duda alguna causó un efecto dañino adicional en la demandante, debió tomarse en consideración que la afectada ya padecía de vieja data, se insiste, esos trastornos depresivos, por lo que la afección a su psicología no puede verse como un hecho exclusivamente desencadenado por la actuación ilícita del demandado y es en este sentido que debió establecerse una base de ponderación para calcular el resarcimiento acordado.La cantidad que podría determinarse en este respecto debe así mismo considerarse indexable.3.- LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bsd. 328.144,00 ) referidos a cuarenta mil dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado. Este compromiso de pago asumido por parte de la demandada, quedó demostrado en autos con el contrato celebrado con sus abogados defensores y la ratificación del mismo en juicio. Pues no se desvirtuó que no fuera esa la cantidad acordada entre la demandante y su abogado; y si se demostró la existencia del compromiso asumido, por la demandante con su abogado defensor, por lo que esta cantidad si quedó demostrada en su procedencia. Esta cantidad debe considerarse indexable.4.- LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 92/100 BOLIVARES ( Bsd. 85.054,92,) equivalentes a diez mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, como resarcimiento del daño ocasionado por el hecho delictual realizado por el demandado, que resultó en detrimento en el trabajo de la demandante que consiste en un éxodo de la matrícula cuantifica en cuarenta y ocho deserciones de alumnos. Quien disiente sostiene que la procedencia de este pedimento es inadecuada, por cuanto no quedó demostrado en autos que la única causa de la deserción señalada y tampoco demostrada de manera fehaciente, haya sido la causa imputable al demandado. Ciertamente, no cabe duda que hay podido haber una influencia en alguna decisión producida, pero tendría que haberse demostrado exactamente en cuántos casos de deserciones escolares comprobadas, el hecho realizado por el demandado, fue la causa de la deserción. Ante esta falta de demostración y en atención a que el daño, no so sufriría a todo evento la demandante, sino la institución denominada unidad educativa NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, inscrita en el MPPPE dela cual se observan como socios propietarios de la misma los ciudadanos VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO y ANTONIO IANNICALLI LOPEZ.5.- CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES ( Bsd. 4.922.160,00) por concepto de daño moral. Considera quien aquí disiente, que este elemento debió ser examinado por separado, como cada cantidad en concreto, pero especialmente éste , porque su determinación pertenece a la soberanía del Juez y en la decisión de la que se disiente, no se encuentra analizada ni ponderada sino dentro de las consideraciones generales de la decisión. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, es el Juez el único facultado para apreciar el hecho generador del daño y las repercusionesque puedan afectar la dignidad del ser humano afectado, tanto en manifestaciones afectivas, de reputación, aspectos morales y en las secuencias lesivas a su digna consideración humana del afectado que cuestione su moralidad y para establecer un parámetro justo de merecida indemnización por parte del demandado que dejó demostrado en autos que fue de su total responsabilidad la comisión del acto lesivo que originó el desencadenamiento de eventos que afectaron la moralidad de la demandante, lo cual queda fuera de toda duda. Sin embargo, se insiste, el monto de la indemnización por concepto de daño moral, debió ser determinado de modo exclusivo y debidamente justificado por la mayoría sentenciadora a los fines de
establecer la compensación por el daño causado, monto éste que no podría ser indexado sino a partir del dictado de la sentencia y ante la falta de cumplimiento de dicho resarcimiento por parte del condenado a cumplir con el mismo.Queda en estos términos expresados las razones del Juez Asociado disidente. (…)” (Transcrito de manera textual del original)
Esta superioridad en fecha 23 de noviembre de 2023, le dio entrada al presente expediente. Estando en la oportunidad de ley para presentar conclusiones ambas partes hicieron uso de dicho derecho y tanto la parte demandada como la parte demandante consignaron observaciones escritas, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
La ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo,debidamente asistida por el abogadoCarlos Alberto Bravo Heredia, supra identificados, interpusieron la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…)CAPITULO ILOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, (sic) que contraje segundas nupcias con el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad número V-10.839.103, de 50 años de edad, estado civil casado, comerciante, y residenciado actualmente en la Urbanización (sic) Juanico, (sic) Residencias Trinidad I, apartamento B2-2, Maturín (sic) Estado Monagas, (sitio de reclusión), el 08 de Abril (sic) de 2005, por ante el Registro (sic) civil y la relación al principio fue llena de amor y buenos tratos, con la firme convicción de formar un hogar basado en principios morales. El 25 de Mayo (sic) de 2005 nació el fruto de ese amor, convirtiéndose en la confirmación de una familia; sin embargo, muy poco duró la paz en el hogar, porque a poco tiempo de casados mi ex pareja comenzó a tornarse hostil, agresivo, cambiando de actitud para conmigo y su entorno familiar más íntimo. Comenzó por no darme acceso a la parte patrimonial que ya era de ambos, sometiéndome exclusivamente al dinero que me daba para mantener el hogar, aunque es un comerciante próspero de la región y es dueño de varios negocios reconocidos, me sometía a un total aislamiento del patrimonio matrimonial, y la nunca pude conocer realmente el mismo, pues era amenazada constantemente; incrementando cada vez más con mayor frecuencia, a privarme de los medios económicos capaces de satisfacer mis necesidades y las de su núcleo familiar, pues si bien fiaron su residencia familiar en una urbanización de alto nivel como es San Miguel, (sic) éste constantemente le repetía que el protegía todo sus bienes y que a ella no le correspondía nada, pues esa casa SIEMPRE (sic) iba a estar a nombre de terceras personas para que a ella no le correspondiera absolutamente nada, y así me mantuvo durante más de una década sometiéndome a su poderío patrimonial y económico, amenazando también a mis dos (02) de sus hijas que son de un matrimonio anterior.Siempre la actitud fue la misma, utilizar un velo jurídico poniendo todas sus propiedades a nombre de terceros para evitar así que ingrese algún bien a la comunidad de gananciales, y mantenerla amenazada y sometida con el hecho de que no la corresponde NADA, (sic) gracias a sus artimañas mercantiles que afectaron su patrimonio y el de su hijo. – Estas situaciones económicas, vienen de la mano con los terribles episodios y amenazas a los que por años me ha visto sometida. Y aunque desde los 16 años de edad fui diagnosticada con TRASTORNO DEPRESIVO, (sic) siempre me mantuve bajo un control psiquiátricos y bajo indicaciones médicas. Y de esta situación se valió el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ; (sic) quien reiteradamente y cada vez con más frecuencia mediante tratos humillantes, vejatorio y ofensas, atentó gravemente contra mi estabilidad emocional y psíquica, que fueron diagnosticada por mi médico tratante para esa época, Dra ZULEYMA CHAVEZ (sic) y que quedaron registrada en el historial clínico de esta; sin olvidar que muchas de estas ofensas contra mi honor y reputación, siempre fueron delante de alguno de sus hijos o familiares. La situación se volvió tan hostil, agresiva y amenazante que el agresor me ordena salir de su casa en varias oportunidades, sin embargo, yo NO (sic) accedía porque NO (sic) tengo un hogar al que pueda acudir y darle refugio a nuestro menor hijo; sin embargo, seguía suplicándole al agresor que saliera de la habitación matrimonial, accediendo éste y trasladándose hasta el área social de la casa (SALON DE FIESTA), (sic) que es un área de independiente acceso y al cual nunca pude ni quise ingresar. Ese espacio, fue
acondicionado por el agresor, y ahí sin ningún tipo de observancia moral llevaba a sus parejas de turno y al frente de todos exponía cualquier situación inmoral, lo que luego era fortalecido con fotos y mensajes que me eran enviados víaWhatsApp, con palabras obscenas e insultantes.El último de los acontecimiento, fue aproximadamente a las 6:30 minutos de la tarde, del día 09 de octubre de 2021, me encontraba en mi casa, y escuchó unos gritos de sus hijos y al abrir la puerta del baño donde se encontraba, fui apuntada con una pistola por el Ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) quien para el momento era mi esposo aunque nos encontrábamos separados de hecho; al ver esta acción violenta, sus hijos lo empujan, yo estaba llena de miedo cerré la puerta, luego de unos segundos decide abrirla y logra ver que ANTONIO IANNICELLI (sic) se dirige hasta donde el pernocta desde que nos separamos, específicamente lo que era un salón de fiesta; desde donde ella se encontraba podía escuchar unos ruidos en el sitio ya referido, y con más temor todavía por no saber qué me iba a hacer el agresor una vez saliera de ahí, me dispuse a llamar a mi abogado y luego a la comisión policial; al pasar algunos pocos minutos ANTONIO IANNICELLI (sic) salió violentamente, condujo su camioneta a toda velocidad al punto de llevarse por el medio un arbusto del frente de la casa; luego, hizo acto de presencia una comisión policial y les indique que el señor ya había huido y les solicite que revisaran su cuarto porque me había apuntado con un arma de fuego; como yo no tiene acceso al interior del sitio donde el reside Ciudadano Juez, (sic) tuvieron (previa autorización mía) (sic) que violentar un vidrio de una puerta para poder acceder a la habitación del agresor ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) donde fueron incautadas 14 armas de fuego, más de 800 cartuchos, una mira telescópica, un arma blanca, un chaleco protector y un correaje tipo cinturón. Posteriormente, ante tal situación la comisión policial comienza la búsqueda del ciudadano, quien fue ubicado en la Avenida Raúl Leoni (sic) al frente de la sede de Aguas de Monagas, quedando detenido flagrantemente en ese momento por la comisión policial.- Ciudadano Juez, con base a lo anterior se dio inicio a la causa SIP-160803-00269-2021 (contingencia juris), (sic) llevada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde quedó IMPUTADO (sic) el ciudadano ANTONIO IANNICELLI LOPEZ, (sic) quedando privado de su libertad por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante del numeral 3º del artículo 68 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones-Continuando así con el proceso penal, llegamos hasta la AUDIENCIA PRELIMINAR, (sic) en la cual la ciudadana Juez luego de ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y LA QUERELLA (en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO), (sic) siguió con el procedimiento normal de toda audiencia preliminar y el ACUSADO (sic) de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS por dos delitos, interesando para esta solicitud el delito de AMENAZA AGRAVADA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante del numeral 3° del artículo 68 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CONDENANDOLO (sic) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; (sic) sentencia éste que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) y cuya causa hoy reposa en el TRIBUNAL DE EJECUCION (sic) correspondiente. CAPITULO II DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS. (sic) Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, estos hechos merecen por sí mismo un resarcimiento del DAÑO (sic) causado a mi persona, y NO (sic) porque sea de manera caprichosa, sino porque el LEGISLADOR (sic) así lo estableció en diversas normas.Este resarcimiento, se fundamenta en primer lugar en el DAÑO (sic) ocasionado por el ciudadano ampliamente identificado ANTONIO IANNICELLI, (sic) quien ADMITIO (sic) ser el responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA(sic) en contra de mi persona, hoy accionante, y que me trajo como consecuencia UNA ENFERMEDAD ACTUAL, (sic) posterior a los hechos admitidos por el penado ANTONIO IANNICELLI, (sic) específicamente un TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO, (sic) presentando signos de angustia e insomnio que ha limitado mi funcionamiento social, económica, de libre desenvolvimiento y laboral, y someterme a cumplir terapias, y observaciones sobre mi evolución clínica; además de un control mensual. Esto, según lo refiere su médico tratante, Dra MARIA JOSE CEDEÑO PEREZ, (sic) (médico psiquiatra). Es decir, estamos ante un daño psiquiátrico ocasionado por el penado ANTONIO IANNICELLI, (sic) y que ciertamente no puede ser cuantificable porque no se trata, sino de indemnizar los perjuicios ocasionados por este a la ciudadana VERUSCHKA VALVERDE, (sic) que afectan
directamente su funcionamiento social y laboral, causándole una daño IRREVERSIBLE, (sic) pues todo el tiempo que ésta ciudadana ha durado aislada de la sociedad y sufriendo de insomnio, angustia y depresión NO (sic) podrá ser resarcido jamás, y ello sin contar con el tiempo durante el cual seguirá sufriendo de estas secuelas, pues será luego de la terapia de un año que se volverá a diagnosticar y a determinar su situación psíquica.- Por otro lado, este daño psíquico, trajo como consecuencias las diversas consultas médicas, evaluaciones y exámenes especializados, pago de honorarios en abogados, tratamientos médicos respectivo, lo cual, si es cuantificable exclusivamente en cuanto a estos dos parámetros, no así, en cuanto al daño personal y particular sufrido por la accionante. - CAPITULO III DAÑOS MORAL Por otro lado, existió un DAÑO MORAL, sufrido por mi persona Ciudadano Juez, el cual podemos ilustrarlo de la siguiente manera; los hechos sucedieron en nuestra residencia ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE SAN MIGUEL, MATURIN ESTADO MONAGAS; (sic) residencia esta que habitamos desde hace más de 15 años, y por ende la colectividad conoce que en ESA (sic) es mi residencia. El día de los hechos no solo fue un acontecimiento que generó ruido, rumor y escándalo, sino que también generaron hechos palpables tales como la comisión policial que se mantuvo en la residencia durante todo el procedimiento y que por tratarse de la CALLE PRINCIPAL (sic) era de fácil visión puesto que para accesar a cualquier residencia debe transitarse por la referida calle, generando así una conmoción en la Urbanización (sic) que inclusive fue comentada por el grupo de WhatsApp de la misma, enterándose entonces TODA, (sic) la comunidad que hace vida ahí.- Luego, el hecho como tal, es decir la AMENAZA AGRAVADA (con arma de fuego) (sic) fue rápidamente propagada por las redes sociales, y trajo consecuencias graves, de señalamiento, de vergüenza, en mi sitio de trabajo que es el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, (sic) donde soy DIRECTORA, (sic) y por ende tanto el alumnado como sus representantes al tener conocimiento de esta situación me señalaban y herían con comentarios basados en esos hechos y que finalmente repercutieron en mi vida laboral, económica y social, pues durante toda mi vida JAMAS (sic) había sido parte de alguna situación similar y por ende, esta que me ha tocado vivir, dejó profundas huellas en mí; las cuales afectaron mi trabajo y mi condición de ciudadana honorable y respetada. Y eso fue así, porque lamentablemente las víctimas de violencia de género, aún son atacadas, humilladas, maltratadas y señaladas por la sociedad - Es por ello, que no solo sufrí un DAÑO PSICOLOGICO, (sic) sino también un DAÑO MORAL, (sic) y que por tales motivos pretendo, solicito y requiero el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS SUFRIDOS, (sic) partiendo de lo cuantificable hasta lo NO (sic) cuantificable pero que finalmente debe verse reflejado en algún tipo de patrimonio. En cuanto al DAÑO MORAL, (sic) que sabemos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo como la "MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA", (sic) y será execrada y estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, (sic) que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo. - Este DAÑO MORAL, (sic) no podrá ser resarcido por NADA (sic) ni por NADIE, (sic) no puede ser cuantificado por personas externas, y mucho menos por el PENADO (sic) y sus abogados, pues la carga es y será de la DEMANDANTE, (sic) quien tendrá que sobreponerse a los señalamientos y habladurías, sobre todo luego de exponer fotos privadas que fueron señaladas en la AUDIENCIA PRELIMINAR (sic) y que hasta ahora continúan en el expediente, aun cuando fue acordada su desincorporación. Tal como he manifestado, nunca el resarcimiento de un daño será suficiente y adecuado; pues nunca podrá dar satisfacción total; de forma que lo que persigue es una aproximación a la Justicia Para ilustrar mejor al Tribunal, (sic) explanamos lo que se entiende por daño moral.El Daño Moral ha sido definido como: la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un Agresor, (sic) que le otorga a la víctima el Derecho (sic) a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño. Es una violación a los llamados derechos de la personalidad. Para Francisco Ricci: "Nuestro Patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes. ."...El daño puede ser también de orden Moral. Lo es por ejemplo, un ataque a la Reputación, a la consideración de una persona..." El Daño Moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica
sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable. La Cuantificación del Daño Moral pertenece al Mundo potestativo del Juez, quién no tiene, ni debe tener, referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación. "... el daño Moral es un hecho indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil, que permite afirmar que el Daño Moral, es una especie autónoma..." La victima (del Daño Moral) se ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro participante de la sociedad quedando afectada su personalidad, que como hemos la razón de su existencia. Nunca el resarcimiento de un daño será suficiente y adecuado; pues nunca podrá dar satisfacción total; de forma que lo que persigue es una aproximación a la Justicia. El Juez, en el Daño Moral fundamentalmente, tiene la Potestad discrecional para fijar el monto de la Reparación dentro de los parámetros señalados, para que dicha reparación sea, al menos, justa y proporcional. La mejor expresión de reparación es el Dinero que el agente debe pagar al Damnificado, (sic) ya que es el medio adecuado para satisfacer la conculcación sufrida por la víctima. Se sostiene con fundamento, siguiendo la tesis de los MAZEAUD y TUNC (sic) que "existen algunos caos en los que el Dinero (sic) es perfectamente capaz de borrar, ya sea totalmente, ya sea en parte, un perjuicio, aunque ese perjuicio no posea carácter pecuniario". Una sentencia condenatoria con una reparación ínfima, Inexplicable (sic) y desproporcionada es una burla a la justicia buscada, Cuando ella ha sido solicitada con una cuantificación mayor que la Sentenciada. (sic) En el Daño Moral, (sic) más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o compensar el daño sufrido, la cuál debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido. Se dice que el daño moral está objetivado cuando se puede inferir de la lesión a la personalidad repercusiones económicas, en tanto que son subjetivas cuando esa afectación o impacto Psicológico (sic) no puede traducirse en valores económicos. CAPITULO IV DEL DERECHO DISPOSICIONES LEGALES De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala que será aplicable la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal. En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícitos, y por tanto existen dos vías destinadas para el ejercicio de la pretensión de la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito ante la jurisdicción penal, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme. Ciudadano Juez, tenemos que la responsabilidad civil señalada en el artículo 1.185 del código Civil, como norma general, reza lo siguiente: "El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto de vista del cual la ha sido conferido ese derecho. En tal sentido, La Sala en sentencia Nro. 265 del 31 de Marzo de 2004, expediente nro. 02-697, en el caso: Jesús E. Castillo, contra Centro Clínico El Llano, estableció lo siguiente: De conformidad con la jurisprudencia anterior, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de Índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador. El daño moral no requiere de elementos probatorios, que el juez al apreciar el hecho ilicito generador de daños materiales pudiera ocasionar, repercusiones psíquicas, o de indole afectiva.....En concordancia con el articulo 1.196 eiusdem. "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito El Juez, puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada..."
Condiciones estas que configuran el Daño Moral, (sic) siendo considerado como el dolor, la angustia, la aflicción física, o espiritual, la humillación y, en general los padecimientos que se han infligido a la victima Estos estados anímicos, personales constituyen el contexto del daño en tanto previamente se haya determinado en que consistió o que causo daño sufrido a la víctima Así en sentencia N° 1655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2002, se estableció que: "Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o participe se encuentre en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de lesionarlas, por lo que se genera además, una acción civil derivada del delito. Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el código penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que, si el delito estructuralmente es una acción típica, antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extracontractual. Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia a determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito, aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere". Asimismo, el establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal: "Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios". Como norma especial en la materia tenemos que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, también dispone en su articulado lo siguiente: Artículo 5. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: "... La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y juridica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado". Artículo 80: "Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima." Es así como en el presente caso nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, de fecha 13 de mayo de 2022, en el asunto penal alfanumérico NP01-S-2021-000464 donde se condenó al ciudadano Antonio José lannicelli López (hoy demandado) a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Otro en contra de la ciudadana Veruschaka Elena Valverde Palomo, victima querellante (hoy demandante) encontrándome así legitimada esta para intentar la presente acción Civil por Indemnización de daños y perjuicios ante este Tribunal CAPITULO V DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES DE LA PRESENTE DEMANDA 1. COPIA CERTIFICADA (sic) de la SENTENCIA CONDENATORIA (sic) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, de fecha 13 de mayo de 2022, en el asunto penal alfanumérico NP01-S-2021-000464 en contra del PENADO ANTONIO IANNICELLI, (sic) el cual lo CONDEO A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (sic) (5) años y CUATRO (4) MESES DE PENA (sic) luego de ADMITIR (sic) su RESPONSABILIDAD (sic) por el delito de AMENAZA AGRAVADA (y otro que no se corresponde con la presente demanda) (sic) en contra de la ciudadana VERUSCHKA VALVERDE, HOY (sic) demandante. - Marcada con la Letra A 2. INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de la DRA. MARIA JOSE CEDEÑO PEREZ, en su condición de MEDICO TRATANTE de la Demandante VERUSCHKA VALVERDE.-(sic) Marcada con la Letra B. 3. Data del colegio NUESTRA SEÑORA DE BETANIA (sic) en
OCTUBRE (sic) de 2021, y la data del mismo colegio en DICIEMBRE (sic) de 2021, donde se evidencia la diferencia de la matrícula de alumnos. - Marcada con la Letra C. 4. FACTURAS Y RECIPES (sic) relacionados con el TRATAMIENTO PSIQUIATRICO (sic) de la VICTIMA.-(sic) Marcada con la Letra D. 5. FACTURAS (sic) por gastos y honorarios profesionales. Marcada con la Letra E. (sic) Reservándome Ciudadano Juez, (sic) cualquier otro tipo de pruebas pertinentes y necesarias, que promoveré y aportare oportunamente en el presente juicio. CAPITULO VI DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS. (sic) De conformidad y con fundamento en lo establecido en el artículo 588, Ordinal (sic) 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código Up Supra (sic) solicitamos muy respetuosamente se decreten MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (sic) en contra de los Bienes Inmuebles (sic) del Demandado ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.839.103. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de ciertos presupuestos que deben estar llenos a los fines de que sea acordada una protección cautelar por el tribunal competente por la materia de la cual se trate, una de las Medidas Preventivas a las que se refiere el Título I del Código de Procedimiento Civil (CPC) el cual es del siguiente tenor. Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que so acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. A tal efecto, del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que los requisitos necesarios que debe valorar el juez a fin de acordar las medidas cautelares, son en principio dos a saber: 1.- La existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) (sic) y. 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y que demuestre ser acreedor del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS). (sic) Ahora bien, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o PERICULUM IN MORA, (sic) está vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho, o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. En el caso de autos, a nuestro humilde criterio, se ve materializado el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Considerando que, está demostrado el derecho reclamado (FUMUS BONIS IURIS), (sic) a través de las copias certificadas de la sentencia y demás elementos probatorios, además, las repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas que de algún modo que dañan la moral de nuestra representada, por las acciones tomadas por et (sic) demandado que puedan seguir causando daños y perjuicios en su ámbito patrimonial o extra patrimonial. Considerando que en nuestro derecho positivo ha dado cabida a la institución medida cautelares, las cuales forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez y. que pueden ser dictadas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, entre otras. Considerando que, estas tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida, (PERICULUM IN MORA). (sic) Considerando que, existe el peligro de que esta inescrupulosa persona (PERICULUM IN DAMNI), (sic) cause deteriores de costosa y difícil reparación, es por ello que en atención a lo expresado y demostrado a través de las pruebas documentales, y con el fin de evitar daños económicos irreparables SOLICITO (sic) de éste Honorable Tribunal (sic) el otorgamiento de MEDIDAS PREVENTIVAS (sic) toda vez que además tengo fundado temor de que dicha persona se insolvente pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que esto pueda ocurrir, pues lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI y FUMUS BONIS JURIS, (sic) solicito pues se DECRETEN MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) en contra de los bienes inmuebles del Demandado ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.839.103: 1. Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la carrera 4, antes calle Cedeño (sic) y carrera 5, antes calle Santo Domingo, Numero (sic)
77, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (287,50 MTS2), (sic) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: (sic) Con casa que es o fue de Amalia Valderrama, SUR: (sic) Con carrera 4, antes calle Cedeño, que es su frente, ESTE: Con calle 5, antigua calle Santo Domingo, y OESTE: (sic) con Terreno que es o fue de Amalia Valderrama. Titulado a nombre de ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) ya identificado y cuya descripción, linderos y medidas constan en documento que está debidamente protocolizado por ante el RegistroPúblico Primero del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo (sic) de 2013, Inscrito (sic) bajo el Nro 2013.1054, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.14.7.10.4347 correspondiente al libro de folio real del año 2013. El cual se acompaña en copias marcado con la Letra F, y que solicitamos se den por reproducidos y surtan pleno valor probatorio del derecho reclamado. 2. Un (01) inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el Nro 48 y la vivienda tipo A, sobre ella construida ubicada en la calle b, del conjunto Residencial (sic) Villa Granada, lote 4, de la Urbanización Los (sic) olivos, Segunda Etapa, (sic) situado en el sitio de mayor extensión denominado costo Aragua, en el sitio general Tipuro (sic) y caruno, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. La parcela de terreno mide aproximadamente 12 metros de frente por 24 metros de fondo, para un área de superficie de aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 MTS2) (sic) y se encuentra alinderado asi: NORTE: con (sic) calle B que es su frente, SUR: (sic) Con parcela 55, que es su fondo, ESTE (sic) Con parcela 47 y OESTE: (sic) Con la parcela 49. La vivienda tipo A tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 MTS2). (sic) Titulado a nombre de ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) ya identificado y cuya descripción, linderos y medidas constan en documento que está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, (sic) en fecha 23 de junio de 2021, inscrito bajo el Nro 2021.146, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.17335 correspondiente al libro de folio real del año 2021. El cual se acompaña en copias marcado con la Letra G, y que solicitamos se den por reproducidos y surtan pleno valor probatorio del derecho reclamado. 3. Un (01) Inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el número 47 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Calle B, del Conjunto Residencial Villa Granada, lote 4 de la Urbanización Los Olivos, Segunda Etapa, situado en el sitio de mayor extensión denominado Costo Aragua, (sic) en el sitio general Tipuro y Caruno, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. La parcela de Terreno mide aproximadamente 12 metros de frente por 24 metros de fondo, para un área de superficie de aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 MTS2) (sic) y se encuentra alinderado así: NORTE: (sic) con Calle B que es su frente, SUR: (sic) con parcela 56, que es su fondo, ESTE: (sic) con parcela 46 y OESTE: (sic) con parcela 48. La vivienda tipo A tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 MTS2) Titulado (sic) a nombre de ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) ya identificado y cuya descripción, linderos y medidas constan en documento que está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de Marzo de 2021, inscrito bajo el Nro 2016.1133, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.12305 correspondiente al libro de folio real del año 2016. El cual se acompaña en copias marcado con la Letra H. y que solicitamos se den por reproducidos y surtan pleno valor probatorio del derecho reclamado.4. Un (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, (sic) identificada con las siglas y numero PUA (sic) Nro 125, de aproximadamente 1.340,99 metros cuadrados, cuyos referenciales son los siguientes: NORTE: (sic) Con la parcela PUA (sic) Nro 126, SUR Con la parcela PUA Nro 124, ESTE: (sic) Con las parcelas PUA (sic) 165 y 166, y OESTE: (sic) Con la Avenida (sic) Santa Bárbara, y sus linderos geográficos están delimitados por los siguientes puntos de Coordenadas UTM P 211 de coordenadas: (N 1.085.194,3631 у Е 476.566.3228), P 212 de 1.085.216,6878 у Е 476,558,9841), P 268 de 1.085 229,8129 y E 476.613,4090), P 270 de coordenadas (N coordenadas: (N coordenadas (N 1.085.207,6100 у Е: 476.622,5821). (sic) Titulado (sic) a nombre de ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) ya identificado y cuya descripción, linderos y medidas constan en documento que está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín,
Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2001, inscrito bajo el Nro 36, protocolo primero, tomo 7. El cual se acompaña en copias marcado con la Letra I, y que solicitamos se den por reproducidos y surtan pleno valor probatorio del derecho reclamado 5. Un (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento san miguel, urbanización campestre primera etapa, en el km 1. de la vía que conduce de la Ciudad de Maturín a la Población La Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín Estado Monagas, identificada con las siglas y numero PUA Nro 115 de aproximadamente 932, 96 Metros Cuadrados y cuyos linderos referenciales son los siguientes, por el Norte: con la parcela PUA Nro 168, Sur. Con Calle Punceres, Este: con la parcela PUA Nro 116, Oeste: con la Parcela PUA (sic) Nro 114; y sus linderos geográficos están delimitados, por las siguientes puntos de Coordenadas (sic) UTM P176 de coordenadas: (N: 1,085 107,6417 YE 476.688,5402). P177 de Coordenadas (N.1.085.142.1497 476.669.7537), P 179 de YE Coordenadas (N 1.085 153,9765 YE 476.688.1769), P178 de Coordenadas (N 1.085. 120,1830 YE 476.707,2931). Titulado a nombre de ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ (sic) ya identificado y cuya descripción, linderos y medidas constan en documento que está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de enero de 1999, inscrito bajo el Nro 33, tomo 4, protocolo primero. El cual se acompaña en copias marcado con la Letra J, y que solicitamos se den por reproducidos y surtan pleno valor probatorio del derecho reclamado Además, solicitamos las siguientes MEDIDAS DE SECUESTRO PREVENTIVO, (sic) sobre: 6. Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MODELO (sic) Montero Limites, Año: 2006, COLOR: (sic) Plata, SERIAL DE CARROCERIA JMYLYV77W6J000145, (sic) SERIAL DEL MOTOR: SA3821, (sic) PLACAS: BEM 340, (sic) USO Particular. Acompaño copia simple marcado con la Letra K- solicito sea designada mi persona como depositaria, así como responsable de la preservación de dicho bien, el cual se encuentra en la siguiente dirección: Urbanización (sic) San Miguel, Avenida principal, Casa nro. 125, vía la Toscana, de la Ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín, del estado Monagas. MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO, (sic) sobre: 7. 9.500 acciones a nombre de ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.839.103, los cuales posee en la Sociedad Mercantil MONTA ORIENTE CA, (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el número 71, Tomo 20-A de fecha 01/10/2014. El cual se acompaña en copias marcado con la Letra L, y que solicitamos se den por reproducidos y surtan pleno valor probatorio del derecho reclamado. 8. 30 Acciones a nombre de ANTONIO JOSE LANNICELLI LOPEZ, (sic) venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.839.103, las cuales posee y es propietario, en la Sociedad Mercantil INVESRIOES RAGASK 2006, CA (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el número 41, tomo 6 a, Rif-J316139468, El cual se acompaña en copias marcado con la Letra M. y que solicitamos se den por reproducidos y surtan pleno valor probatorio del derecho reclamado 9. 35 Acciones a nombre de ANTONIO JOSE ANNICELLI LOPEZ, (sic) venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10 839.103. las cuales posee y es propietario, en la Sociedad Mercantil PINTAMAX COLOR, C.A (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de Agosto de 2009, bajo el número 17, tomo 42 A El cual se acompaña en copias marcado con la Letra N, y que solicitamos se den por reproducidos y surtan pleno valor probatorio del derecho reclamado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, Ubicado (sic) en la urbanización San Miguel, Avenida principal, casa Nro. 125, de la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín, del estado Monagas, en beneficio de mi persona CAPITULO VII PETITORIO E INDEMNIZACION RECLAMADA (sic) Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (sic) al Ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) venezolano, titular de la cedula de identidad número V. 10.839.103, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 1,185, y 1.196 del Código Civil, en consonancia con los artículos 413 y 422 del Código Orgánico Procesal penal, artículos 23 y 113 del código Penal, artículos 5, 16 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancillo la Reputación, el Honor y el Buen Nombre de nuestra representada, para que le pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:PRIMERO: (sic) El pago total de la cantidad de: OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO
BOLIVARES DIGITALES (BS 8.700.475,64) (sic) equivalentes a UN MILLON SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.060.568,00), (sic) como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv), de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs.D 8,20) por Dólar lo que representa la sumatoria de los daños y perjuicios causados por el Demandado Ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) supra identificado. Causados hasta ahora y los que se sigan causando durante el proceso, con indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por elTribunal Supremo de Justicia. Los cuales se desglosan a continuación1. La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 83.676,72) (sic) equivalentes a DIEZ MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD$10.200,00), (sic) como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv), de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs D 8.20) por Dólar, que es la sumatoria en virtud de los gastos médicos ocasionados por la conducta y acción delictual del demandado ANTONIO IANNICELLI, (sic) tales como: Pago de consultas médicas, gastos por tratamiento y estudios especializados (esto en cuanto a los daños cuantificables). En razón de más de VEINTIDOS (22) CONSULTAS MEDICAS, más el TRATAMIENTO correspondiente y DOS (02) ESTUDIOS ESPECIALES. Causados hasta ahora y los que se sigan causando durante el proceso, con indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.2. La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 3.281.440) (sic) equivalentes a CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 400.000,00) (sic) como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv), de Ocho con veinte céntimos de bolívares digitales (Bs D 8,20), por Dólar por DAÑO PSICOLOGICO, pero en cuanto al RESARCIMIENTO NO TANGIBLE, (sic) por cuanto seguiré padeciendo para el resto de mi vida de las consecuencias que por el delito de AMENAZA AGRAVADA (sic) me ha hecho sufrir ANTONIO IANNICELLI, (sic) luego de los hechos sucedidos el 09-10-2021, pues afectó totalmente mi psiquis, al punto de aislarme de la sociedad y de mi ambiente laboral. Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.3. La cantidad de TRESCIENTOS VENITIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES (Bs. 328.144,00) (sic) equivalentes a CUARENTAL MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 40.000,00), (sic) como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv), (sic) de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs D 8.20) por Dólar, por Contratar los servicios de profesionales del Derecho, que tasaron sus honorarios en esa cantidad los cuales cancelé en su totalidad, esto para la defensa de mis intereses y acciones en contra del hoy penado ANTONIO IANNICELLI, (sic) pues alardeaba de su dinero y de su capacidad para influir en decisiones judiciales. Por lo tanto, ante tantas amenazas no tuvo otra opción, sino que buscar la asistencia jurídica, y eso generó unos honorarios que estuvo que sufragar. Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia4. La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.85.054,92) (sic) equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDS 10.368,00), (sic) como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv), de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs.D 8,20) por Dólar, El hecho delictual, debidamente probado y admitido por ANTONIO IANNICELLI, (sic) resultó en un detrimento en mi trabajo, pues tal como lo he manifestado, luego del evento delictivo fui señalada, y estigmatizada en mi sitio de trabajo, lo cual me trajo como consecuencia un éxodo en la matrícula de los alumnos, que no pudo ser nuevamente captada, y esto se cuantifica en CUARENTA Y OCHO (48) (sic) alumnos que desertaron del colegio con ocasión a los hechos sufridos por mi persona, como Lucro Cesante.. Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.5. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTI DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 4.922.160,00) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 600.000,00) (sic) como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv), de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs.D 8,20) por
Dólar, Por DAÑO MORAL, que sabernos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo como la MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA, (sic) y será execrada y estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, (sic) que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterios establecido por el Tribunal Supremo de JusticiaSEGUNDO (sic) El pago de las costas y costos que genere este proceso, entre ellos los Honorarios Profesionales de Abogados, que me permito calcular o estimar prudencialmente a razón del 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON NOVENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES (Bs. 2.175.118,91) (sic) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 265,142,00). (sic) Como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv). (sic) De Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs D 8,20) por DólarTERCERO: (sic) Se estima la Presente Demanda por Daños y perjuicios en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 10.875.594,56) equivalentes a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDS 1.325.710,00), (sic) como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bdv), (sic) de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs D 8,20) por Dólar. Y en cuanto a la cuantía la cantidad 27.188.986,40 Unidades Tributarias. Calculas a Cero cuarenta Bolivares Digitales (Bs.D 0,40)CAPITULO VIIIDE LA CITACIONDe conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal del demandado ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad número V- 10.839.103: residenciado actualmente en la -Urbanización (sic) Juanico, Residencias Trinidad I, apartamento B2-2, del Municipio Maturín Estado Monagas. (Sitio de reclusión).(sic) Pido pues que la demanda aquí interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, sea Ordenada la citación al demandado ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 10.839.103 y DECLARADA CON LUGAR (sic) en la Definitiva.…” (Folios Nros. 245 al 266 del presente expediente).-
Junto a su libelo de demanda promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
De las Prueba Documentales de la Presente Demanda.
1. Copia certificada de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, de fecha 13 de mayo de 2022, en el asunto penal alfanumérico NP01-S-2021-000464, en contra de Antonio Iannicelli, el cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena.Marcada con la letraA.
2. Informe médico psiquiátrico de la Dra. María José Cedeño Pérez, en su condición de médico tratante de la demandante Veruschka Valverde.- Marcada con la letra B.
3. Data del colegio nuestra señora de Betania, en octubre de 2021, y la data del mismo colegio en diciembre de 2021. - Marcada con la letra C.
4. Facturas y recipes relacionados con el Tratamiento Psiquiátrico de la víctima.Marcada con la letra D.
5. Facturas por gastos y honorarios profesionales. Marcada con la letra E.
En fecha 06 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano Antonio José Iannicelli López.-
Seguidamente, el día 13 de octubre de 2022, la ciudadana Veruschka Elena ValverdePalomo, otorga poder apud acta al ciudadano Carlos Alberto Bravo Heredia.-
El 28 de noviembre de 2022, la ciudadana Elizabeth Ortega Albornóz, mediante diligencia consigna poder que le fuere otorgado el ciudadano Antonio José Iannicelli López, ante la notaría pública segunda de Maturín; y ese mismo día sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados José Antonio Adrián Álvarez, Javier E Adrián Tchelebi, Joanna C Adrián Tchelebi y Juan Carlos Regardíz Salas.-
El apoderado judicial del ciudadano Antonio José Iannicelli López,abogado José Antonio Adrián Alvarez, en lugar de contestar la demanda el 05 de noviembre de 2022, promueve la cuestión previa 6ta del artículo 340.-
Para el 13 de diciembre de 2022, la co-apoderada judicial de la parte demandada Elizabeth Ortega Albornóz, consignó diligencia mediante la cual ratificó su oposición a las cuestiones previas y de igual manera ratifica la sustitución del poder apud acta.-
Igualmente, el 15 de diciembre de 2022, el representante judicial de la ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo, consigna diligencia mediante la cual: a) ratifica escrito de impugnación de sobre sustitución de poder y escrito sobre cuestiones previa; b) impugna y desconoce escrito de convalidación de actuaciones procesales; c) solicita que se practique inspección judicial a la Notaría pública segunda de Maturín.-
Asimismo, el 19 de diciembre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte demandante José Adrián Alvarez, consignó diligencia mediante la cual ratifica escrito de fecha 15 de diciembre 2022, y señaló la improcedencia de la impugnación al poder que les fuera otorgado.-
Carlos Bravo Heredia, apoderado judicial de la accionante, el 09 de enero de 2023, presentó escrito mediante el cual manifestó las razones por las cuales no procede a subsanar; a su decir porque no existen defectos de forma alguna en el escrito de presentación de la demanda.-
El representante judicial de la ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo, el 11 de enero de 203, abogado Carlos Bravo Heredia, presenta escrito de promoción de pruebas.-
El juzgado de primera instancia en fecha 12 de enero de 2023, pasó a admitir las pruebas presentadas por la parte demandante.-
Seguidamente, el 13 de enero de 2023, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada ante la Notaría Segunda de Maturín, por el abogado Carlos Bravo, y se dejó constancia que: si consta en actas, poder de fecha 14 de noviembre de 2022, de igual forma en otro sí, se dejó constancia que el firmante de ese poder es el ciudadano Antonio José Iannicelli López, así como también consta oficio N°-1 E-V-870-2022, para el traslado del ciudadano antes mencionando, y que fue emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia contra la mujer del estado Monagas.-
En adición a ello, el apoderado judicial de la parte demandada José Antonio Adrián, consignó diligencia el 16 de enero de 2023, mediante la cual solicita la inhibición del juez para conocer en la presente causa.-
Se infiere que el 17 de enero de 2023, el tribunal de la causa mediante decisión niega declarar la inhibición sugerida por el abogado José Adrián.-
El día 18 de enero de 2023, el representante judicial de la parte demandada José Adrián Alvarez, consignó diligencia mediante la cual pide al a quo determine por auto expreso en cual oportunidad le corresponde tomar decisión sobre las impugnaciones-
Se aprecia que el 20 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, emite decisión donde declaróSin Lugar, la impugnación del poder intentada por la parte demandante.
