REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de septiembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22963-2023
Decisión N° 368-2023
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05.09.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-22963-2023 contentiva de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 01.09.2023, por el profesional del derecho Nilo Alberto Fernández Manarez, Inpreabogado N° 87.855, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, contra la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su carácter de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44.1°, 49.1°, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico 5C-22963-2023 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez constituido esta Alzada, actuando en sede constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, respectivamente, pasa a revisar de seguidas la competencia, los requisitos de admisibilidad o no de la precitada acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto precisa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.
Bajo esta misma premisa, dicho precepto legal guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, que señala lo siguiente: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente el contenido de la norma in commento, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció: “…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).
Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que: “...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala). Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el N° 745 de fecha 14.10.2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. En consecuencia, se colige que resulta competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la ley especial bajo estudio.
Asimismo, quienes integran esta Sala, luego de examinar detenidamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 01.09.2023, logra observar que en el aparte titulado “Identificación del Agraviante” la misma fue presentada en contra de la conducta omisiva por parte de la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su carácter de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-22963-2023, la referida administradora de justicia no se ha pronunciado sobre la pretensión realizada en fecha 15.08.2023 contentiva del examen y revisión de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en fecha 01.09.2023, por el profesional del derecho Nilo Alberto Fernández Manarez, Inpreabogado N° 87.855, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, contra la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su carácter de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…)
La razón fundamental por la cual la Defensa de la imputada de autos, antes identificada quiere señalar que la misma presenta un embarazo de ocho meses de gestación y de alto riesgo y consta en el expediente todos los EXÁMENES MÉDICOS LEGALES y eco gramas (sic) que demuestran lo que refiere la defensa, es obligación de usted ciudadana juez velar por el interés superior del niño tal como lo establece la LOPNA (sic) en su artículo 8 y el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las limitaciones de la medida privativa de libertad ya que no se puede decretar y en consecuencia mantener la privación de una mujer embarazada en los últimos tres meses de gestación. En ese sentido, la sala constitucional en reiteradas oportunidades esgrime su posición sobre la situación jurídica de las mujeres embarazadas, según expediente N° 1J-0507 del 5 de mayo SALA CONSTITUCIONAL: (…Omissis…).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: (…Omissis…).
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
VIOLENTADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante (sic), los siguientes: 1) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 2) DEBIDO PROCESO (Artículo 49.1 ejusdem); 3) DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA (Artículo 51 ejusdem); 4) DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (Artículo 44.1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 5) DERECHO A LA VIDA (Artículo 43 ejusdem) y 6) INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto como se describió suficientemente con anterioridad la Juzgadora Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hasta la fecha mantiene privada de libertad a mi defendida, por haberle decretado Medida Privativa de Libertad, violentándole los derechos constitucionales.
En referencia a las violaciones por parte del agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cabe duda que los derechos y garantías violentados enmarcan la actuación de los tribunales de la República dentro de los límites de la legalidad que debe mantenerse en todas y cada una de las actuaciones de los administradores de justicia, más aún en material penal, en donde fácilmente pueden ocurrir transgresiones a uno de los derechos primordiales de todo ser humano, como lo es la Vida y la Libertad; y en referencia a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, esta se encuentra plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere: (…Omissis…); irrespetándose así las Garantías Constitucionales y legales, de mi patrocinada y esto se verifica ciudadanos Magistrados al revisar la prueba que acompaño a la presente Acción de Amparo, como lo es: ESCRITO DE EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA, de fecha 15 de Agosto de 2023, donde se puede evidenciar, todas y cada una de las violaciones que esta defensa arguye.
Todo lo planteado con anterioridad, se traduce en un total estado de indefensión; y sobre ello nuestro Máximo Tribunal ha expresado: (…Omissis…).
(…)”.
V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez asumida la competencia por este Tribunal ad quem y vistos los términos de la acción interpuesta, es importante señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo si se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, para luego determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada ley especial y, a tales efectos, se observa:
Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:
“Artículo 18. Requisitos
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
(Citado propio de esta Sala).
De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala en sede constitucional verificó que la accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, siendo: “Angélica Yaslenis Prieto Tey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, representada por el profesional del derecho Nilo Alberto Fernández Manarez, Inpreabogado N° 87.855, con domicilio procesal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0414-3278822/0412-6625336”; e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo: “la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su carácter de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, por lo que, esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Seguidamente, este Tribunal ad quem observa en actas que el accionante, el profesional del derecho Nilo Alberto Fernández Manarez, Inpreabogado N° 87.855, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción, en virtud de que se evidencia del oficio N° 4293-2023 de fecha 05.09.2023 emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que indica que el referido profesional del derecho en fecha 14.04.2023 en la celebración del “Acto de Presentación de Imputados” éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la acusada ut supra identificada en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, por lo que quienes aquí deciden constatan que quien se ampara se encuentra legitimada para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.
