REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18552-23
Decisión No. 364-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.08.2023 recibe y en fecha 15.08.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18552-23 contentiva de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 18.07.2023 por los profesionales del derecho Nelson Morran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 310.825 y Eglis Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.619, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, Jorvis Alberto Vizcaya Fernández y Ana Raquel Amesty Soto, plenamente identificados en actas; y el segundo en fecha 18.07.2023 por el abogado Arteaga Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, con el carácter de abogado defensor del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 474-23 emitida en fecha 11.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha y a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Eudo Rosas, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; igualmente, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa al considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, declarando de la misma manera sin lugar las excepciones opuestas por la defensa a través de su escrito de contestación; acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al inicio del proceso a los imputados de actas y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 eiusdem.

II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 333-23 de fecha 18.08.2023 a declarar la admisión únicamente respecto al tercer motivo de impugnación contenido en el segundo recurso de apelación presentado en fecha 18.07.2023 por el abogado Arteaga Nieves, en su condición de defensor privado del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 de la misma norma procesal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito presentado por la defensa privada del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas, que en relación al tercer motivo de apelación admitido por esta Sala de Apelaciones, argumentó lo siguiente:

Denunció la “VIOLACIÓN A PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO, DEBIDO PRCESO (sic) Y TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO. OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR PARTE DE LA DEFENSA SEÑALANDO DE INMEDIATO SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, A FIN DE QUE SI ES ORDENADO EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO SEA ADMITIDOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, toda vez que, solicitó al Ministerio Público practicara una prueba anticipada que fue negada sin justificación por la representación fiscal, la cual además le fue solicitada al Tribunal de Instancia, a los fines de que fuera tomada en cuenta como medio de defensa del imputado, incurriendo el juzgador en denegación procesal.

Asimismo, el recurrente ratificó y promovió las entrevistas de los ciudadanos “LADIMIRO ANTONIO SULBARAN (…) JESUS GREGORIO SOTO SOTO (…) ARNAL JOSE PETIT LUZARDO (…) ISABELLA BOHORQUEZ (…) ANGEL ALBERTO AGUIAR (…) ALVIS JOSE AMESTY, AGUSTIN FERNANDEZ” quienes según la defensa tienen conocimiento de los hechos objeto del proceso, ya que estaban presentes al momento de llevarse a cabo el procedimiento policial donde resultaron “falsamente” detenidos los imputados de autos, la cual considera se sustenta en falsedades por parte de los actuantes, por lo que debe ser declarada nula.

Enfatizó que, habiendo requerido al Ministerio Público la realización de la prueba anticipada en el sitio donde presuntamente fue detenido su representado y, siendo esta negada, es por lo que ratifica su solicitud a los fines que sea tramitada en aplicación del principio del debido proceso; asimismo, indicó que en caso de ser negadas, sea explicado el motivo del por qué se pretende mantener un falso valor establecido en el acta policial.

Al respecto esgrimió que, la referida prueba fue solicitada dentro del lapso de ley y ante el Juez de Control, quien la negó por lineamientos de la representación fiscal, generando un estado de indefensión a su patrocinado, puesto que la referida prueba es relevante, necesaria y pertinente, que de haberla practicado el resultado en la investigación sería otro.

Del mismo modo, manifestó que dicha solicitud también la realizó ante la Fiscalía Superior el Ministerio Público de este circunscripción, quien no realizó el trámite pertinente ante el despacho fiscal encargado del caso; igualmente, recalcó que tampoco practicó la solicitud de oficiar al organismo policial actuante para requerir los movimientos o el libro de novedades de las fechas indicadas, con la finalidad de demostrar que los funcionarios del procedimiento actuaron fuera de control, sin cumplir con las formalidades internas.