El día 26 de enero de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada José Antonio Adrián, consigna escrito, mediante el cual solicita, declare con lugar las cuestiones previas promovidas por él-
Consecuencialmente, el tribunal de instancia el 1 febrero de 2023, se pronuncia y declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta e insta al demandado a contestar la demanda.-
Seguidamente el representante judicial de la parte demandante Carlos Bravo Heredia, en fecha 23 de febrero2023, estampa diligencia mediante la cual solicita que al quo notifique a los apoderados dela parte demandada para la continuación del proceso en vista que la decisión fue dictada fuera de lapso legal.-
Siendo el 06 de marzo de 2023, el abogado José Adriánen representación del ciudadano Antonio Iannicelli López, se da por notificado de la decisión.-
Se aprecia, que el 06 de marzo de 2023, el abogado José Adrián, en representación del ciudadano Antonio Iannicelli, se da por notificado de la decisión.-
En fecha 09 de marzo procede la parte demandada a dar contestación a la demanda, y consigna escrito inserto a los folios Nros. 214 al 225 y su vuelto del presente expediente en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. Yo, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, (sic) abogado en ejercicio de este domicilio, con cédula de identidad Nº 2.330.266, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032; procediendo en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, de apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.839.103 y de este domicilio, parte demandada en este juicio de INDEMIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, (sic) que le tiene propuesto la ciudadana VERUSCKA ELENA VALVERDE PALOMO, (sic) cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido con el Nº 16.887 de su nomenclatura interna; carácter de apoderado que consta del poder que me fuere sustituido apud-acta en este expediente, en fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año; estando dentro del lapso legal para dar contestación a dicha demanda, a que se refiere el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento, luego de que este tribunal declarara sin lugar la cuestión previa opuesta, y de la cual me di por notificado en fecha seis (06) de marzo del presente año; ante usted respetuosamente, ocurro para contestar dicha demanda; y a tales efectos expongo: Rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho que de ellos pretenden deducirse. En este orden: Rechazo y niego, por ser inciertas, las afirmaciones de hecho señaladas en el Capítulo I de la demanda. Como ocurre con todos los hechos descritos en el líbelo de la demanda, la actora efectúa una narrativa distorsionada de la realidad en que se desenvolvió la unión matrimonial, pretendiendo convertirse en mártir de un matrimonio que como lo señala la demandante comenzó en el año dos mil cinco (2005) y que solo fue en el año dos mil veintidós (2022), que se disolvió. Es falso y por ello niego, que el demandado ponía sus propiedades a nombre de terceros para evitar así que ingresara algún bien a la comunidad de gananciales. Tan peregrina afirmación es desmentida, ya que, por una parte, la actora solicitó con la demanda y así fue decretado, medidas cautelares sobre bienes propiedad del demandado y otros que no lo son, lo que implica que éste, durante la unión matrimonial adquirió bienes a su nombre y de su exclusiva propiedad.(sic) Adicionalmente a lo antes señalado, refiero que la actora y el demandado contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a las cuales se estableció: “PRIMERA: (sic) Serán siempre del patrimonio exclusivo de los futuros contrayentes, por separado, todos los bienes muebles o inmuebles, derechos, acciones u obligaciones de toda naturaleza con sus respectivos accesorios, que antes y después de la celebración de nuestro matrimonio, pertenezcan a cada uno de nosotros, y que conste así en documento debidamente protocolizado, así como las cuentas bancarias o de cualquier tipo, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela las cuales continuarán perteneciendo en propiedad al cónyuge que las posea.”. SEGUNDA: (sic) Las ganancias o beneficios percibidos durante el matrimonio
por cualquiera de los cónyuges le pertenecerá en forma exclusiva a el cónyuge que las hubiese obtenido, cualquiera sea el titulo por el cual hubiesen adquirido tal ganancia o beneficio, y por consiguiente durante el matrimonio existirá la mas absoluta separación de bienes entre ambos cónyuges, no aplicándose el régimen de comunidad establecido en el articulo 148 del código civil vigente; cada otorgante conservara la propiedad y administración de los bienes propios que posean hasta esta fecha y de los que adquieran en el futuro a titulo oneroso o por cualquier otra causa, también será de la propiedad de cada cónyuge, los frutos, rentas utilidades o intereses que llegaren a producir tanto los bienes propios como aquellos bienes que en lo adelante llegaren a adquirir cada uno de ellos durante el matrimonio, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente les pertenecen. Los otorgantes no podrán disponer o comprometer en ninguna forma los bienes propios del otro cónyuge. TERCERA: (sic) Pertenecen e igualmente quedaran de la exclusiva propiedad de cada uno de los referidos y futuros esposos el aumento de valor o plusvalía que llegasen a adquirir los bienes que actualmente les pertenecen o los que en el futuro llegasen a obtener con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior. Esas capitulaciones matrimoniales fueron inscritas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el seis (6) de abril del dos mil cinco (2005), anotado bajo el Número Uno (1), Folio Uno (1) al Folio Cinco (5), Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre. De tal manera que resulta evidentemente falsa la afirmación que hace: “…Siempre la actitud fue la misma, utilizar un velo jurídico poniendo todas sus propiedades a nombre de terceros para evitar así que ingrese algún bien a la comunidad de gananciales, y mantenerla amenazada y sometida con el hecho de que no le corresponde NADA, gracias a sus artimañas mercantiles que afectaron su patrimonio y el de su hijo...” La actora, que se identifica como abogada, conoce bien que mal podía existir comunidad de gananciales si antes del matrimonio suscribió con su esposo las capitulaciones matrimoniales referidas, por lo que el señalamiento que hace en el líbelo de la demanda, antes transcrito, no solo es falso, sino que pretende dramatizar la manera como se desarrolló la relación matrimonial, para luego formular la improcedente reclamación vertida en la demanda. Es falso, y por ello lo niego de manera expresa, que mí representado hubiere puesto a nombre de terceros bienes de su propiedad, ni que haya incurrido en artimañas mercantiles alguna. Esas falsas afirmaciones están desmentidas –repito- por el hecho cierto de que los bienes propiedad del demandado se encontraban y se encuentran titulados a su nombre, y por ello la actora solicitó se decretaran medidas cautelares sobre los bienes indicados en los números “1”, “2”, “3” y “6” del Capítulo VI, del líbelo de demanda, referido a LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, (sic) y así lo acordó este tribunal. En ese capítulo, también solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en los números “4” y “5” del citado capítulo, de cuales, en uno de ellos, el identificado como “PUA N° 115, solo el terreno es propiedad del demandado, ya que la edificación pertenece a su madre, ciudadana Roselia López de Iannicelli, tal como más adelante precisaré; y el otro, distinguido como “PUA N° 125, donde ha habitado y continúa habitando ilegalmente, en ningún momento ha sido propiedad del demandado, sino de su padre, ciudadano Antonio IannicelliSforza, tal como consta de documentos inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el referido a la parcela de terreno en fecha 03 de agosto del 2001, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 7; y el referido a la edificación, el 19 de julio del 2010, bajo el N° 28, folios 127 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del referido año. La adquisición del terreno por el demandado, distinguido como “PUA-115, consta en documento inscrito en el mismo Registro Público antes citado, en fecha 26 de enero de 1999, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 4. La edificación construida en ese lote de terreno, por la ciudadana Roselia López de Iannicelli, consta de documento inscrito en la misma Oficina de Registro antes citada, en fecha 20 de diciembre de1.999, anotado bajo el N°11, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Dicha ciudadana fue autorizada por el propietario del terreno para efectuar la edificación, por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, el 16 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 14, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones. Todas las otras afirmaciones que contiene el líbelo de la demanda en el referido Capítulo I, son falsas de absoluta y total falsedad, y así lo manifiesto expresamente al rechazarlas. II Rechazo y niego, por ser falsas, las
afirmaciones de hecho formuladas por la demandante en el Capítulo II del líbelo de la demanda, referido a los supuestos daños y perjuicios ocasionados.En éste orden, rechazo y niego la afirmación de la actora, cuando refiere “… y que me trajo como consecuencia UNA ENFERMEDAD ACTUAL, (sic) posterior a los hechos admitidos por el penado ANTONIO IANNICELLI, (sic) específicamente un TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO, (sic) presentando signos de angustia e insomnio que ha limitado mi funcionamiento social, económica, de libre desenvolvimiento y laboral, y sometiéndome a cumplir terapias y observaciones sobre mi evolución clínica; además de control mensual. Esto según lo refiere su médico tratante, Dra. MARIA JOSE CEDEÑO LOPEZ (médico psiquiatra)…”.(sic) Más adelante, y en ese mismo Capítulo II, señala el líbelo de la demanda: “…Es decir, estamos ante un daño psiquiátrico ocasionado por el penado ANTONIO IANNICELLI, (sic) y que ciertamente no puede ser cuantificable porque no se trata, sino de indemnizar los perjuicios ocasionados por este a la ciudadana VÉRUSCHKA VALVERDE, (sic) que afectan directamente su funcionamiento social y laboral, causándole una daño IRREVERSIBLE, (sic) pues todo,el tiempo que ésta ciudadana ha durado aislada de la sociedad y sufriendo de insomnio, angustia y depresión NO (sic) podrá ser resarcido jamás, y ello sin contar con el tiempo durante el cual seguirá sufriendo dé estas secuelas, pues será luego de la terapia de un año que se volverá a diagnosticar y a determinar su situación psíquica.” Esos señalamientos son falsos y su redacción confusa e inapropiada, ya que en algún momento pareciera que quien los narra es la propia demandante, y en otros, su apoderado, los que los hace manifiestamente inconsistentes.La demandante, en el Capítulo I del líbelo de la demanda, al referirse a “LOS HECHOS”, (sic) señala: “…Y aunque desde los 16 años de edad fui diagnosticada con TRASTORNO DEPRESIVO, (sic) siempre me mantuve bajo un control psiquiátrico y bajo indicaciones médicas. (sic) “Es la propia actora quien efectúa esa confesión, de lo cual deviene que padece de trastornos psiquiátricos desde los dieciséis (16) años de edad,, diagnosticado como “TRASTORNO DEPRESIVO,” (sic) de allí que siempre se ha mantenido bajo control psiquiátrico y bajo indicaciones médicas.(sic) De ello es lógico deducir que mal puede atribuir a conducta alguna de mí representado, los supuestos padecimientos que dice sufrir, y desde luego resulta improcedente cualquier reclamación de daños fundada en su situación mental. En este sentido, y reforzando lo antes alegado, me veo obligado a señalar que con motivo del juicio penal seguido a ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a través de su experto Dr. Luis Miguel Navarro, Médico (sic) especialista en Psiquiatría Forense, practicó una evaluación psiquiátrica a la demandante Veruschka Elena Valverde Palomo, señalando en informe de fecha once (11) de octubre del dos mil veintiuno (2021), esto es, dos (2) días después de haber ocurrido el incidente a que se refiere en la demanda, entre otras cosas, cuando hace referencia a sus antecedentes personales, en la parte referida a “Antecedentes Médicos”; señala: NIEGA, (sic) es decir, negó tener antecedentes médicos, pese a que en el líbelo de la demanda, confiesa sufrir Trastorno Depresivo y mantenerse siempre bajo control psiquiátrico e indicaciones médicas. ¿Dónde dice la verdad? ¿Cómo creerle a quien hace señalamientos contradictorios, unos en la demanda, y otros al psiquiatra forense que la evaluó? En esa evaluación psiquiátrica, el Psiquiatra Forense, señala las siguientes conclusiones: “Posterior a su evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta ENFERMEDAD MENTAL CRONICA, que afecta principalmente su estado de ánimo y emocional, como lo es la depresión recurrente.(sic) El trastorno depresivo recurrente se caracteriza por antecedentes de al menos dos episodios depresivos separados por un mínimo de varios meses sin perturbación significativa del estado de ánimo como es el caso de la evaluada, que recibió el diagnostico a la edad de 16 años, presentando recaídas, sin que eso la limitara para estudiar una carrera universitaria, a desempeñarse laboralmente. Es oportuno mencionar basado en la descripción de los hechos y las características clínicas de este trastorno, que el mismo puede interferir en su percepción, la capacidad de atender y de concentrarse,lo que explica porque la evaluada, tiene dudas al momento de describir los eventos denunciados, alterando de esta forma su capacidad para describir con exactitud los hechos,(sic) sin que represente una clara motivación para mentir, siendo desencadenada por la presunta percepción de una amenaza. Además sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran sin alteraciones, para el momento de la presente evaluación. En cuanto al motivo de su evaluación presenta un discurso incoherente e inconsistente,(sic) sin