Por su parte, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 01.09.2023 por el accionante, que el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 26, 44.1°, 49.1°, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el aparte titulado “De los Derechos y Garantías Constitucionales Violentados por el Agraviante”, indicó que la Jueza que preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendida Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, toda vez que no se ha pronunciado sobre la pretensión realizada en fecha 15.08.2023 contentiva del examen y revisión de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya solicitud se debe porque la misma presenta un embarazo de 8 meses de gestación y de alto riesgo y la sentencia N° 739 de fecha 05.06.2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y, al respecto, esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal ad quem continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio emanado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia N° 167 de fecha 21.03.2014, que a la letra señala: “…esta Sala, tal como se indicó supra, ha reiterado que en materia de amparo, el referido cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes… (Sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo)”, independientemente que el órgano jurisdiccional no haya dado despacho en ese lapso…’’, se habilitó el tiempo necesario en esta Sala, a fin de resolver el presente asunto, procediendo a solicitar mediante oficio N° 433-2022 de fecha 05.09.2023 al órgano subjetivo a cargo de la Jueza que preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que informara el estado procesal de la causa signada con el alfanumérico 5C-22963-2023, así como si el profesional del derecho Nilo Alberto Fernández Manarez, Inpreabogado N° 87.855, se encuentra legitimado para actuar en nombre de la acusada Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582 y, en efecto, fue recibido mediante oficio N° 4293-2023 de fecha 05.09.2023, por parte del referido Juzgado a quo, lo siguiente:
“(…) a tal efecto cumplo con informar que el profesional del derecho ABG.NILO FERNANDEZ, se encuentra debidamente juramentado en el acto de audiencia de presentación de imputados de fecha 14 de abril de 2023 y la presente causa actualmente se encuentra en fase intermedia encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día MIÉRCOLES SEIS 06 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS 12:20PM. Ahora bien, en relación a la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta en fecha 15-08-23, cumplo con informarle que en fecha 23-08-23, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 01-09-23, se ordenó el traslado de la ciudadana ANGELICA YASLENY PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, a los fines de que sea evaluada por un médico forense y remita con carácter de urgencia una valoración médica a este Juzgado, a objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la solicitud de examen y revisión de medida”.
De lo anteriormente transcrito textualmente, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado en atención a lo informado en el oficio N° 4293-2023 de fecha 05.09.2023, debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se observa del contenido de este, el estatus de la situación jurídica actual de la acusada Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, observándose del mismo que en relación a la legitimidad del profesional del derecho Nilo Alberto Fernández Manarez, Inpreabogado N° 87.855, quien es la accionante de la presente acción de amparo constitucional, se constata que tiene la cualidad, tal y como se plasmó en el presente fallo, en razón de que en fecha 14.04.2023 en la celebración del “Acto de Presentación de Imputados” éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la acusada ut supra identificada en los actos del proceso iniciado en su contra, así como además se evidencia que la juzgadora indicó que en fecha 01.09.2023 ordenó el traslado médico de la acusada de autos a los fines de que sea evaluada por un médico forense para emitir el pronunciamiento correspondiente con respecto a la solicitud presentada en fecha 15.08.2023 contentiva del examen y revisión de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, regulados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“Cesación de la Vulneración.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (p. 335-336). (Subrayado y negrillas propias de la Sala).
Así las cosas, se colige que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que la Jueza de Control se ha pronunciado ordenando el traslado médico de la acusada Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, a los fines de que sea evaluada por un médico forense, en aras de poder recabar la valoración médica pertinente y constatar lo alegado por la defensa de la misma, para emitir el pronunciamiento correspondiente con respecto a la solicitud presentada en fecha 15.08.2023 contentiva del examen y revisión de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo informado en el oficio N° 4293-2023 de fecha 05.09.2023 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ende, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con ello, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Juez o la Jueza están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que: “...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). (Subrayado y negrillas propia de la Sala). Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en sentencia Nº 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado y negrillas propia de la Sala).
En virtud de lo antes indicado, es por lo que este cuerpo colegiado y jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que ha cesado la presunta violación que habría menoscabado el derecho a la tutela judicial y efectiva de oportuna respuesta al accionante, quien quedó identificado como el profesional del derecho Nilo Alberto Fernández Manarez, Inpreabogado N° 87.855, se encuentra legitimado para actuar en nombre de la acusada Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, ocasionando, en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” y, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
En mérito de las consideraciones antes mencionadas quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentado en fecha 01.09.2023, por el profesional del derecho Nilo Alberto Fernández Manarez, Inpreabogado N° 87.855, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, contra la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su carácter de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que ha CESADO la presunta violación a los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentado en fecha 01.09.2023, por el profesional del derecho Nilo Alberto Fernández Manarez, Inpreabogado N° 87.855, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Angélica Yaslenis Prieto Tey, titular de la cédula de identidad N° V-28.470.582, contra la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su carácter de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que ha CESADO la presunta violación a los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 368-2023 de la causa N° 5C-22963-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mfchr
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22963-2023