REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 7C-S-3633-2023
Decisión Nº: 362-23

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 7C-S-3633-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.379.328, Brahim Yamal El Maaz Bahssas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.584.755 y Belis Alexander Castellano Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.291.189, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión Nº 324-23 dictada en fecha primero (01) de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.319.357, quien funge como presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., asistido por el profesional del derecho Juan Pablo Montiel Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.452, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento de este a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
IIl
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, evidencia este Tribunal Colegiado que los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, Brahim Yamal El Maaz Bahssas y Belis Alexander Castellano Arteaga, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto se encuentran legitimados para ejercer la presente acción recursiva, a tenor del criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia Nº 132 por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/02/2009, el cual refiere lo siguiente: “…a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 404 (Ahora 395) que la decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar (auxilio judicial) podrá ser apelada por la víctima, ello no quiere decir que exista un obstáculo para que se pueda interponer igualmente recurso de apelación contra la decisión que acuerde el auxilio judicial por parte de aquella persona, natural o jurídica, que resulte afectada por ese pronunciamiento, todo ello al considerar que el mismo le causaba un gravamen a esta última…”. (Destacado de esta Alzada). Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha primero (01) de junio de 2023, tal y como consta en los folios Nos. 85-94 de la pieza contentiva del recurso de apelación, quedando notificados tácitamente los representantes legales de quienes recurren del contenido del fallo en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, cuando consignan el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha doce (12) de Julio de 2023, el cual quedó anotado bajo el número 33, tomo 14, folios 130 hasta el 133, esto comprobable en los folios Nº 157 de la pieza en cuestión, procediendo los ciudadanos arriba identificados a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 198-200 del cuaderno de apelación, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la impugnabilidad de las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente descrita, se observa que el fallo impugnado es recurrible por cuanto versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de auxilio judicial requerida por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, Presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Pablo Montiel Almeida, quien pretende constituirse como acusador privado de los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, Brahim Yamal El Maaz Bahssas, y Belis Alexander Castellano Arteaga, por considerarlos presuntos autores o partícipes en el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, situación esta que a criterio de los aludidos les ocasiona un gravamen irreparable, a tenor de lo dispuesto en sentencia Nº 132 por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/02/2009. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta, Alzada constata que el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán quedó emplazado mediante vía telefónica en fecha catorce (14) de agosto de 2023, según se evidencia de los folios Nos. 169-170 insertos a la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo a presentar su escrito de contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, por tanto, esta Sala los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, quedó emplazada en fecha quince (15) de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se constata en el folio Nº 171 del cuaderno de apelación. Se deja constancia que la Vindicta Pública estando debidamente emplazada no presentó contestación al escrito de apelación incoado por la parte accionante.

VIl
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que la parte recurrente promovió en su escrito recursivo la Solicitud de Auxilio Judicial tramitada ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Asimismo, evidencia este Cuerpo Colegiado que quien contesta acompaño en su escrito los siguientes medios probatorios: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal, Maracaibo y 2.- Documento Poder autenticado en fecha 12/07/2023 por la Notaría Pública de Maracaibo firmado por los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, Brahim Yamal El Maaz Bahssas y Belis Alexander Castellano Arteaga, razón por la cual, al precisar que los medios probatorios ofertados por las partes intervinientes en el presente proceso penal devienen en pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIIl
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.379.328, Brahim Yamal El Maaz Bahssas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.584.755 y Belis Alexander Castellano Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.291.189, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión Nº 324-23 dictada en fecha primero (01) de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.319.357, quien funge como presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Pablo Montiel Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.462, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ADMITEN las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente, como por quien contesta en sus respectivos escritos, por tratarse las mismas de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público estando debidamente emplazada no presentó contestación al escrito de apelación incoado por la parte accionante. ASÍ SE DECLARA.-

IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.379.328, Brahim Yamal El Maaz Bahssas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.584.755 y Belis Alexander Castellano Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.291.189, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión Nº 324-23 dictada en fecha primero (01) de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.319.357, quien funge como presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Pablo Montiel Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.462, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente, como por quien contesta en sus respectivos escritos, por tratarse las mismas de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 362-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 7C-S-3633-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Penal: 7C-S-3633-2023
Decisión Nº: 362-23