aportar detalles significativos y sin resonancia afectiva por lo que se considera NO VALIDO”. (sic) Estamos en presencia de un informe elaborado por un profesional de la medicina,, (sic) independiente e imparcial, especialista en Psiquiatría Forense, funcionario público, cuyas conclusiones son demoledoras para desmentir las afirmaciones de hecho vertidas en la demanda, pues considera que la actora presenta enfermedad mental crónica, que afecta su estado de ánimo y emocional, destacando que ésta tiene dudas al momento de describir los eventos denunciados, alterando su capacidad para describir con exactitud los hechos.Adiciona que presenta un discurso incoherente e inconsistente, sin aportar detalles significativos y sin resonancia afectiva. (sic) Todo lo anterior -seguramente puede explicar- la cantidad de falsedades descritas por la actora en el líbelo de la demanda, en base a los cuales pretende sustentar la reclamación de daños y perjuicios, y desmiente las afirmaciones de hecho sobre el supuesto y negado daño psiquiátrico que afirma haber sufrido. Ello por si solo hace improcedente la demanda. Recuerde ciudadano Juez, que el psiquiatra forense que la examinó señaló en el antes transcrito informe que “…lo que explica porque la evaluada, tiene dudas al momento de describir los eventos denunciados, alterando de esta forma su capacidad para describir con exactitud los hechos…”(sic) Puede concluirse que los hechos, de la manera descrita en la demanda, son la versión interesada de la demandada para sustentar su improcedente reclamación y que carece de importancia, y por ende, de envergadura, el supuesto y negado daño que dice haber sufrido la actora como consecuencia de la amenaza que atribuye incurrió el demandado. III Rechazo y niego las afirmaciones de hecho señalada en el Capítulo III, titulado “DAÑOS MORAL”, (sic) y de igual manera rechazo y niego que la actora haya sufrido daño moral alguno. Señala el encabezamiento del indicado Capítulo III, lo siguiente: “…Por otro lado, existió un DAÑO MORAL, (sic) sufrido por mi persona Ciudadano Juez, (sic) el cual podemos ilustrarlo de la siguiente manera; los hechos sucedieron en nuestra residencia ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE SAN MIGUEL, MATURIN ESTADO MONAGAS; (sic) residencia esta que habitamos desde hace más de 15 años, y por ende la colectividad conoce que en ESA (sic) es mi residencia. El día de los hechos no solo fue un acontecimiento que generó ruido, rumor y escándalo, sino que también generaron hechos palpables tales como la comisión policial que se mantuvo en la residencia durante todo el procedimiento y que por tratarse de la CALLE PRINCIPAL, (sic) era de fácil visión puesto que para accesar a cualquier residencia debe transitarse por la referida calle, generando así una conmoción en la Urbanización (sic) que inclusive fue - comentada por el grupo de WhatsApp de la misma, enterándose entonces TODA (sic) la comunidad que hace vida ahí.”Aún en el supuesto negado de que se admitiera que son ciertas las afirmaciones de hecho antes transcritas, que no lo son, aún en ese supuesto negado, de ellos no puede colegirse que surja una responsabilidad del demandado por daño moral, puesto que, de esa descripción no surge ni remotamente una lesión al patrimonio moral de la actora. Se trata nuevamente, de otra dramatización formulada en la demanda, procurando obtener indemnizaciones a los cuales no tiene derecho. Esas afirmaciones, además- repito- chocan abiertamente con los señalamientos que realiza el informe del Médico especialista en Psiquiatra Forense Dr. Luis Miguel Navarro, que como señalamos antes, fue practicado a solo dos (2) días de haberse producido los hechos que de manera tergiversada e interesada describe la actora (o su apoderado) en la demanda y que no pudo describirle al médico forense que la examinó. En ese mismo Capítulo III, en el líbelo de la demanda, se expresa, lo siguiente: “Luego, el hecho como tal, es decir la AMENAZA AGRAVADA (sic) (con arma de fuego) fue rápidamente propagada por las redes sociales, y trajo consecuencias graves, de señalamiento, de vergüenza, en mi sitio de trabajo que es el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, donde soy DIRECTORA, (sic) y por ende tanto el alumnado como sus representantes al tener conocimiento de esta situación me señalaban y herían con comentarios basados en esos hechos y que finalmente repercutieron en mi vida laboral, económica y social, pues durante toda mi vida JAMAS (sic) había sido parte de alguna situación similar y por ende, está que me ha tocado vivir, dejó profundas huellas en mí; las cuales afectaron mi trabajo y mi condición de ciudadana honorable y respetada. Y eso fue así, porque lamentablemente las víctimas de violencia de género, aún son atacadas, humilladas, maltratadas y señaladas por la sociedad.”. Agrega la demanda: “Es por ello que no solo sufrí un DAÑO PSICOLOGICO, (sic) sino también un DAÑO MORAL, (sic) y que por tales motivos pretendo, solicito y requiero el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS
SUFRIDOS, (sic) partiendo de lo cuantificable hasta lo NO (sic) cuantificable pero que finalmente debe verse reflejado en algún tipo de patrimonio.En cuanto al DAÑO MORAL, (sic) que sabemos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo como la "MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA", (sic) y será execrada y. estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, (sic) que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo.”Además de ser totalmente falsos los señalamientos vertidos en el líbelo de la demanda, antes transcritos, los cuales rechazo categóricamente, es necesario resaltar, en primer lugar, que las amenazas que afirma haber sufrido la actora, en forma alguna pueden haber afectado su reputación, o su condición de ciudadana honorable y respetada, pues en todo caso sería el demandado quien se vería expuesto al descredito público. El señalamiento de la actora –para sustentar su improcedente reclamación por daño moral- de que será recordada como la “MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA”, (sic) forma parte de la indebida dramatización que caracteriza las afirmaciones de hecho descritas en el líbelo de la demanda, pues es ella misma (la actora), quien se atreve a endilgarse calificativos de cómo –según su generosa imaginación y quizás mucho ego- será recordada. Es ella misma quien sin fundamento alguno se pone el apelativo que indica en la demanda, pretendiendo con ello, inútilmente, sacar provecho. Rechazo también por ser falsos y contrario a derecho, los hechos señalado en el líbelo de la demanda, cuando indica. “…Este DAÑO MORAL (sic) no podrá ser resarcido por NADA (sic) ni por NADIE, (sic) no puede ser cuantificado por personas externas y mucho menos por el PENADO (sic) y sus abogados, pues la carga es y será de la DEMANDANTE, (sic) quien tendrá que sobreponerse a los señalamientos y habladurías, sobre todo luego de exponer fotos privadas que fueron señaladas en la AUDIENCIA PRELIMINAR, (sic) y que hasta ahora continúa en el expediente, aun cuando fue acordada su desincorporación.” En su afán de hacer señalamientos, a veces incoherentes, como los antes transcritos, no hace ninguna precisión sobre su afirmación: “…tendrá que sobreponerse a los señalamientos y habladurías, sobre todo luego de exponer fotos privadas que fueron señaladas en la AUDIENCIA PRELIMINAR…” (sic) Por respeto a la condición de mujer de la actora, me abstendré de formular comentarios sobre esas incoherencias, menos aún a las fotos privadas a que hace referencia, y cuyo contenido no concreta. IV Rechazo y niego por ser falsas las afirmaciones de hechos formuladas por la demandante vertido en el Capítulo VII, referido al “PETITORIO E INDEMNIZACIONES RECLAMADAS”.(sic) En este orden, la actora demanda:PRIMERO: “El pago total de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES (Bs 8.700.475,64) (sic) equivalentes a UN MILLON SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD$ 1.060.568,00): como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (BCV), de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs. D 8,20) por Dólar lo que representa la sumatoria de los daños y perjuicios causados por el Demandado Ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) supra identificado Causados (sic) hasta ahora y los que se sigan causando durante el proceso con indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.” Como más adelante señalaré, ninguno de los conceptos (indemnizaciones reclamadas) resulta procedente, de allí que la demanda que nos ocupa debe ser desechada en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia niego y rechazo que sean ciertos los hechos que describe la actora en la demanda, y desde luego- niego que exista obligación alguna por parte de mí representado de pagar la cantidad reclamada por la demandante, antes indicada.A lo expuesto agrego, que resulta abiertamente improcedente el que se demanda el pago de los supuestos daños “…que se sigan causando durante el proceso…”, pues se trata de una reclamación indeterminada, que no resulta posible cuantificarla durante el juicio, menos aún probarlos, y que en ninguna circunstancia resultarían procedentes, pues carecen de sustento legal alguno. En cuanto a la indexación demandada, más adelante me referiré a esta ilegal pretensión. Luego, en el líbelo de la demanda, en los numerales “1” al “5” de ese particular Primero, discrimina los conceptos demandados, así: 1. La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 83.676,72). (sic) “…que es la sumatoria en virtud de los gastos médicos ocasionados por la conducta y acción delictual del demandado
ANTONIO IANNICELLI, (sic) tales como: Pago, (sic) de consultas médicas, gastos por tratamiento y estudios especializados (esto en cuanto a los daños cuantificables). En razón de más de VEINTIDOS (22) CONSULTAS MÉDICAS, (sic) más el TRATAMIENTO (sic) correspondiente y DOS (02) ESTUDIOS ESPECIALES. (sic) Causados hasta ahora y los que se sigan causando durante el proceso, con indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.Rechazo por falsas las afirmaciones de hecho referidas en el número antes indicado, y niego que la actora haya requerido de consultas médicas, que se le haya aplicado tratamiento alguno o se le hubiere hecho algún estudio especializado. En ese mismo orden, niego que la actora hubiere efectuado pago algunos por inexistentes consultas médicas, gastos por tratamiento y estudios especiales, que no fueron especificados en la demanda(sic) como resultaba obligatorio en ese tipo de reclamación, por mandato del numeral 6°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser especificados, resulta improcedente que en el curso de este juicio se pretenda acreditar esos hechos no especificados en el líbelo de la demanda, que insisto, son falsos. 2 La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 3.281.440), o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América “...POR DAÑO PSICOLOGICO, (sic) pero en cuanto al RESARCIMIENTO NO TANGIBLE, (sic) por cuanto seguiré padeciendo para el resto de mi vida de las consecuencias que por el delito de AMENAZA AGRAVADA (sic) me ha hecho sufrir ANTONIO IANNICELLI, (sic) luego de los hechos sucedidos el 09-10-2021, pues afectó totalmente mi psiquis, al punto de aislarme de la sociedad y de mi ambiente laboral. Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.”Además de la falsedad de los hechos alegados, y la contradicción en lo que allí señala con otras reclamaciones formuladas en la demanda, la actora pretende el pago de lo que denomina “DAÑO PSICOLOGICO” (sic) cuando como hemos visto- ella desde los dieciséis (16) años -según lo confiesa en el líbelo de la demanda- sufre de “Trastorno Depresivo”, y como antes he señalado, según el diagnóstico del Dr. Luis M. Navarro C., Médico Especialista en Psiquiatría Forense, la demandante sufre de “trastorno depresivo recurrente” y “presenta enfermedad mental crónica”, (sic) por lo que mal puede reclamar una indemnización por daño psicológico. Resulta falsa la afirmación de que por los hechos sucedidos la supuesta afectación de su psiquis, la aisló de la sociedad y del ambiente laboral, pues en relación al aspecto laboral, en otra parte del líbelo afirma ser Directora de un Colegio. ¿Acaso no se trata de otra más de sus contradicciones? En éste orden, es menester señalar además, que la actora reclama el concepto antes indicado (punto 2 del Capítulo VII), y adicionalmente, en el Punto 5 del mismo capítulo, reclama el pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 4.922.160,00) “… Por DAÑO MORAL, (sic) que sabemos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo como la MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA (sic) y seré execrada y estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, (sic) que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo. Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. “ Ocurre que, dejando a un lado las dramatizaciones y especulaciones vertidas en la narrativa antes transcrita, además de la improcedencia del pago de ambos conceptos (daño psicológico y daño moral), resulta que conforme lo señala la jurisprudencia y la doctrina en forma unánime, el llamado daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.(sic) En otras palabras, no resulta posible en ninguna circunstancia reclamar separadamente, como si fueran dos conceptos distintos, indemnización por daño psicológico e indemnización por daño moral, pues el último conlleva al primero.(sic)El Catedrático Dr. Ely Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, sobre el particular, al referirse al daño moral, expresa: “Consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.” (Ob. citada, N° 328, pág. 143, Manual de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello).En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2000, expediente N° 99.896, señaló: “…el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede
ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectivo, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima…”En el presente caso, como hemos señalado y ahora insistimos, no existió daño psicológico alguno, y por ende, tampoco existió daño moral susceptible de ser indemnizado, por lo que las reclamaciones por estos conceptos, resultan notoriamente improcedentes.Asimismo, en cuanto a la ilegal pretensión contenida en el líbelo de la demanda, de que se aplique indexación sobre el monto demandado, es menester señalar que la jurisprudencia y la doctrina patria y extranjera, son unánimes en establecer que la indexación no procede en caso de reclamación de daño moral(sic) y solo es admisible después que haya sentencia definitiva que lo acuerde y hasta el momento de su ejecución.En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1421 del 12 de diciembre del 2013, señaló: “En tal sentido, es preciso destacar conforme al criterio reiterado sobre la materia, sostenido por esta Sala y ratificado por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, que la corrección monetaria de montos acordados como consecuencia del daño moral no es susceptible de actualización monetaria y, por tanto, resultan improcedentes las cantidades derivadas de las acciones que sean interpuestas con el objeto de lograr una indemnización por daños morales. Ese fallo, fue ratificado en sentencia dictada por la misma sala, en el expediente N° 2005-4725, del 21 de noviembre del año 2019.Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en reiteradas sentencias, que la indexación en caso de daños morales, solo procede desde la fecha en que se publica el fallo definitivamente firme, si el condenado a pagar la indemnización no da cumplimiento a la sentencia dentro de los lapsos establecidos en la misma. 3. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES (Bs. 328.144,00) “… (sic) por Contratar los servicios de profesionales del Derecho, que tasaron sus honorarios en esa cantidad los cuales cancelé en su totalidad, esto para la defensa de mis intereses y acciones en contra del hoy penado ANTONIO IANNICELLI, (sic) pues alardeaba de su dinero y de su capacidad para influir en decisiones Judiciales. Por lo tanto, ante tantas amenazas no tuvo otra opción, sino que buscar la asistencia jurídica, y eso generó unos honorarios, que estuvo que sufragar. -Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.”.En relación a la solicitud de indemnización referida, además de ser falsa la afirmación de que el demandado alardeaba de su dinero y capacidad para influir en las decisiones judiciales, también es falsa la contratación indicada, falsa la supuesta actuación de los abogados que dice fueron contratados; y más aún, falso el pago de la cantidad demandada, No solo rechazo los hechos que sustentan el improcedente reclamo, sino que además agrego, que resulta absoluta y totalmente improcedente el concepto reclamado, por las siguientes razones:A) El juicio seguido a mí representado fue por la comisión de delitos de acción pública, correspondiéndole de manera exclusiva a la Fiscalía del Ministerio Público la interposición de la querella y velar por la aplicación de la Ley. De allí que la demandante no estaba obligada, ni resultaba necesaria, la contratación de abogados privados. En el supuesto negado de que ello hubiere ocurrido, serían por su cuenta y riesgo el pago de honorarios, sin que en derecho tenga legitimación para reclamárselos al demandado.B) En la sentencia que se condenó al demandado, hubo expresa exención de costas procesales, (sic) de allí que mal podría la actora solicitar el pago de supuestos honorarios supuestamente cancelados por ella, con ocasión del juicio penal, pues como es sabido en las costas se incluyen los honorarios de abogados, y al existir exención de costas, obviamente no existe obligación de pago alguno a abogados por parte del condenado(sic) C) La parte condenada en costas, que no es el caso que nos ocupa, tiene el derecho de discutir la cuantía de los honorarios que le correspondería pagar, a través del procedimiento de retasa a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados. En el presente caso, alegando hechos falsos, la demandante pretende el pago de honorarios de abogados, supuestamente contratados por ella, endilgándole al demandado la obligación de restituirlo, sin que exista ninguna obligación legal ni contractual para ello, y aún en el supuesto que esta existiere, la cuantificación debió determinarse a través del procedimiento de retasa, lo cual no ocurrió. De admitirse la procedencia de esta reclamación, se establecería un nefasto precedente, pues la parte interesada pudiera establecer en montos astronómicos, a su capricho, superiores a los ya exagerados que reclama, los supuestos honorarios de abogados supuestamente cancelados, y el demandado quedaría en estado de