En razón de lo expresado, el recurrente concluyó afirmando que en el caso bajo estudio la Vindicta Pública les coartó el derecho a la defensa, ya que no hizo mención a los elementos probatorios presentados por la defensa en la fase de investigación, entre ellos, los testigos y la inspección judicial solicitada, situación que ocasionó la violación del debido proceso, que conlleva a decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por ello solicita que así se declare y se acuerde a favor de su defendido una medida menos gravosa a la decretada por la Instancia.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Esthefy Cristina Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésimas Octavas (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro, dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:

Iniciaron las representantes fiscales haciendo expresa mención de los hechos objeto del presente proceso y de los argumentos esgrimidos por la defensa en el recurso de apelación, para luego establecer que en el presente caso no existe violaciones de los derechos y garantías aludidos por quien recurre, ya que al tomar en cuenta los elementos de convicción presentados en la audiencia oral, se puede constatar que el acto colmó los requisitos de ley.

Asimismo, reiteró que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por ello considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa y, se continúe el proceso, con el objeto de dilucidar los hechos suscitados.

En razón de lo expuesto, quienes contestan solicitan a esta Sala de Apelaciones se declare sin lugar la apelación incoada por la defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados, tomando en cuenta la gravedad del daño ocasionado al Estado.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en las actuaciones, se constata que el motivo de apelación admitido por esta Sala en la oportunidad procesal correspondiente, va dirigido a objetar la resolución No. 474-23 emitida en fecha 11.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha y a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Eudo Rosas, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; igualmente, declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa al considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, declarando de la misma manera sin lugar las excepciones opuestas por la defensa a través de su escrito de contestación; acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al inicio del proceso a los imputados de actas y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 eiusdem.

Así las cosas, una vez precisados por este Cuerpo Colegiado los argumentos que comprenden el motivo de apelación objeto de revisión, el cual versa sobre la negativa de diligencias de investigación requerida por la defensa durante la fase preparatoria, que a criterio de la defensa genera un estado de indefensión al ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández; resulta importante destacar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el juez de la causa tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el juzgador tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación fiscal o de la víctima, asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal.

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado le corresponde al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, pero a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso destacar que la Vindicta Pública está obligada a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, precisamente por esto, a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Asimismo, en atención al principió de legalidad que rige la actuación fiscal, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.

Debemos puntualizar, que en la fase de investigación tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la posibilidad que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala).

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:

“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…omissis…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Destacado de Sala).

De allí que, si bien el imputado o la víctima, así como sus representantes, pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia, se infiere de dichos dispositivos normativos que las mismas deben ser requeridas antes de culminar la investigación, como ocurrió en el caso de autos, pues son esas actividades las que ayudarán al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante a ello, resulta menester indicar que la Vindicta Pública no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino solo aquellas que sean “pertinentes y útiles”, sin embargo, sí tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

Lo anteriormente señalado, es reforzado con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 418, de fecha 28.04.2009, que ha establecido lo siguiente:

“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala).

La misma Sala, a través en sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Negrilla de Sala).

De allí que, las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida esta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

Sobre este tópico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 425 de fecha 02.12.2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“…Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de marras la defensa denuncia haber solicitado el Ministerio Público durante la fase preparatoria, la práctica de diligencias de investigación, entre las cuales se destaca una prueba anticipada a llevar a cabo en el lugar donde se efectuó el procedimiento de detención de su representado, por considerar que la misma resultaba pertinente y necesaria en la investigación, para poder determinar la falsedad contenida en el acta policial suscrita por los funcionarios que actuaron en el; asimismo, que solicitó se oficiara al organismo aprehensor para que remitiera los movimientos del libro de novedades de la fecha en la que se suscitó el hecho, sin que el representante del Estado haya proveído la misma, presentado posteriormente como acto conclusivo una acusación fiscal contra su defendido, por lo que considera que al haberse practicado las diligencias requeridas el resultado en el proceso sería distinto, en razón de ello, estima que dicho escrito debe ser anulado.

