REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 1S-5592-2023
Decisión Nº: 365-23
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1S-5592-2023 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha quince (15) de de agosto de 2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

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DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2023 este Cuerpo Colegiado admitió mediante decisión signada con el Nº 360-23 la presente inhibición, ello al constatar que cumplía con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:

III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1S-5592-2023, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
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FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

Consta en las actas procesales que el Juzgador de Mérito suscribe acta de inhibición, en la cual expone los motivos que a su consideración fundamentan la causal alegada, dejando asentado lo siguiente:

“…Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.075.300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer de la solicitud signada por este Tribunal bajo el Nro. 1C-S-5592-2023, relacionada con la solicitud de orden de aprehensión, efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón al ciudadano, MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.822.104, RESIDENCIADO EN LA POBLACIÓN DE BARRANQUITAS, CASA SIN NÚMERO, 26 BOLÍVAR, SECTOR LA VICTORIA, PARROQUIA DONALDO GARCIA, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la AGROPECUARIA TIO PACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a saber: “Artículo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…) 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (subrayado propio de este Tribunal).
Así las cosas, precisa este juzgador, que en fecha, 13 de Julio del año 2.023,siendo las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41pm) recibí vía la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp una nota de voz de un abonado telefónico registrado en mi teléfono célular como Yasibith Valencia Montiel, quien manifestaba lo siguiente: “Mario. Saludos, buenas tardes, como estas, espero que bien, mira, estoy recibiendo una llamada por una presunta orden de aprehensión, solicitada por la fiscalía cuarenta y uno (41) de la Villa, a nombre de un ciudadano de nombre Miguel Urdaneta, ese señor, es un campesino, de una lucha de tierras, de la cual yo llevo el caso desde hace dos años aproximadamente, hay mucho desconocimiento del procedimiento de INTI de la Fiscalía con relación a esa lucha campesina, yo estoy por ir a la Villa, para imponer a la Fiscalía de esa situación antes de que cometa un ex abrupto en solicitar y que puedan librar la orden de aprehensión, porque yo intervendría con todas las atribuciones que me corresponden porque eso sería arbitrario hay que conocer del procedimiento administrativo para saber cuál es el estatus legal de esa lucha campesina, y determinar, pero, como los interese sobre esas tierras es de una camaronera por eso a toda costa quieren quitarles esa tierra a los campesino por eso se pueden dar muchas cosas, te estoy enviando esta nota para imponerte de manera a corto plazo o a rápido plazo de esa situación, yo debo estar por viajar a la Villa por ese caso, yo cualquier otra información te voy a estar avisando” A lo cual, le respondí: “Hola. Buenas tardes”; respondiéndome seguidamente: “Hola buenas Tardes Mario”.Por lo que siendo que este juzgador, al ser esta una jurisdicción relativamente pequeña, tenía conocimiento de la situación que me estaba siendo planteada vía telefónica, por cuanto días anteriores, en una venta de comida rápida había escuchado entre unos comensales, una conversación referente al fundo “Tío Pacho”, desconociendo hasta ese momento, que la representación fiscal, había introducido por ante este Triubnal (sic) , una solicitud de orden de aprehensión, en razón a unos hechos acaecidos en ese fundo, por lo que conteste algo que había escuchado: “pero hay un (sic) desestimiento del procedimiento de tierras ociosas” Seguidamente, me envió el siguiente mensaje: “La fiscalía 41 solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Miguel Antonio Urdaneta de La Rosar CI V-7822104”. Y de seguidas las siguientes notas de voz: “ese desistimiento es falso, esas firmas las falsificaron, los líderes que estaban anteriormente falsificaron las firmas del colectivo de los campesinos, ya ellos interpusieron recursos a nivel nacional en contra de ese acto administrativo del INTI ya ellos están en ese procedimiento, entonces, ellos para nosotros como defensoría del pueblo ellos fueron revictimizados, por qué, porque ellos fueron víctimasy el INTI estaba en pleno conocimiento de esa situación y ellos más bien desconocieron esas firmas entonces el tema se vuelve bastante delicado porque esos temas campesinos tiene una dirección nacional que las instituciones tampoco manejan”; y otra, en la que decía: “lo que me extraña es la actuación de la fiscalía si ya el ciudadano, Miguel Urdaneta se presentó en la fiscalía cuando fue citado, declaró y consignó toda la documentación del estatus legal de ese procedimiento administrativo no entiendo cómo es que ahora ellos solicitan una orden de aprehensión es bastante arbitrario, claro, por aquí se están manejando sobre esas tierras muchísimos intereses porque en sí, ese testaferro ese apoderado judicial de los presuntos, porque los presuntos, tienen más de veinte (20) años que se fueron, el interés es para unas camaroneras, y tú sabes cómo se maneja ese tema, eso es bastante delicado, eso es demasiada plata, pero yo estoy encima y estoy pendiente, ante cualquier actuación arbitraria, entonces, si ya el fiscal tenia pleno conocimiento, porque se le consigno por orientación mía el ciudadano Miguel Urdaneta, se presentó en la fiscalía, declaró y consignó todas las pruebas del estatus legal del procedimiento administrativo del INTI, entonces, como es que ahora solicitan una, desconociendo toda esa situación, entonces, si tengo que trasladarme yo a la Villa, bueno yo me voy a trasladar pero no voy a aceptar una orden de aprehensión, contra de un líder campesino, porque aparte de eso, en ese asentamiento campesino, están todas las comunas, están todos los consejos comunales, todas las fuerzas vivas del partido, allá metidas, entonces se va a prender una situación bastante irregular, porque ni ellos como colectivos campesinos, ni yo como defensoría del pueblo voy a admitir una orden de aprehensión, porque es arbitraria”

