REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de septiembre de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1376-18
Decisión No. 369-2023


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones recibe en fecha 04.09.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1376-18 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 15.08.2023 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Javier Jaimes Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.095, dirigido a impugnar el pronunciamiento emitido en fecha 08.08.2023 en el acto de continuación del juicio oral y público llevado a cabo en el presente asunto, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual el órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto de manera oral en dicho acto, contra la decisión que acordó declarar sin lugar la prescripción de la acción penal planteada por la defensa.

II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, fungiendo como defensora del ciudadano Javier Jaimes Jaimes, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Acta de Presentación de Imputado” que corre inserta en los folios diez (10) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva, por lo tanto, quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre el pronunciamiento judicial impugnado, toda vez que el mismo fue dictada en fecha 08.08.2023, tal y como consta en los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración de la continuación del juicio oral y público que se está llevando a cabo en el presente asunto, lo cual se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 15.08.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, según puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve de la misma incidencia, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Observa esta Sala que la apelante fundamenta su acción recursiva con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante, al verificar esta Alzada de manera previa el contenido del pronunciamiento judicial impugnado, así como las pretensiones en las que se basa la incidencia planteada, se puede constatar que la defensa trata de objetar la declaratoria sin lugar del recurso de revocación que fue planteado por esa representación en la continuación del juicio oral y público.
En este sentido, resulta pertinente para los integrantes de este Cuerpo Colegiado traer a colación el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por otra parte, el artículo 435 de la referida norma procesal, da las pautas de la manera en la que deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y, al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

A este tenor, es importante destacar que en nuestro sistema penal, el legislador ha dispuesto taxativamente los recursos existentes y, que pueden ser accionados por las partes según las exigencias establecidas en el mismo texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Por ello tratándose en este caso de la impugnación de un pronunciamiento que devino como consecuencia de la interposición de un recurso de revocación ante el Tribunal de Instancia, es pertinente mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 436 del texto adjetivo penal, el recurso de revocación, solo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, a solicitud de partes.

En sintonía con lo señalado, es de notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3490, de fecha 12.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación al recurso de revocación, lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (Destacada de la Alzada).

Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala, mediante decisión No. 987, de fecha 10.07.2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresa:

“…Asimismo, aprecia esta Sala que en fecha 23 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa al pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada 29 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente tanto el recurso de revocación contra el auto de apertura a juicio, como la solicitud de aclaratoria por omisión de dicho auto, declaró lo siguiente: “…[e]n el caso de marras, la improcedencia del recurso de revocación no le ocasionó a las partes gravamen irreparable, ello en virtud de que la naturaleza de la decisión originaria (auto de apertura a juicio), resulta ser inapelable por expresa disposición de la ley, y lo solicitado fue oportunamente resuelto por esta Corte de Apelaciones, tal como fue anteriormente referido; en razón de lo cual, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo, señaló que “…en el entendido de que la aclaratoria se considerará parte integrante del fallo y no como un agregado de éste, debiendo la recurrente impugnar a través de este medio la decisión originaria y no la resolución de la solicitud de aclaratoria, es por lo que se declara igualmente INADMISIBLE de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser la improcedencia de una solicitud de aclaratoria recurrible de manera expresa conforme a la ley…”.
Conforme con lo anterior tampoco evidencia esta Sala que la segunda decisión accionada adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, por una parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever el principio de impugnabilidad objetiva dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por la otra, de acuerdo con el artículo 437 eiusdem, invocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en las decisiones accionadas, el recurso de apelación no procede contra las decisiones que resuelven una aclaratoria ni tampoco contra las declaratorias de improcedencia del recurso de revocación, por cuanto este último no pone fin al proceso y por ende no causa un gravamen irreparable; en razón de lo cual la segunda decisión impugnada en amparo la Sala considera que se encuentra igualmente ajustada a derecho…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que, al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como los criterios expuestos en las jurisprudencias precedentemente citadas al caso bajo estudio, se constata que el Juez de Instancia, dictó un auto considerado como de mera sustanciación, sobre el cual la defensa ejerció el único recurso que prevé la ley para ello, a saber el de revocación, conforme a los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que fue propuesto de manera oral durante la continuación del juicio oral y público que se está sustanciando en el presente asunto, por lo que el recurso de apelación que se intenta contra la decisión que resuelve el recurso de revocación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

En atención con lo asentado, resulta propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228 de fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que ha establecido:

“La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

En ilación con lo analizado, quienes aquí deciden consideran que, en el caso de marras la decisión impugnada no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, que no causa gravamen irreparable a las partes intervinientes del proceso, por lo tanto, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Por tales razones, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.08.2023 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Javier Jaimes Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.095, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 literal “c” del texto adjetivo penal y los distintos criterios jurisprudenciales citados en la presente decisión. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.08.2023 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Javier Jaimes Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.095, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 literal “c” del texto adjetivo penal y los distintos criterios jurisprudenciales citados en la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 369-2023 de la causa No. 4J-1376-18.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1376-18