REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves siete (07) de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18668-23 Decisión No. 366-2023
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 06/09/2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el Nº 9C-18668-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 16/08/2023, por el profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.435, dirigido a impugnar la decisión Nº. 560-2023, emitida en fecha 14/08/2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 490, de fecha 12/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Serrano Montilla, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha 14/08/2023, inserta al folio 25 de la pieza principal, ya que el mismo durante la celebración del referido acto, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dió cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 14/08/2023, tal y como consta en los folios 25 al 32 de la pieza principal, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 16/08/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 1 del cuaderno de apelación, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 73 del cuaderno de apelación, por lo que dió cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por la defensa privada abog. Carlos Rodolfo Machado del Gallego, esta Sala observa que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 560-2023, emitida en fecha 14/08/2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
No obstante, constata este Tribunal Superior que el profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, interpuso su recurso de apelación conforme los artículos 432, 433, 435, 436 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar la causal de recurribilidad conforme a lo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, en consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce del Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar la corrección respectiva, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que la representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 22/08/2023, según se evidencia del folio 67 de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 25/08/2023, es decir, el segundo (2) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DEL EMPLAZAMIENTO A LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA
De igual manera, esta Alzada evidencia que la Abog. Tahinachahrazad Valconi, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Montilla y Gustavo Serrano, víctimas por extensión por ser progenitores del occiso Armando Serrano, según se evidencia en poder penal especial, protocolizado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16/08/2023, inserto bajo el Nº 10, tomo 12, folios 35 hasta el 37 de los libros de autenticaciones llevados por referida Notaría, (representación inserta en los folios 47 al 53 de la pieza principal), fue debidamente emplazada en fecha 18/08/2023, según se evidencia del folio 50 de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 21/08/2023, es decir, el primer (1) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata este Tribunal Colegiado que la parte recurrente a través de su acción impugnativa, ofertó como pruebas copias certificadas del asunto Nº 9C-18668-23, así como el apoderado judicial de las victimas por extensión, a través de su escrito de contestación, ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto 9C-18668-23, solicitando a esta alzada sean solicitadas las misma al Tribunal a quo, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico no ofertó pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 16/08/2023, por el profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº. 560-2023, emitida en fecha 14/08/2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se ADMITE la contestación presentada por la Msc. Mirtha Coromoto Lugo González, en su carácter de Fiscal Titular Vigésima Cuarta Encargada de la Fiscalía Undécima del Miniosterio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la contestación presentada por la Abog. Tahinachahrazad Valconi, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Montilla y Gustavo Serrano, en su carácter de víctimas por extensión por ser progenitores del occiso Armando Serrano, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte recurrente y la apoderada judicial de las víctimas por extensión, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa refiere consignar un dispositivo de almacenamiento de datos (pendrive) el cual no se observa anexo al escrito recursivo y no fue recibo en esta Sala. Y Así se decide.-
IX
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 16/08/2023, por el profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.435, dirigido a impugnar la decisión Nº. 560-2023, emitida en fecha 14/08/2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Msc. Mirtha Coromoto Lugo González, en su carácter de Fiscal Titular Vigésima Cuarta Encargada de la Fiscalía Undécima del Miniosterio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la contestación presentada por la Abog. Tahinachahrazad Valconi, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Montilla y Gustavo Serrano, en su carácter de víctimas por extensión por ser progenitores del occiso Armando Serrano, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente y el apoderado judicial de las víctimas por extensión, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa refiere consignar un dispositivo de almacenamiento de datos (pendrive) el cual no se observa anexo al escrito recursivo y no fue recibido en esta Sala.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al séptimo (07) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 366-2023 de la causa No. 9C-18668-23.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/ap