REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 871-08
Pérdida del Interés

La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado BERNARDO LUIS GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.500.735 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 55.394, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) ’’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nro. 83, Tomo 8-A, de los libros llevados por dicho Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07014188-3; contra la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500048 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de que se libraron los oficios de notificación Nros. 003-2009, 004-2009, 005-2009 y 006-2009, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), la abogada MARIANNE MERY ARGUELLES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.850.621 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 105.205, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente, presento diligencia consignando Documento Poder en el cual se acredita el carácter con el que actúa y solicita la práctica de las notificaciones referidas.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), la abogada MARIANNE MERY ARGUELLES ROJAS, antes identificada, presentó diligencia solicitando su designación como correo especial a los fines de practicar la notificación dirigida al Contralor General de la República. en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Juez de este Juzgado Superior procedió a tomarle el juramento de Ley a la precitada abogada.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), la abogada MARIANNE MERY ARGUELLES ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente, consigno ante este Tribunal las resultas de la notificación Nro. 004-2009 efectuada al ciudadano Contralor General de la República, para la cual fue designada como correo especial.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio Nro. 005-2009 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido, firmado y sellado. De la misma forma, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficios de notificación Nro. 003-2009 dirigida a la Procuradora General de la República y Nro. 006-2009 dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibidos, firmados y sellados.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal mediante Resolución Nro. 079-2009 admitió el presente recurso.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), la abogada MARIANNE MERY ARGUELLES ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 121-2009 se pronunció sobre Admisión de la Pruebas.

En fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), se llevo a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables, acto al cual no acudió la representación de la República; y posteriormente, se juramento la experta promovida por la recurrente en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009). Luego de su respectiva notificación, en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), se juramentaron los expertos designados por el Tribunal.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), la abogada IRENE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.733.593 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.673, actuando en representación de la República, presento escrito solicitando la Reposición de la Causa.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal mediante Resolución Nro. 188-2009, se ordeno la Reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de las pruebas al Procurador General de la República y al Contralor General de la República. En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al Procurador General de la Republica y Oficio de Notificación Nro. 426-2009 dirigido al Contralor General de la Republica.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, recibido y firmado. En la misma fecha, la abogada MARIANNE MERY ARGUELLES ROJAS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, consigno boleta de notificación dirigida al Contralor General de la Republica, recibida, firmada y sellada.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), se llevo a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables, acto al cual no acudió la representación de la República y posteriormente, se juramento la experta promovida por la recurrente en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Luego de su respectiva notificación, en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) y cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), se juramentaron los expertos designados por el Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), los expertos designados en la presente causa, consignaron ante este Juzgado informe de experticia.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), la abogada BARBARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.761.370, actuando en representación de la Republica, consigno escrito de informes. Así mismo, la abogada MARIANNE AGUELLES ROJAS, actuando en representación de la recurrente, consigno escrito de informes.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el ultimo día para el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, este Tribunal dijo ‘‘Vistos’’ y entró en termino para dictar sentencia.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado EDECIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.744.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.159, actuando en carácter de apoderado judicial, consignó Documento Poder en cual acredita el carácter con el que actúa y solicito que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.785.898 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.644, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presento diligencia consignando Copia de Documento Poder en el cual consta el carácter con el que actúa.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, y con tal carácter, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante auto se Abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de diez (10) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá con lo que a derecho corresponde. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación bajo el Nro. 163-2022 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno oficio de notificación Nro. 163-2022 dirigida al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.

En fecha dieciséis (2016) de enero de dos mil veintidós (2023), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente y consigno la referida boleta en original y copia.

En consecuencia, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle, que una vez conste en actas la fijación de dicho cartel, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejerzan su derecho de recusación de así considerarlo pertinente, luego de lo cual, comenzara un plazo de diez (10) días de despacho, para que manifiesta si conserva su interés procesal en el presente juicio, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

En fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó a las puestas de este Tribunal, el cartel de notificación ordenado por este Tribunal dirigido a la Sociedad Mercantil.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) ’’, esta Juzgadora debe mencionar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por lo que este Tribunal resalta que ha transcurrido un periodo de seis (06) años y cuatro (04) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual demuestra un absoluto desinterés en la misma.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, y en vista de lo antes manifestado, ordenó en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), notificar a la parte actora y al Procurador General de la República, de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, como Jueza Provisoria de este Tribunal y su abocamiento al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que una vez constara en actas su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran su derecho de recusación, luego de lo cual siguiendo lo establecido en las sentencias señaladas anteriormente comenzaría un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la boleta, para que manifestara su interés en la continuación del proceso.
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, por cuanto el Alguacil de esta Despacho Judicial se trasladó al domicilio y estando en el sitio ‘‘fue infructuoso el intento de localizarlo’’, se acordó fijar cartel dirigido a la Contribuyente, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nro. 00572 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso ‘‘Bar Astoria’’, y en consonancia con el Criterio de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, previo cumplimiento de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo una vez consten en actas la fijación aquí ordenada, comenzará a correr los lapsos previamente señalados, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

Dicho cartel fue fijado a las puertas de este Tribunal en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), sin que la Sociedad Mercantil ‘‘POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) ’’, haya comparecido a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 871-08 interpuesto por el abogado BERNARDO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.500.735, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 55.394, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) ’’; contra la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500048 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,

Abg. Luís Ángel González.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro. 255-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
El Secretario Temporal,

Abg. Luís Ángel González.




Resolución Nro. 147 - 2023.-




MIA/na.-