Por su parte, de la revisión del asunto constata esta Alzada que ciertamente la defensa propuso varios escritos de diligencias en la fase preparatoria, entre los cuales se destaca la prueba anticipada sobre la que hace mención a través de la incidencia recursiva, no obstante consideran los integrantes de este Tribunal ad quem que no le asiste la razón a quien recurre sobre la inoperancia del Ministerio Público en la práctica de las actividades de investigación requeridas, toda vez que el titular de la acción penal durante la etapa indagatoria, dio respuesta a cada uno de los escritos interpuestos por la defensa técnica, ordenando la práctica de la mayoría de ellas, lo cual se ha podido constatar de las actas puestas bajo el escrutinio de éstos juzgadores, en especial de la pieza denominada “Investigación Fiscal”, donde también se corrobora a través de los escritos de contestación de solicitud de diligencias suscritos por la fiscalía que le correspondió llevar la investigación, que ciertamente la entrevista requerida como prueba anticipada por la defensa privada fue negada por el Ministerio Público, al estimar que a través de dicha solicitud no se desprende la necesidad, utilidad y pertinencia de dicha prueba, estableciendo a su vez que ante el requerimiento del accionante de designar un organismo policial distinto al actuante con la finalidad de esclarecer los hechos, el Ministerio Público no lo acordó ya que en el presente caso “existen pluralidad de organismos actuantes (…) por lo que resulta inútil, innecesario e impertinente comisionar otro organismo”. Observando muy especialmente del escrito de contestación de fecha 10.04.2023, que el despacho fiscal respecto a la referida prueba anticipada, indicó: “…NIEGA, dicha solicitud, por cuanto la misma no es útil, necesaria ni pertinente para la investigación, además es importante destacar que la prueba anticipada según lo estipulado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza en aquellas circunstancias en la que por su naturaleza y características deban ser considerados como definitivos e irreproducibles, o alguna declaración que por algún motivo no pueda realizarle en la Fase de Juicio, el Ministerio Público o las Partes (sic) solicitaran lo conducente al Juez de Control para su realización, no siendo este alguno de los casos establecidos en la Legislación Penal”.

En este sentido, para éstos Jueces de Alzada la actuación del Ministerio Público en ningún modo generó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al encausado de marras, que dieran motivo a la Jueza de Control de anular el escrito acusatorio, toda vez que de acuerdo con lo plasmado en actas, la fiscalía cumplió con las pautas dispuestas por el Legislador, las cuales han sido ratificadas por el máximo Tribunal de la República, ya que el representante del Estado tiene la potestad de negar la realización de cierta actividad investigativa requerida por alguna de las partes intervinientes en el proceso instaurado, debiendo señalar en su pronunciamiento los motivos y razones por las que decide no practicarla, lo cual, de acuerdo con lo observado fue cumplido en el presente caso.

Por tales motivos, debe concluir esta Sala en afirmar que en el presente caso el Juez de Control dentro de las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, tomó el control material y formal del escrito acusatorio, para acordar la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, al igual que los promovidos por la defensa privada que hoy recurre, estableciendo al respecto la juzgadora una motivación adecuada conforme al acto que se llevaba a cabo, pues como es bien sabido, en la audiencia preliminar el juzgador de control no le está dado resolver cuestiones que toquen el fondo del asunto, que son propias del Juicio Oral y Público, toda vez que es en dicha fase donde el Juez de Juicio le dará valor probatorio a cada elemento de convicción recabado y admitido como medio de prueba en la audiencia preliminar.

Finalmente, resulta imperioso para éstos Jueces de Alzada destacar, que como órgano revisor ha constatado que el Juez de Control en el auto de apertura a juicio no describió los medios de prueba ofertados por la defensa a través de su escrito de contestación que fueron admitidos en la audiencia preliminar, según se corrobora del dispositivo de la decisión recurrida, por ello esta Sala conmina al Juez de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, para que dichos órganos de prueba sean incorporados en el devenir del juicio oral, ello en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del imputado de autos. Así se decide.-

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, no existen violaciones de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y es por lo que se declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.07.2023 por el abogado Arteaga Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, con el carácter de abogado defensor del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión No. 474-23 emitida en fecha 11.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.07.2023 por el abogado Arteaga Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, con el carácter de abogado defensor del ciudadano Jorbis Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 474-23 emitida en fecha 11.07.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 364-23 de la causa No. 9C-18552-23.-

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/MECF/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18552-23