República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.598.491, debidamente asistido por el abogado David Rondón Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 18.455, por la presunta violación de derechos constitucionales tales como los derechos consagrados en nuestra carta magna en los artículos 26, 27, 49 y 257, en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Este Tribunal antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, considera menester establecer la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 01, de fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de Tribunales de Primera Instancia. El contenido del artículo 7°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.
Como se evidencia en el escrito libelar presentado por el accionante en acción de amparo constitucional, radica el mismo en el presunto derecho violado o amenazado de violación emanado de una decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia, y por resultar éste, él Superior inmediato declara su Competencias, para conocer la presente acción. Y así se decide.-
Resulta pertinente para esta Alzada, observar lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Juzgado, antes de admitir una acción de amparo constitucional.
Resulta ante todo necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra carta magna, que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar y decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así, el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Dentro de este contexto es de traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 16-0796, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en fecha 09 de diciembre 2016, la cual estableció:
“(…)”. Observa la Sala, tal como fue señalado por el juzgado a quo, que la parte demandada en el juicio principal, aquí accionante tenía a su disposición el recurso de apelación contra la referida sentencia, tal como lo ejercieron, el cual fue oído en ambos efectos, de manera que, las presuntas violaciones constitucionales que temía se produjeran al ejecutar la sentencia no se configuraron puesto que la apelación fue oída en el efecto suspensivo, lo cual como su nombre lo indica suspende la ejecución de dicha sentencia hasta que sea conocida y decidida la apelación por el Juzgado Superior. Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente: (…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así, por cuanto existía el recurso ordinario preexistente el cual fue ejercido por el accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (…)”
De igual forma es de precisar el criterio establecido de la Sentencia No. 39 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual es del siguiente tenor:
…Omissis…Por su parte, en lo que respecta al argumento esgrimido por la querellante de autos, referido al daño que le ocasionaría la tardanza en la tramitación del procedimiento en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto IP21-L-2016-000105, el cual quedó registrado en el cuaderno de apelación IP21-R-2017-000015, es preciso indicar que tal circunstancia no constituye por sí misma, una causa que justifique la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello atendiendo a dos razones fundamentales. La primera es que, con base en el argumento del retardo en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, entonces todos los asuntos recibidos y pendientes por aceptar por este Tribunal, serían susceptibles de tramitarse bajo la modalidad del amparo constitucional, lo que desde luego desvirtuaría el carácter excepcional y extraordinario intrínseco en la naturaleza de esta especial institución jurídica; y la segunda razón atiende al carácter expedito del recurso de revocatoria, el cual, en caso de haber sido activado por la parte querellante (demandante en el asunto laboral IP21-L-2016-000105), dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto delatado como lesivo, el Tribunal querellado sólo contaba con tres (3) días de despacho para proveer respecto de lo pedido (reforma o revocatoria del auto de mero trámite impugnado), siendo adicionalmente que, sólo en el caso conforme al cual, la decisión del recurso de revocatoria hubiere resultado negativa, es decir, contraria a la solicitud de la querellante (demandante en aquél procedimiento), sería entonces cuando habría podido determinarse que no existía un mecanismo idóneo que le permitiera a la parte querellante recurrir la decisión dictada por el Tribunal querellado…”.
Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que:
“...No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Subrayado nuestro).
En este sentido y dados los hechos que anteceden esta alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se expresan:
Observa quien aquí decide, que en el caso de marras se evidencia de las actas procesales que la parte accionante en fecha 26/03/2024, (folio N° 207) ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 20/03/2024, (folio N° 206), dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo oída en un solo efecto dicha apelación el día 02/04/2024, (Folio N° 208), y posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la presente acción de amparo en fecha 23/04/2024, aún estando pendiente la tramitación del recurso de apelación ejercido contra dicha decisión, evidenciándose con ello que el presunto
agraviado hizo uso de los medios judiciales preexistentes, con la cual se configura el ordinal N° 5, up supra transcrito, tomando en cuenta que aun cuando trato de justificarlos motivos por los cuales acudió a la vía extraordinaria del amparo, en su escrito libelar, no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no espero agotar la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando para quien examina en estricto apego todas las actuaciones, que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita; tomando en cuenta es preciso indicar que tales circunstancias no constituyen por sí misma, una causal que justifique la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello atendiendo a dos razones fundamentales. La primera es que, con base en el argumento del retardo en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, entonces todos los asuntos recibidos y pendientes por aceptar por este Tribunal, serían susceptibles de tramitarse bajo la modalidad del amparo constitucional, lo que desde luego desvirtuaría el carácter excepcional y extraordinario intrínseco en la naturaleza de esta especial institución jurídica. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos que anteceden, este sentenciador estima necesario destacar la sentencia Nº: 1.093, de fecha 5-6-2.002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De lo ut supra señalado, se estima que la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando existan, en el ordenamiento jurídico, otros medios jurisdiccionales preexistentes contra un acto que, supuestamente, haya lesionado derechos de rango constitucional; ello, con la finalidad de que no se convierta en un proceso que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiera sido invocada; o en aquellos casos en que, aun cuando haya un remedio procesal, éste no
resulte adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Debiéndose con ello declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo tal y como se hará de manera clara y expresa en el presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien este Administrador de Justicia, actuando en sede Constitucional, en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de las contenidas en las demás leyes de la República, y en base a todo lo anteriormente expuesto, considera que en el caso de marras el accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales tales como los derechos consagrados en nuestra carta magna en los artículos 26, 27, 49 y 257 en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde señala que “…NO ACUERDA la solicitud planteada por la parte accionante, abogado David Rondón Jaramillo… siendo de que existe un recurso extraordinario de revisión constitucional cursante por ante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal mal puede decretar la ejecución forzosa sin tener la resulta de recurso formulado. De esta manera quedo suspendida la causa hasta tanto consta en actas la resulta de dicho recurso, auto contra el cual la parte accionante en amparo ejerció el recurso apelación en fecha 23 de abril de 2024, Evidenciándose de las actas procesales que el Tribunal a quo, oyó el recurso en un solo efecto; observando esta Superioridad que contra el referido auto la referida parte ejerció recurso de apelación el cual se encuentra pendiente para su tramitación, tratando dicha parte de justificar haber recurrido a la vía extraordinaria del presente amparo sin esperar la resulta del recurso de apelación, fundamentando dicho proceder señalando “…que esta vía es la más idónea y expedita en la restitución de sus derechos constitucionales vulnerados toda vez que su procedimiento es más breve y eficaz en la restitución de sus derechos fundamentales del derecho a la defensa, al debido proceso y finalmente el derecho a la propiedad, obteniendo pronta respuesta en la resulta de esta acción de amparo la cual justifico porque de seguir con el procedimiento ordinario de apelación volvería de nuevo con la tramitación del recorrido de los recursos ordinarios…”. Lo cual a criterio de este sentenciador y en total apego al criterio jurisprudencial up supra transcrito tal circunstancia no constituye por sí misma, una causa que justifique la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
Dispositivo.
En razón a ello, es ineludible que habiendo hecho uso de un recurso pre-existente como lo es la vía ordinaria (recurso de apelación) siendo la vía idónea que ofrece el
ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, En consecuencia, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se declara Inadmisible, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria aun estando pendiente un recurso de apelación, es decir, sin haberse agotado la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha (24-04-2024), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/”…”
EXP. Nº 013.134.-
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