REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

SENTENCIA

ASUNTO: L-2024-000032.

Parte Actora: OSMARY DEL MILAGROS YSEA REYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.317.447, Venezolano, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Actora: LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, LILIANA NARVAEZ, ROXIEL GOMEZ Y MILDREN CORDERO Procuradoras especiales de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195741,170645, 295557 Y7 152780 , respectivamente.

Parte Demandada: TOTAL PANDA, RIF J-41182742-8 domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

..



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano OSMARY DEL MILAGROS YSEA REYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.317.447, Venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa TOTAL PANDA, , RIF J-41182742-8 , domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.




De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha, Dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)., siendo las 11:00 a.m. (folios Nros. 16 y 17), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.


Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia quedo admitido por la parte demandada Que la parte actora Ciudadana OSMARY DEL MILAGROS YSEA REYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.317.447, presto un tiempo de servicio de trabajo de un (01) año, dos (2) meses y un (1) día, desde el día 01-11-2022 hasta el día 03/01/2024 para la parte demandada la empresa TOTAL PANDA, fecha esta ultima en que fue despedida injustificadamente, que desempeño el cargo de vendedora ejecutando las siguientes labores atender clientes, exhibir mercancía entre otros, cumpliendo una jornada comprendida de lunes domingo en un horario de 08:00a.m. 8:00p.m, donde devengo un ultimo salario normal de 160 dólares americanos mensuales, equivalentes a 5,33 (160/30) dólares americanos diarios, y un salario integral diario de 6,00 dólares americanos (5,33+0,44+0,23), integrados por el salario normal diario de 5,33 dólares americanos, mas la cuota por utilidades de 0,44 ((5,33*30)/360 )mas la cuota parte del bono vacacional de 0,23 ((16*5,33)/360)

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las trabajadoras , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que


estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido el articulo 142 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras , considera procedente este concepto, pero le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de un (01) año, dos (2) meses y un (1) día, que va desde el día 01-11-2022 hasta el día 03/01/2024; la cantidad de 30 (30*1) días conforme a lo establecido en el articulo 142 literal “c”, que a razón del salario integral de 6 $, resulta ( 30*6) la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($. 180 ), y que para el día 23-04-2024 según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en 36,3 Bs/$ equivale a cantidad(180*36,3) de SEIS MIL QUINIENTOSTREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.534,00 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJADOR O TRABAJADORA : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 180), y que para el día 23-04-2024 según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en 36,3Bs/$ equivale a cantidad (180*36,3) de SEIS MIL QUINIENTOSTREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.534,00 ), por este concepto . ASI SE DECLARA.
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POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS y BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO CANCELADO DESDE EL 02-11-2023 hasta el día 02-11-2024,: Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la ley orgánica del trabajo derogada ,considera procedente por estos conceptos reclamados 35,33 ((15*2) + ( (16 * (2/12) ) * 2 )) días, correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas, así como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del salario diario normal de $ 5,33 de conformidad con los articulo 225 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (35,33* 5,33) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS, ($.188,31), y que para el día 23-04-2024 según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en 36,3 Bs/$

equivale a cantidad (188,31*36,3) de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.835,65), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECINUIEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.D. 19.903,65), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 6.534,00 + 6.534,00 + 6.835,65 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL QUINIENTOSTREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (BS.6.534,00 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto ( 6.534,00 + 6.835,65) es de TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 13.369,65), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro OSMARY DEL MILAGROS YSEA REYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.317.447, Venezolano, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, contra la parte demandada TOTAL PANDA, RIF J-41182742-8 domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de la Ciudadana OSMARY DEL MILAGROS YSEA REYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.317.447, Venezolano, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por la cantidad de DIECINUIEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.D. 19.903,65, arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte


demandada TOTAL PANDA, RIF J-41182742-8 domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL QUINIENTOSTREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (BS.6.534,00), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto ( 6.534,00 + 6.835,65) es de TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 13.369,65).

TERCERO: Se Condena a la empresa TOTAL PANDA, RIF J-41182742-8 domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia. a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad mas los intereses por prestación de antigüedad de SEIS MIL QUINIENTOSTREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.534,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 03-01-2024, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada TOTAL PANDA, RIF J-41182742-8 domiciliada en Municipio Lagunillas, del Estado Zulia el., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad mas los intereses por prestación de antigüedad de SEIS MIL QUINIENTOSTREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.534,00), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha no de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 03-01-2024 por cuanto el calculo de la prestación de antigüedad fue hecho teniendo en cuenta la tasa del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela sino desde el día 24-04-2024, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.




QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 13.369,65), desde la fecha, no en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 26-03-2024 según consta en actas, sino desde el día 24-04-2024, por cuanto antes de esa fecha el calculo de estos conceptos fue hecho teniendo en cuenta la tasa del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela y hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa. Por lo que se ordena a la parte condenada liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado el demandante con la asistencia y representación de un procurador de trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)., Siendo la 11:10 a.m. AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg.DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.