indefensión, obligado a sufriría las consecuencias de esa determinación arbitraria e ilegal, lo cual resulta absolutamente contrario a derecho.4. La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 85.054,92) (sic) equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.368,00). (sic) Señala el líbelo de la demanda: “…EI hecho delictual, debidamente probado y admitido por ANTONIO IANNICELLI, (sic) resultó en un detrimento en mi trabajo, pues tal corno lo he manifestado, luego del evento delictivo fui señalada, y estigmatizada en mi sitio de trabajo, lo cual me trajo como consecuencia un éxodo en la matrícula de los alumnos, que no pudo ser nuevamente captada; y esto se cuantifica en CUARENTA Y OCHO (48) (sic) alumnos que desertaron del colegio con ocasión a los hechos sufridos por mi persona, como Lucro Cesante.” En relación a la solicitud de indemnización referida, además de ser falsas las afirmaciones del actor sobre el particular, la reclamación resulta notoriamente improcedente, por las siguientes razones de hecho y de derecho:A.-. No existe relación de causalidad alguna, entre los supuestos hechos configurativos del hecho ilícito, la supuesta consecuencia para la actora en el ámbito laboral, y el monto reclamado como lucro cesante. Resulta risible la afirmación de la actora en la demanda, de que por el hecho atribuido al demandado, hubiere sido estigmatizada y señalada en su sitio de trabajo, y que como consecuencia de ello se produjo un éxodo en la matrícula de los alumnos. ¿De qué manera podría vincularse el hecho ilícito imputado al demandante con un supuesto y desde luego falsa deserción de alumnos? En el supuesto de que esa “deserción” fuere cierta, ¿cómo podría atribuirse al hecho ilícito y no al proceso de deserción escolar que ha ocurrido en Venezuela en los últimos dos años, la supuesta deserción invocada por la demandante? ¿Acaso no es un hecho notorio comunicacional, la inmensa deserción escolar ocurrida en el país, por diversos motivos, y entre otros, la migración de millones de familias venezolanas?B.- La actora señaló en el líbelo de la demanda que su sitio de trabajo es el Colegio Nuestra Señora de Betania, donde es Directora, (sic) afirmación de hecho que negamos. Ahora, no sabemos de qué manera, la supuesta e inventada “deserción” de cuarenta y ocho (48) alumnos, que no identifica, pudo generar el daño cuyo monto cuantifica en el número “4” del Capítulo VII, referido al “PETITORIO E INDEMNIZACIONES RECLAMADAS”, (sic) daño que señala ocurrió por ser directora de ese colegio ¿Acaso, de ser cierta su condición de directora, la actora tenía una participación en las utilidades o ganancias que generaba ese colegio, solo por ser directora del mismo? Si ello era así, ¿porque no lo señaló en el líbelo de demanda? Si era por otro motivo ¿Por qué no lo indicó en la demanda?En este mismo orden, es menester señalar lo siguiente: La actora acompañó a la demanda una copia incompleta (falta página) de una asamblea de asociados de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, celebrada el 20 de mayo del año 2016, inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 13 de octubre del 2016, anotada bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, en cuya asamblea se acordó, la modificación del Artículo 11 del documento constitutivo estatutario, el cual quedó redactado, así: ARTICULO 11:(sic) “La Administración, Miembros, Duración y Atribuciones. La Administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la asociación, así como la ejecución de los planes acordados en la Asamblea, ajustándose a las normas que esta le haya fijado, estarán a cargo de una Junta Directiva, conformada por Tres (3) Asociados, quienes durarán en sus funciones DIEZ (10) AÑOS, (sic) pudiendo ser reelegidos, hasta tanto no se realicen o designen sus sustitutos permanecerán en sus cargos con plena vigencia sus actos. La Junta directiva estará conformada por Un (1) Gerente Administrativo, Un (1) Gerente General y Un (1) Director, que es el órgano ejecutivo de la Asamblea, tendrán a su cargo y ejercerán la representación de la Asociación. Podrán delegar sus funciones ejecutivas en uno miembros.(sic) El Gerente General del a Junta Directiva actuando conjuntamente con el Gerente Administrativo tendrán las siguientes facultades: A) Llevar los sistemas adecuados de contabilidad y control interno, así como cuidar de que los registros de documentos necesarios se lleven y conserven bien; B) Elaborar los estados financieros completos, requerir la presentación trimestral y balance de comprobación y además la preparación de informes mensuales cuando así lo crean conveniente; C) Efectuar anualmente un estudio financiero de la Asociación y recomendar a la Asamblea la forma en que deberá utilizarse los excedentes; D) Presentar a la Asamblea, las cuentas, los balances, los informes o memorias el plan anual de actividades y su
respectivo presupuesto, y los proyectos de reformas estatutarias; E) Convocar a la Asamblea cuando se presente una actividad o gestión que no esté contemplada en el plan anual de trabajo; F) Adquirir, enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles, acciones, títulos, y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos donde se disponga, enajene o los grave; G) Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en el plazo que señala cada caso; H) Aperturar, movilizar y cerrar cuantas bancarias, letras de cambio, pagare y cualquier acto de comercio, velaran por la recepción y respuestas de toda correspondencia, carta, aviso, llamada o papelería de la Asociación, convocarán a la Asamblea por orden de la Junta Directiva o cuando lo requieran un número no menor del Diez por Ciento (10%) de los asociados, asentaran todas las actas que se levanten con ocasión a las reuniones de Asambleas en el libro de acta; I) En general, desarrollar las actividades establecidas en la Ley, estos estatutos y el reglamento interno. La Directora suplirá las ausencias temporales o absolutas de cualquiera de los otros miembros de La Junta Directiva”. Asimismo, se acordó ratificar en sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva, quedando conformada, así: GERENTE GENERAL: Veruschka Elena Valverde Palomo; GERENTE ADMINISTRATIVO: Antonio José Iannicelli López; y DIRECTORA: Raiza Palomo Centeno.(sic) De acuerdo con esa acta de asamblea de la indicada asociación civil, tanto la demandante como el demandado son integrantes de la asociación.(sic) Adicionalmente señalo, que esa asociación civil fue constituida por documento inscrito en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 28 de abril del 2010, bajo el N° 17, folios 106 al 113, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, siendo sus asociados constituyentes la demandante, el demandado y la ciudadana de nombre Raíza Palomo Centeno. Además de que se pone de bulto que no existe ninguna relación de causalidad entre el hecho ilícito atribuido al demandado y la supuesta y negada deserción de alumnos del centro educativo de que tratamos, siendo la indicada asociación una persona jurídica distinta a sus asociados, en caso de que fuera cierta la deserción invocada, que se concluyera que si existe relación de causalidad, y que fueren ciertos los supuestos daños derivados de esa falsa deserción escolar, sería la asociación civil la afectada patrimonialmente, pero en ningún cado (sic) la actora, aún en el supuesto negado de que fuere directora de esa Institución Educativa, que no lo es. El Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que los jueces, en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta, lo que constituye un vicio que conculca al orden público, éste debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, sin que exista necesidad de ser alegado por el demandado.De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Según el Profesor José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.En la reclamación que nos ocupa, resulta obvio que la demandante, aún en el supuesto negado de que fuera directora del Colegio Nuestra Señora de Betania, carece de cualidad para reclamar para sí los supuestos y negados daños derivados de la supuesta y negada deserción escolar. Por lo expuesto, -ratifico- que en ninguna circunstancia la actora tendría cualidad ni legitimidad para reclamar, para su exclusivo beneficio, unos supuestos e inexistentes daños que atribuye falsamente se le causaron a ella por ser directora (sic), ya que sería la asociación civil propietaria del colegio quien eventualmente pudiere haber sufrido daño alguno, y no la demandante con el falso alegato de ser su directora, por lo que salta a la vista la falta de cualidad de la actora para demandar supuestos e inexistentes daños que temerariamente atribuye a una “deserción escolar” producto de los hechos imputados al demandado.Es más, eventualmente, también carecería de legitimidad la demandante(sic) para representar por si sola a la asociación civil, pues como se desprende de lo establecido en el artículo 11 del documento constitutivo modificado, antes transcrito ,quienes tienen atribuidas
las facultades de representación de la asociación, en forma conjunta son el Gerente General y el Gerente Administrativo,(sic) y como antes se ha señalado, en la asamblea que modificó dicho artículo, se designó a mí representado como Gerente Administrativo. (sic) Es decir se requeriría, en el caso de que la citada asociación pretendiere ilegalmente reclamar indemnizaciones, que con la firma conjunta del Gerente General y el Gerente Administrativo, interpusieren su reclamación. Todo lo antes expuestos, pone de bulto la improcedencia de la reclamación. 5. CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 4.922.160,00), “…Por DAÑO MORAL, (sic) que sabemos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo corno la MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA,(sic) y será execrada y estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, (sic) que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo.- Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Primero de Justicia.”En relación a la solicitud de indemnización referida, además de ser falsos los hechos alegados, nuevamente nos encontramos frente a una dramatización de la demandante, quien no ha sufrido daño moral alguno, pues el señalamiento que hace especulativamente de que será recordada como la MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA, (sic) en forma alguna afecta su esfera moral, en todo caso afectaría la esfera moral del supuesto agresor.Ya hemos señalado que los eventuales daños “psicológicos” o “psíquicos” en ninguna forma estarían presentes en el caso que nos ocupa, pues –repito nuevamente- la actora –según confesión de ella y dictamen del psiquiatra forense- SUFRE DE DEPRESION DESDE LOS DIECISEIS (16) AÑOS Y PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL CRONICA, (sic) de allí que mal podría establecerse que los hechos que describe pudieren haberle hecho sufrir daños morales. En este mismo orden es menester ratificar la improcedencia de la ilegal pretensión contenida en el líbelo de la demanda, de que se aplique indexación sobre el monto demandado. Como en otro capítulo de este escrito de contestación señalamos y ahora ratificamos, la jurisprudencia y la doctrina patria y extranjera, son unánimes en establecer que la indexación no procede en caso de reclamación de daño moral y solo es admisible después que haya sentencia definitiva que lo acuerde y hasta el momento de su ejecución.Para el supuesto negado de que este tribunal considere que existe daño moral que deba ser indemnizado –que no es el caso que nos ocupa, su cuantía debe ser determinada por el Juez, en forma ponderada, ecuánime y razonable, teniendo en cuenta que la actora –según sus propias expresiones- no tiene patrimonio apreciable, que económicamente era dependiente del demandado, y mi representado no es ningún millonario, es un ciudadano de clase media, con un patrimonio moderado, que incluso ha venido habitando una vivienda que pertenece a sus padres Antonio IannicelliSforza y Roselia López de Iannicelli, tan es así que cuando la demandante solicita el decreto de medidas cautelares cuya propiedad atribuye al demandado, solo indica algunos bienes, cuyo valor, resulta a la vista, que no es de una persona acaudalada o millonaria, sino de cualquier persona de clase media. En otras palabras esa improcedente indemnización –en caso de ser erróneamente acordada- nunca debería constituirse en una forma de enriquecimiento indebido, como lo pretende la actora, al cuantificar su reclamación por daño moral, en una cantidad astronómica, no admisible en ninguna circunstancia, menos en el caso concreto que nos ocupa, pues ratifico que en el presente caso no se está en presencia en daño moral alguno.este orden, es menester destacar que la jurisprudencia pacifica de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en los cuales resulta procedente el pago de daño moral, que no es el que nos ocupa, para su determinación debe necesariamente tomarse en cuenta tanto la situación patrimonial de la reclamante, como la del reclamado, tal como antes lo he señalado.De allí que en el supuesto negado de que ilegalmente se acuerde una indemnización a la actora por concepto de daño moral, está sería por un monto infinitamente menor al reclamado por ésta. En el particular SEGUNDO (sic) del Capítulo VII, al cual me vengo refiriendo, la actora demanda el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES DIGITALES (sic) (Bs. 2.175.118,91), o su equivalente en dólares, por “…el pago de las costas y costos que genere este proceso, entre ellos los Honorarios Profesionales de Abogados, que me permito calcular o estimar prudencialmente a razón del 25% del monto total demandado….”.La improcedencia de