Igualmente, en la referida fecha, pero siendo las seis y dos minutos de la tarde (06:02pm), recibí otro mensaje de voz, a través de la referida aplicación, esta vez, de un abonado teléfono no registrado, manifestando: “buenas tardes, mi querido doctor, como está usted, doctor, lo estoy molestando como está el casito ese de Miguel Urdaneta que tiene una orden de captura, como esta ese caso, porque la orden de captura, quien lo denuncia, sabe que esa es una lucha de los campesinos, yo estoy metida allí, como partido, como enlace del partido, como comuna, dígame como esta ese caso, ahí”

En fecha, 14 de Agosto del año 2.023, a las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41pm) recibí vía la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, otra vez, una nota de voz de un abonado telefónico registrado en mi teléfono celular como Yasibith Valencia Montiel, quien manifestaba lo siguiente:“Hola. Hola. Buenos días, como estas, como amaneces, espero que bien, mira cuéntame algo que pasó con la solicitud de a la final de la orden de aprehensión en contra de Miguel, supe que cambiaron al Fiscal, pero que, la volvieron a ratificar la solicitud, tengo información de que están movilizando eso, otra vez, cuéntame tu en confianza conmigo que va a pasar con eso”

En fecha, 15 de Agosto del año 2.023, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10pm), recibí unos mensajes, vía la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp de un abonado que no se encuentra registrado en mi telefónico celular, manifestado lo siguiente: “Buenas tardes Dr cómo está tengo en cuenta la situación de tio pacho nosotros como parte política de esta 2 parroquia Sixto y Donaldo el compañero Jesús lopez y mi persona responsables políticos concejales y organizadores del partidos estaremos dando el apoyo a nuestro campesinos la lucha de ellos como campesinos que han dado es una lucha justa y que realmente llegaremos a los canales necesarios para (sic) q sean escuchados, agradezco altamente algunas consideraciones, ahí no es el sr Miguel ahí hay más de 100 campesinos que durante 4 años vienen dando esa lucha queremos contar con su apoyo hemos visto su trabajo y de verdad dr le escribo a usted en vista de toda la situación”

En fecha, 13-08-2023, este Tribunal, dio entrada a la solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón al ciudadano, MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.822.104, RESIDENCIADO EN LA POBLACIÓN DE BARRANQUITAS, CASA SIN NÚMERO, 26 BOLÍVAR, SECTOR LA VICTORIA, PARROQUIA DONALDO GARCIA, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la AGROPECUARIA TIO PACHO, dándoseme cuenta de la referida solicitud, y asignándosele el Nro. 1C-S-5592-2023, corroborando este juzgador, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la referida solicitud, ésta guarda relación con la serie de mensajes y notas de voz que me han sido enviados, por quienes, teniendo un interés directo sobre las resultas del proceso, irrumpieron mi esfera personal, para dejarme saber circunstancias y apreciaciones personales, de hecho y de derecho, que rondan sobre los motivos que impulsaron al representante fiscal, a plantearme la solicitud in comento, circunstancias estas que constituyen un motivo grave, que afecta mi imparcialidad, puesto que predispuso a este juzgador, quien ahora debe tomar una decisión sobre la procedencia de esta última o no.

