REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 345-05
Pérdida del Interés
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado DARIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.711.592 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.623, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. ’’, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1968, bajo el Nro. 38, Tomo 28, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1975, bajo el Nro. 42, Tomo 10-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J- 07005600-2; contra la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-A-2003-3328, de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico- Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), el abogado DARIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.711.592 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.623, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente, presento diligencia consignando Documento Poder en el cual se acredita el carácter con el que actúa y solicita la práctica de las notificaciones referidas.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de que se libraron los oficios de notificación Nros. 367-2005, 368-2005, 369-2005 y 370-2005, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal mediante Resolución Nro. 297-2005 admitió el presente recurso.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el abogado DARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 004-2006 se pronunció sobre Admisión de la Pruebas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado DARIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.711.592, actuando en representación de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. presento escrito de informes.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), la abogada IRENE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.733.593 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.456, actuando en representación de la República, presento escrito solicitando se declare SIN LUGAR el presente recurso.
En fecha treinta (30) de de dos mil seis (2006), este Tribunal en virtud de la naturaleza y extensión del asunto sometido a su consideraciones, y ante la imposibilidad material de proceder a dictar sentencia dentro del plazo indicado; difiere su pronunciamiento, para hacerlo dentro de los treintas (30) días calendario siguientes a partir de la fecha antes indicada.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), la abogada IRENE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.733.593 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.456 actuando en representación de la República, presento diligencia solicitando que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
| En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana BARBARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.761.370 actuando con el carácter acreditado, según poder que cursa en autos, presento diligencia solicitando que se proceda a decidir la presente controversia.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante Resolución Nro. 276-2010, declaro INADMISIBLE la solicitud medida cautelar de suspensión de efectos interpuestas por la contribuyente y se libro boleta de notificación a la contribuyente.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno boleta de notificación dirigida la contribuyente, recibida y firmada por el Abog. DARIO ROMERO; en su carácter de Apoderado.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. ILIANA CONTRERAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 , Jueza Temporal de este Juzgado Superior, en fecha 5 de mayo de 2014 mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y viendo que la ultima actuación de la contribuyente fue en fecha 16 de marzo del año 2006 cuando el abogado Darío Romero Delgado consigno escrito de informes y tomado en cuneta la sentencia Nro. 1.960 de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de diciembre de 2011. Ahora bien verificado la paralizaron de la causa ocurrió después de haberse dicho “vistos”, en cumplimiento del criterio de la Sala Político-Administrativa del referido Tribunal, esta juzgadora considero necesario notificar a la parte recurrente a los fines de que manifestara en un lapso de ocho (8) días despacho su deseo o no de continuar con el tramite de la causa, a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puertas de este Tribunal, la boleta de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá a declarar la perdida de interés. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 089-2023 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 089-2023 dirigida al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puertas del domicilio de la contribuyente, la boleta de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
En consecuencia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez conste en actas la fijación de dicho cartel, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejerzan su derecho de recusación de así considerarlo pertinente, luego de lo cual, comenzara un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifiesta si conserva su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puestas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. ’’, esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo de diecisiete (17) años y seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, y en vista de lo antes manifestado, ordenó en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), notificar a la parte actora y al Procurador General de la República, de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, como Jueza Provisoria de este Tribunal y su abocamiento al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran su derecho de recusación, luego de lo cual siguiendo lo establecido en las sentencias señaladas anteriormente comenzaría un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la boleta, para que manifestara su interés en la continuación del proceso.
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, por cuanto el Alguacil de esta Despacho Judicial se trasladó al domicilio y estando en el sitio ‘‘fue infructuoso el intento de localizarlo’’, se acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el Criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez consten en actas la fijación aquí ordenada, comenzará a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), sin que la Sociedad Mercantil‘‘COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. ’’, haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 345-05 interpuesto por el abogado DARIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.711.592, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.623, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. ’’; contra la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-A-2003-3328, de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico- Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,
Abg. Luís Ángel González.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro. 257-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
El Secretario Temporal,
Abg. Luís Ángel González.
Resolución Nro. 149 - 2023.-
MIA/ec.-
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