la pretensión del pago del indicado concepto es evidente, no solo porque el pago de las costas procesales solo procede en caso de vencimiento total, lo que nunca ocurriría en el presente caso, en el cual en derecho debe desestimarse la demanda en todas sus petitorios, sino porque, adicionalmente, se trata de un monto exageradamente calculado, en base a un porcentaje caprichosamente establecido por la actora. A lo expuesto, se agrega, que se trata de una estimación(sic) que solo por eso resulta improcedente. En el particular TERCERO (sic) del Capítulo VII, la actora estimo la demanda en DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 10.875.594,56) (sic) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; y adicionalmente señala como cuantía la cantidad de 27.188.986,40 Unidades Tributarias, calculadas a Cero Cuarenta Bolívares Digitales (Bs. D. 0,40). Rechazo la estimación de la demanda y la cuantía antes indicadas. Se trata de una demanda que además de improcedente, en ninguna circunstancia el monto a indemnizar alcanzaría ni remotamente a dicha suma, por todas las razones precedentemente expresadas. V En el Capítulo IV, titulado “DEL DERECHO DISPOSICIONES LEGALES”, (sic) el libelo de la demanda hace referencia a diversas disposiciones legales y citas jurisprudenciales, que considera aplicables a la falsa situación fáctica señaladas en ese líbelo. Rechazo la aplicación de las disposiciones legales señaladas en dicho capítulo e inaplicables al caso que nos ocupa las sentencias invocadas como fundamento de la demanda.VIEn el Capítulo V del líbelo de la demanda, titulado “LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PRESENTE DEMANDA”, (sic) la actora hace señalamientos de diversos recaudos que manifiesta acompañar a la demanda. En relación a tales documentos (recaudos), a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente los impugno para todos los efectos legales. (sic) Manifiesto adicionalmente, que impugno y desconozco para todos los efectos legales, los documentos o recaudos acompañados, que se presentan como emanados de terceros (supuestos contratos, recibos de honorarios, informes, facturas y récipes médicos). Asimismo, impugno y desconozco para todos los efectos legales, las copias fotostáticas y papeles todos sin firmas, referidos a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, todos los cuales carecen de valor probatorio alguno. VIIDe la manera indicada dejo rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por VERUSCKA ELENA VALVERDE PALOMO (sic) en contra de mí representado ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, (sic) y solicito del tribunal la declare SIN LUGAR, (sic) con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar (…)”.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) y del folio doscientos ochenta y ocho al doscientos ochenta y nueve (289) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas de la Parte Demandada (Folios Nros. 226 al 228 del presente expediente):
Conforme al principio de la Comunidad de la Prueba promovió e hizo valer la confesión de la demandante de autos vertidas en el libelo de demanda:
El reconocimiento que hace la actora en la página dos (2) líneas diez (10), once (11) y doce (12) del líbelo de la demanda, al señalar:“…Y aunque desde los 16 años de edad fui diagnosticada con TRASTORNO DEPRESIVO, siempre me mantuve bajo un control psiquiátrico y bajo indicaciones médicas. “(sic) b.- El reconocimiento que hace la actora en el capítulo I del líbelo de la demanda, en la página dos (2) línea veinte (20), cuando afirma: “…NO tengo un hogar al que pueda acudir…”.(sic) c.- En la sentencia de fecha 13 de mayo del 2022,dictada con ocasión del juicio seguido al demandado, en el particular quinto del dispositivo, se señala: “No se condena en costas…” (sic) Valoración:En relación a los apartes a, b y c esta Alzada considera que tales observaciones son necesariamente revisadas por el Juez, aunado al hecho que lo tácitamenteadmitido o reconocido por las partes no necesita ser probado escapando del debate o la dialéctica probatoria. Y así se decide.-
Documentales: 1. Marcado “A”, promovió Capitulaciones Matrimoniales, suscritas entre la demandante y el demandado, las cuales fueron inscritas en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del estado Bolívar, el seis (06) de abril del dos mil cinco (2005), anotado bajo el número uno (01), folio uno (01) al folio cinco (05), protocolo segundo, tomo primero, segundo trimestre.“…PRIMERA: Serán siempre del patrimonio exclusivo de los futuros contrayentes, por separado todos los bienes muebles o inmuebles, derechos acciones u obligaciones de toda naturaleza con sus respectivos accesorios, que antes y después de la celebración de nuestro matrimonio, pertenezcan a cada uno de nosotros, y que conste así en documento debidamente protocolizado, así como las cuentas bancarias o de cualquier tipo dentro o fuera del territorio de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las cuales continuaran (sic) perteneciendo en propiedad al cónyuge que las posea. SEGUNDA: Las ganancias o beneficios percibidos durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges le pertenecerá en forma exclusiva a el cónyuge que las hubiese obtenido, cualquiera sea el titulo por el cual hubiesen adquirido tal ganancia o beneficio, y por consiguiente durante el matrimonio existirá la mas (sic) absoluta separación de bienes entre ambos cónyuge, no aplicándose el régimen de comunidad establecido en el articulo (sic) 148 del código civil vigente; cada otorgante conservara (sic) la propiedad y administración de los bienes propios posean hasta esta fecha y de los que adquieran en el futuro a titulo oneroso o por cualquier otra causa, también será de la propiedad de cada cónyuge, los frutos, rentas utilidades o intereses que llegaren a producir tanto los bienes propios como aquellos bienes que en lo adelante llegaren a adquirir cada uno de ellos durante el matrimonio, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente les pertenecen. Los otorgantes no podrán disponer o comprometer en ninguna forma los bienes propios del otro cónyuge. TERCERA: (sic) Pertenecen e igualmente quedaran de la exclusiva propiedad de cada uno los referidos y futuros esposos el aumento de valor o plusvalía que llegasen a adquirir los bienes que actualmente les pertenecen o los que en el futuro llegasen a obtener con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior.Valoración:Tal como claramente se desprende del texto de las referidas cláusulas, los contrayentes convinieron y dejaron plasmada su voluntad cierta, real y efectiva mediante las capitulaciones matrimoniales,de mantener un régimen de separación total de los de bienes adquiridos antes y después del matrimonio;en consecuencia de esta declaración, no podía existir comunidad de gananciales o sociedad conyugal. Y así se decide.- 2. Marcado “B”promovió copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto del 2001, bajo el N°: 36, protocolo primero, tomo: 7, mediante el cual el ciudadano Antonio IannicelliScorza, adquiere parcela de terreno distinguida PUA N° 125, ubicada en la urbanización San Miguel de esta ciudad de Maturín.Valoración:Al respecto, esta Superioridad observa que el instrumento bajo análisis nada aporta a la solución de la presente controversia.Y así se decide.- 3. Marcado “C”promoviócopia certificada del documento inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 19 de julio del 2010, bajo el N°: 28, folios 127, del tomo: 5 del protocolo de transcripción del referido año, donde consta la edificación de la vivienda construida en la parcela de terreno distinguida PUA N°: 125, de la urbanización San Miguel, por parte del ciudadano Antonio IannicelliScorza.Valoración:Al respecto, esta Alzada observa que el instrumento bajo análisis nada aporta a la solución de la presente controversia.Y así se decide.- 4. Marcada “D”promovió copia certificada del documento inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 26 de enero de 1999, bajo el N°: 33, protocolo primero, tomo: 4, donde consta la adquisición de la parcela de terreno distinguido como PUA-115, de la urbanización San Miguel, Maturín, edo Monagas, por el demandado Antonio Iannicelli López, distinguido como “PUA-115”. Valoración:Al respecto, considera este Juzgador que el instrumento consignado nada aporta a las resultas de la presente litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio.Y así se decide.- 5. Marcado “E”promovió copia certificada del documento inscrito en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de
diciembre de1.999, anotado bajo el N°: 11, del tomo 20, protocolo primero, cuarto trimestre, donde consta que la edificación construida en la parcela de terreno distinguida como “PUA-115”, fue realizada por la ciudadanaRoselia López de Iannicelli.Valoración:Para este operador de Justiciaal considera que el instrumento bajo análisis nada aporta a la solución de la presente controversia.Y así se decide.- 6. Marcado “F”,promovió copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, el 16 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N°: 14, tomo: 220, de los libros de autenticaciones, donde consta que la ciudadana Roselia López de Iannicelli, fue autorizada por el propietario del terreno, esto es, el demandado Antonio Iannicelli López, para efectuar la edificación de la vivienda construida en la parcela distinguida como “PUA-115.”Valoración: Al respecto, considera este Juzgador que el instrumento consignado nada aporta a las resultas de la presente litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio.Y así se decide.- 7. Marcado “G”,promovió copia certificada del informe de fecha once (11) de octubre del dos mil veintiuno (2.021),expedido por elDr. Luis Miguel Navarro, Médico especialista en Psiquiatría Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, referido a la evaluación psiquiátrica realizada a la demandante Veruschka Elena Valverde Palomo, en el curso del juicio seguido al demandado Antonio José Iannicelli López.Valoración:Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, es motivo por el cual merece plena fe a este Juzgador. Y así se declara.- 8. Marcado “H”, promovió Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, celebrada el 20 de mayo del año 2016, inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 13 de octubre del 2016, anotada bajo el N°: 22, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre. Inserta a los folios 276 al 280 de la primera pieza del presente expediente. Valoración:Las mismas consisten en acta de asamblea de socios en la cual consta que los ciudadanos Veruschka Elena Valverde PalomoyAntonio Iannicelli López,sonsocios de dicha asociación, y la designacióncomo Gerente-Administrativo del demandado.Al respecto, este Juzgado le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.- 9. Marcado “I”, promovió documento constitutivo de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, inscrito en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 28 de abril del 2010, bajo el N°: 17, folios 106 al 113, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, inserta del folio 281 al 287.Valoración: Las mismas consisten en Acta Constitutiva y Estatutos de la “Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania,” del cual se desprende el carácter de socios de la ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo,parte demandante y el ciudadano Antonio Iannicelli López, parte demandada.Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-
Prueba de Informes:
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: A objeto de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, informe a ése tribunal, si en el expediente distinguido con el N°: NP01-S-2021-000464, en el cual aparece como imputado el ciudadano Antonio Iannicelli López y como víctima la ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo,cursa el informe de fecha 11 de octubre del 2012, referido a la evaluación psiquiátrica practicada a la última mencionada ciudadana, por el Dr. Luis Miguel Navarro, médico especialista en Psiquiatría Forense.Valoración:Dicha prueba se recibió en fecha 06 de junio de 2023, mediante oficio Nro. oficio N°: 1EV-532-2023,emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas,consiste en informe médicoelaborado en fecha 11 de octubre de 2021, por el médico psiquiatra Dr. Luis Miguel Navarro,a la demandante de marras, en el cual se concluye que dicha ciudadana presenta enfermedad mental crónica, que afecta principalmente su estado de ánimo y emocional por depresión recurrente, que recibió dicho diagnostico a la edad de 16 años, presentado recaídas sin que esto pudiera impedirle estudiar una carrera universitaria, ni desempeñarse laboralmente;que dicho trastorno puede interferir en su percepción, la capacidad de atender y de concentrarse. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, es motivo por el cual merece plena fe a este Juzgador. Y así se declara.-
Hechos Notorios:
Invocó los Hechos NotoriosComunicacionales,siguientes: A.- La emigración de varios millones de venezolanos, que se ha producido durante los últimos años, en el país; B.- La alta deserción escolar que se viene produciendo en el país, durante los últimos años, de lo cual han informado diversas universidades y medios de comunicación social.Valoración:Este Tribunal fija como cierto el hecho comunicacional de la emigración de personas fuera del país, en virtud de la publicidad y difusión que ha recibido por los diferentes medios de comunicación., en tal sentido este sentenciador estima tal alegato. Y así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandante (Folios Nros. 288 al 289 con su vuelto respectivo del presente expediente): Documentales promovidas junto con el libelo:
1. Copia certificada de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, de fecha 13 de mayo de 2022, en el asunto penal Nro NP01-S-2021-000464 en contra del ciudadanoAntonio Iannicelli López, Marcada con la letra“A”,inserta a los folios 22 al 36 de la primera pieza. Valoración: De tal instrumento se evidencia sentencia condenatoria del ciudadanoAntonio José IannicelliLópez,parte demandadapor el delito de amenaza agravada en contra de la ciudadana Veruschka Elena Valverde.Al respecto, este Juzgado le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-
2. Informe MédicoPsiquiátrico de la Dra. María José Cedeño Pérez, en su condición de Médico tratante de la Demandante Veruschka Valverde. Marcada con la letra“B”Valoración: Ahora bien, tal instrumento privado emanado de terceros que conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser llamado a juicio para que ratifique la instrumental; siendo que en fecha 04 de mayo de 2023, compareció la ciudadana María José Cedeño Perez,en su carácter de médicopsiquiatra tratantede la demandante Veruschka Valverde, en el cual reconoce en su contenido y firma informe médico psiquiátrico emitido por ella en fecha 10 de junio de 2022, consta en los folios37 y 38 de la primera pieza por tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3. Promovió documento constitutivo de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, inscrito en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 28 de abril del 2010, bajo el N°: 17, folios 106 al 113, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre,marcada con la letra“C”. Inserto a los folios 39 al 62Valoración: Al respecto, observa este Juzgador que a dicho instrumento ya le fue atribuido el correspondiente valor probatorio. Y así se decide.-
4. Data del Colegio Nuestra Señora de Betania, en octubre de 2021, y la data del mismo colegio en diciembre de 2021, para evidenciar la diferencia de la matrícula de alumnos,marcada con la letra “C”. Valoración:En lo atinente a dichas pruebas para este Administrador de Justicia, las desestima por cuanto no representa elemento de convicción alguno para demostrar que la disminución de la matricula escolar sea producto de lo aquí controvertido. Y así se decide.-
5. Promovió y ratificóFacturas y Récipes relacionados con el Tratamiento Psiquiátrico,de la ciudadana Veruschka ValverdePalomo,marcada conla letra“D”.Valoración:Los mismos consisten
en instrumentos privados emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los cuales deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia la ratificación de dichos instrumentos, en consecuencia, carecen de valor probatorio. Y así se decide.-
6. Promovió y ratificóContrato Privado por Gastos y Honorarios Profesionales. Marcada con la letra“E”.Valoración:Tal prueba consiste en contratode servicio celebrado entrela ciudadana Veruschka Valverde y los abogados José Gregorio SuárezyDeicimar Pinto, por honorariosprofesionales. Dicho instrumento fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en razón de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
7. Ratificó documentos promovidos conjuntamente con el escrito libelar y que se encuentran marcados con las Letras F, G, H, I, J, K, L, M y N inserta a los folios 81 al 138. Valoración: Se trata de un legajo, conformado por documentos tanto de compra venta, como de actas constitutivas de sociedades mercantiles, en las cuales aparece como propietario y socio el ciudadano Antonio Ianniceli López, las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte contraria por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, estima este Juzgador hacer mención de las siguientes inquisiciones:
Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.
Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.-
Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se
extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte hablamos de Daño Material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-
En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
Asimismo, el artículo 1.196 ejusdem, indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)”.-
Dentro de este mismo contexto, vista las normas up supra señaladas, estima necesario, quien aquí decide realizar un análisis de las bases legales de la responsabilidad civil a través del Código Civil vigente.La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
1. Según la Naturaleza de la conducta incumplida.
A. Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
B. Responsabilidad civil extra-contractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil venezolano, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Maduro Luyando, hace la observación de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
En el Derecho venezolano, también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del hecho ilícito. El abuso de derecho está consagrado en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil:“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
2. Según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente.
Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según éste sea o no causado por la culpa del agente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.
A. Responsabilidad civil subjetiva: La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la
reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.
B. Responsabilidad civil objetiva:La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa -subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos. La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:
Una vez determinadas los tipos de responsabilidad civil y su clasificación, es de precisar las causas eximentes y atenuantes de la responsabilidad Civil en mención, dentro de las cuales se destacan:
Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el hecho del príncipe.-
Ahora bien dado lo anterior, considera este sentenciador, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar.Se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito, evidenciando quien aquí decide, que si bien es cierto, que aún cuando la parte accionante logró demostrar mediante elementos de convicción suficiente la causa ilícita, no es menos cierto, que no existe una relación de causalidad para demostrar el daño causado a su patrimonio tal como alega la parte demandante en el escrito libelar y el monto a que asciende los mismos, aunado al hecho que se constata a través del acervo probatorio que las partes convinieron entre ellos en mantener un régimen de separación total de los bienes adquiridos antes y después del matrimonio lo cual se infiere a través de las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes.
Así pues, basado en el hecho que en el presente caso el daño reclamado por la accionante, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la perdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso. Aunado al hecho, que el daño debe ser demostrado por la victima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, no constando en actas elemento de convicción alguno para demostrar tales circunstancias.Y así se decide.-
De lo antes expuesto y del análisis realizado, se concluye que la parte actora no logró demostrar los alegatos expuestos en el libelo de demanda, respecto a los daños patrimoniales reclamados, tomando en cuenta que en su mayoría las pruebas promovidas fueron desestimadas. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, es por lo que resulta improcedente
acordar los daños reclamados por daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) quedando así desestimadas las cantidades reclamadas por tales conceptos. Y así se decide.-
Una vez analizado como ha sido el daño patrimonial, se debe pasa a precisar respecto a lo referente a la procedencia del pago reclamado en el escrito libelar por concepto de daño moral debiéndose para ello realizar las siguientes disquisiciones:
Daño Moral:
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De igual forma, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Conforme a la normativa up supra señalada este Sentenciador para determinar la procedencia o no de la indemnización de daño moral reclamada por la accionante, debe pasar de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo, consignando los motivos que la llevan a efectuar dicha estimación de ser el caso.
La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado de manera reiterada y pacífica, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada.
Respecto, a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, nuestra jurisprudencia ha señalado: ”(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…”
(Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). (Resaltado y negrilla de esta Alzada).
Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación debidamente motivada, este Juzgador debe valorar: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-
En relación a la Importancia del Daño, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista Emilio Calvo Baca,en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en: “… primer lugar en el DAÑO ocasionado por el ciudadano ampliamente identificado ANTONIO IANNICELLI, quien ADMITIO ser el responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA en contra de mi persona, hoy accionante, y que me trajo como consecuencia UNA ENFERMEDAD ACTUAL ,posterior a los hechos admitidos por el penado ANTONIO IANNICELLI, específicamente un TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO, presentando signos de angustia e insomnio que ha limitado mi funcionamiento social, económica, de libre desenvolvimiento y laboral, y someterme a cumplir terapias, y observaciones sobre mi evolución clínica; además de un control mensual. Esto, según lo refiere su médico tratante, Dra MARIA JOSE CEDEÑO PEREZ, (médico psiquiatra). Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado de manera fehaciente tomando en cuenta el informe realizado por la Dra. María José Cedeño Pérez, médico psiquiatrael cual fue ratificado mediante la testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civildándosele valor de prueba;en la cual se evidencia que la actora tenía antecedentes de depresión de larga data, y posterior a este evento que sucedió en octubre del 2021, hay una nueva enfermedad, que según los síntomas que presentó, fue trastorno de ansiedad, el cual acentúa aun más el trastorno depresivo, que para ese entonces estaba más controlado, aunado al hecho que el trastorno de ansiedad, puede producir una gama de enfermedades, entre los trastornos de ansiedad, están los trastorno obsesivos compulsivos, y trastorno por estrés post traumático, las agorafobias, los cuales producen síntomas de ansiedad. Que un trastorno psiquiátrico, como la depresión, tiende a generar nuevos trastornos entre ellos, los trastornos depresivos leves moderados y graves, con síntomas psicóticos, ylos cuales se pueden agravar cuando hay una causa traumática. Razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-
En torno al Grado de Culpabilidad de los Co-Autores, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se desprende de copia certificada de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra La Mujer del Estado Monagas, de fecha 13 de mayo de 2022, en el asunto penal Nro: NP01-S-2021-000464, en contra del ciudadano Antonio José Iannicelli López, marcada con la letra A, por admisión de los hechos inserta específicamente en los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36)en la cual se declaróculpable al ciudadano Antonio José Iannicelli López, por Amenaza Agravada, en perjuicio de la ciudadana Veruscka Elena Valverde Palomo. Estaprueba la cual no fue desvirtuada en el debate probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este a quién
aquí administra Justicia,en razón a ello, resulta procedente el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.-
La Conducta de la Víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño:De copia certificada de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra La Mujer del Estado Monagas, de fecha 13 de mayo de 2022, en el asunto penal Nro NP01-S-2021-000464, en contra del ciudadano Antonio J. Iannicelli López, Marcada con la letra“A” por admisión de los hechos inserta específicamente en los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) en la cual se declaróculpable al ciudadano Antonio Iannicelli López por Amenaza Agravada en perjuicio de la ciudadana Veruscka E. Valverde Palomo. Dicha prueba no fue desvirtuada en el debate probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador, es por lo que procede el tercero de los requisitos. Y así se declara.-
La Escala de los Sufrimientos Morales, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda ydel informe psiquiátrico marcado "B" rendido por la médico psiquiatra María José Cedeño Pérez, y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue ratificado mediante la prueba testimonial. Que posterior a todos los hechos que ocurrieron se inicio una nueva enfermedad de trastorno de ansiedad, el cual le surge a ella después de todo lo que vivió en fecha 09/10/2021, y toda la sintomatología ansiosa que está presentando, es posterior a todo el evento traumático que ella vivió en razón de ello, hecho éste que indudablemente influyó de forma negativa en el estado de ánimo (depresión) y situación psíquica de la ciudadana Veruscka Valverde,resulta procedente el tercero de los requisitos. Y así se declara.-
Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-
Con base a lo anteriormente establecido, estima quien aquí decide, que si bien es cierto quedo demostrada la concurrencia para la procedencia del daño moral, no es menos cierto, que una vez analizados los aspecto en cuanto a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, considera que la cantidad reclama por la parte accionante por concepto de daño moral resulta excesiva y no justificada ni demostrada en el ítem procesal, tomando en cuenta que no consta en actas elemento de convicción alguno que demostrase los métodos utilizados para realizar dicha cuantificación ni justificación para determinar que el monto reclamado sea justo y equitativo, considerando quien aquí decide de acuerdo a la jurisprudencia up supra transcrita y máxima de experiencia poniendo en práctica los
aspectos señalados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, para poder cuantificar y acordar el daño moral los cuales fueron citados precedentemente por esta superioridad,procede a cuantificar el daño moral en la cantidad de: Un millón ochocientos siete mil quinientos bolívares, (Bs. 1.807.500,00) equivalentes a la cantidad de Cincuenta Mil Dólares De Los Estados Unidos De América (50.000 USD$), calculados a razón de la tasa del precio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual del presente fallo .Y así se decide.-
En virtud de que no fue acordada la totalidad del monto reclamado por concepto de daño moral, el mismo ha de prospera de manera parcial, debiéndose igualmente declarar parcialmente con lugar tanto la presente acción, como el recurso de apelación que nos ocupa, quedando en consecuencia Modificada la sentencia recurrida en el sentido que no se debió declarar la misma con lugar, ni acordar los daños reclamados por concepto de daño patrimonial al no estar los mismos demostrados, así como tampoco condenar a pagar al demandado la totalidad del monto solicitado en el libelo demanda por daño moral. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la presente acción por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral la cual tiene intentada la Ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo, contra el ciudadano Antonio José Iannicelli López, ambos plenamente identificados en autos, por no haberse acordado el daño patrimonial ni la totalidad de la suma reclamada por daño moral . SEGUNDO: Parcialmente con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fechaprimero (01) de noviembre de 2023, por el profesional del derecho José Antonio Adrián, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 2.032, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: se Modifica, la decisión apelada, en los términos expresados en el presente fallo y se condena a la parte demandada cancelar la siguiente cantidad por concepto de daño moral: Un millón ochocientos siete mil quinientos bolívares, (Bs. 1.807.500,00), equivalentes a la cantidad de Cincuenta Mil Dólares De Los Estados Unidos De América (50.000 USD$), calculados a razón de la tasa del precio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual del presente fallo; CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Pedro Jiménez Flores.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Yranis Garcia Arambulet.-
PJF/yg/ “(&)”
Exp. N° 13.104