De igual forma, precisa este juzgador, que en fecha, 15 de Agosto del año 2.023, a las doce y tres minutos de la media noche (12:03am), recibí a través de mensajería directa de aplicación de Instagram, un mensaje directo, de un usuario registrado como “elcarademuerto”, del cual se lee, lo siguiente: “pon cuidado con lo que (sic) vallas hacer lo la gente de Barranquita por que te vas a tener que ir de la villa” (destacado propio de este juzgador) destacando este juzgador, que el sustrato de este, es buscar desestabilizar la estabilidad psicoemocional de quien aquí suscribe, al suponer un perjuicio en mi contra, en caso de tomar una decisión que desfavorezca las pretensiones “de la gente de Barranquitas”, corroborando este juzgador, que los hechos que dieron lugar a la solicitud que hoy se está sometiendo a mi consideración, se corresponden a la población de Barranquitas, de la parroquia Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia.

(…omissis…)

En relación a la causal que ha sido invocada por este juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3192 de fecha, 25-10-2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, enfatizó: “En efecto, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:“(…) Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar…”. (destacado propio de este juzgador)

Así las cosas, y hechas las consideraciones de hecho y de derecho, en las cuales se subsumen indefectiblemente, este juzgador, aún y cuando en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual refiere entre otros aspectos: “…es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera…”sin embargo, para forjar la certeza a los jueces de alzada a cuya consideración será sometida la presente incidencia, este juzgador, promueve fijaciones fotográficas de los chat correspondientes constante de seis (06) folios útiles, y promueve de igual forma, los audios a los que se hace referencia, los mismos se encuentra grabados en un CD, el cual se anexa al presente informe de inhibición.

Así pues, por cuanto, resulta difícil para este juzgador, en atención a lo aquí esbozado, tener que tomar una decisión en el presente asunto penal, sin tener presente, el contenido de los mensajes y audios recibidos, lo que constituyen hechos graves, es por lo que, solicito ciudadanos magistrados de la sala de la corte de apelaciones que por distribución corresponda conocer, a los fines de evitar que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en virtud de lo manifestado, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, a fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento de la presente solicitud, por lo que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, solicito sea ADMITIDA la misma y en DEFINIIVA sea declarada CON LUGAR, dado que de ser declarada SIN LUGAR, quedaría este juzgador, en estado de recusación, por lo que al considerarme incurso en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto adjetivo penal, considera este juzgador, que lo procedente y ajustado, resulta solicitar voluntariamente, que me sea separado del conocimiento del presente asunto, procurando no enervar, como integrante del Poder Judicial, su majestuosidad, al verme en la situación de tomar decisiones, en asuntos, donde mi imparcialidad pueda verse comprometida. Reservándose este juzgador, la posibilidad de ejercer las acciones que correspondan en razón a las amenazas que me fueron proferidas, ello en atención, a la determinación de las responsabilidades a las que haya lugar…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Tercera observa que el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1S-5592-2023, observó que la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público en contra del ciudadano Miguel Antonio Urdaneta de la Rosa (quien funge como campesino en una lucha de tierras), por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la Agropecuaria “Tío Pacho”, guarda estrecha relación con una serie de mensaje recibidos a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, por parte de una ciudadana a quien identificó como Yasibith Valencia Montiel, previamente a que dicha solicitud fuera materializada por la Vindicta Pública ante el Tribunal que preside su persona en fecha 13/08/2023, resaltando que irrumpieron en su esfera personal para comunicarle apreciaciones de hecho y de derecho que versan sobre los motivos que impulsaron al titular de la acción penal a plantear la solicitud en cuestión, circunstancias estas que a su criterio constituyen un motivo que afecta su imparcialidad, por cuanto fue predispuesto a tomar una decisión sobre la procedencia o no de la misma; ello aunado a que en fecha 15/08/2023 recibió un mensaje mediante la mensajería directa de la aplicación de Instagram de un usuario registrado como “elcarademuerto” del que se desprendía un contenido que implicaba una advertencia, lo que a su modo de ver supone un perjuicio en su contra, en caso de que la decisión que tome resulte desfavorable a la pretensión del sujeto, siendo que se relaciona con el asunto sometido a su conocimiento. De manera que, en virtud de lo esbozado en su informe de inhibición considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitados los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Alzada).

De igual manera, considera pertinente este Cuerpo Colegiado para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual, ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211, dictada en fecha 15/02/2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

En atención a lo ut supra, las citadas causales consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 ejusdem, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza. Seguidamente, la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez o de la Jueza, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, por lo que, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su presencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral 8, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Es importante puntualizar que en las denominadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición planteada, caso contrario sucede con el grupo clasificado como subjetivas, puesto que por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de precisar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando una situación incierta, por cuanto pudiera darse la circunstancia en la cual el funcionario o funcionaria cuya inhibición se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, toda vez que en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte inhibida de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.

Para respaldar tal análisis, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(…Omissis…) pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP Art. 86, numerales 7 y 8)…”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora y, se desprende de igual modo una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la inhibición, mediante la cual, el órgano subjetivo que considera que su imparcialidad se encuentra comprometida pueda plantear ante el Superior Jerárquico los motivos por los cuales considera necesario separarse del conocimiento de determinada causa, ello siempre y cuando existan circunstancias concretas que permitan vislumbrar tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho en el informe presentado,

Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Cuerpo Colegiado procede a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales fehacientes que comprometan la justicia y probidad del Juez Inhibido y, consecuentemente la imparcialidad de éste en el asunto signado por la con la denominación alfanumérica 1S-5592-2023, cuya apreciación de la causal de impedimento debe ser interpretada bajo la luz del principio de razonabilidad, observando que dicha inhibición fue planteada en fecha quince (15) de agosto de 2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por considerar que se encuentra incurso en la causa contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, en atención al motivo de la incidencia planteada por el Juez a quo, quienes aquí deciden, observan que el mismo establece como fundamento en su escrito, una presunta parcialidad con respecto al presente asunto penal, por cuanto trastocaron su esfera personal al comunicarle por la vía de mensajería instantánea de la aplicación de Whatsapp, apreciaciones de hecho y derecho con relación a una solicitud de orden de aprehensión que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público pretendía presentar en contra del ciudadano Miguel Antonio Urdaneta de la Rosa (quien funge como campesino en una lucha de tierras), por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la Agropecuaria “Tío Pacho”, previo a que la misma fuera materializada ante el Juzgado que preside el Juez Inhibido, aunado a que posteriormente, a través de la mensajería directa de la aplicación de Instagram, recibió un mensaje que a su criterio implicaba una advertencia en cuanto a su proceder en la causa sometida a su conocimiento, la cual representa el motivo por el que se aparta.

No obstante, éstos Jueces Superiores no logran evidenciar esos motivos graves que se subsuman en la causal de inhibición establecida en numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto que el Juez de Control acompañó con su informe medios probatorios relativos a las copias fotostáticas de los chat que mantuvo con la ciudadana que le refirió las circunstancias de hecho y derecho que rodean al caso en concreto, conjuntamente con un CD contentivo de los audios extraídos de los chat en cuestión, así como la copia de la captura del mensaje recibido mediante la aplicación de mensajería directa de la aplicación de Instagram, los cuales se encuentran orientados a las actas de la presente incidencia, los argumentos explanados por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, no constituyen fundamentos serios, fundados y graves que cuestionen su objetividad en la resolución del caso e impliquen su separación del conocimiento de la causa identificada con la denominación alfanumérica 1S-5592-2023, por lo que, quienes aquí deciden consideran que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la inhibición propuesta por su persona.

De manera que, al no existir acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por el Juzgador de Mérito, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan motivos graves que permitan establecer la causal de inhibición planteada por éste, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre las razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante la situación señalada. Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 370 publicada en fecha 11/10/2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que: “…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación (o inhibición…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se infiere, que si bien es cierto el funcionario o la funcionaria inhibido debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que lo motivaron a presentar dicho informe, no es menos cierto que debe plasmar un análisis pormenorizado e indefectiblemente fundado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto.

Atendiendo a lo antes indicado, los Jueces que conforman esta Sala observan que la inhibición planteada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario no está fundamentada conforme a la ley, por cuanto de ella no se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, que es permitir el apartamento del Juez o Jueza del proceso cuando se esté en presencia de fundados motivos graves que afecte su esfera de imparcialidad sobre la causa en particular, por lo que, no le es dable a ésta Alzada esbozar pronunciamiento afirmativo sobre su inhibición, toda vez que de hacerlo desvirtuaría el fin y esencia de la figura de tal institución, máxime cuando las circunstancias de hecho planteadas en su informe no contrarían el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no se evidencia impedimento alguno para que el mismo continué conociendo de la causa y tampoco se observa la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-

En tal sentido, y verificado como fue por esta Alzada que lo expuesto por el funcionario judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que conlleve a la declaratoria con lugar de la incidencia presentada, quienes aquí deciden consideran importante advertir que la inhibición no puede, ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que los exima de responsabilidades bajo argumentos infundados, toda vez que la finalidad de esta consiste en preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley. Así se decide.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1S-5592-2023, en virtud que los argumentos planteados por el Juez en mención no se subsumen en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 97 ejusdem. Asimismo, se ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23/10/2010. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1S-5592-2023, en virtud que los argumentos planteados por el Juez en mención no se subsumen en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 97 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23/10/2010. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 365-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1S-5592-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 1S-5592-2023
Decisión Nº: 365-23