REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2023
212º y 164º


Asunto Principal N°: 2U-1341-23.
Decisión N°: 363-23.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07000344-8, dirigido a impugnar la decisión N° 098-23 de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara inadmisible la acusación privada interpuesta por el referido abogado en representación de la mencionada sociedad mercantil; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de agosto de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 331-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 098-23 dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer motivo de apelación, denuncia el recurrente violación del debido proceso por inobservancia del trámite establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez deviene en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 constitucional, toda vez que el Tribunal de Instancia indicó en su decisión que la acusación privada carecía de los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 392 de la norma penal adjetiva, no obstante, procedió a declararla inadmisible sin ordenar su subsanación, todo lo cual constituye una afectación de los derechos legales y constitucionales que asisten a la víctima y un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión recurrida se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia declaró inadmisible la acusación privada por considerar que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, sin embargo, no explicó el supuesto legal que la llevó a ese convencimiento, limitándose únicamente a establecer que los acusados estaban ejerciendo su derecho a la libertad de expresión sin realizar el debido análisis acerca de los elementos que deben concurrir para considerar que se está en presencia de un delito: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Por otra parte, a criterio del recurrente continúa evidenciándose el aludido vicio de inmotivación en la exposición de argumentos contrarios que, como consecuencia, generan una decisión infundada, pues, parte la Jueza a quo de un falso supuesto al indicar por un lado que la acusación privada adolecía de una relación específica de las circunstancias del hecho y de los elementos de convicción que fundamentan la atribución del delito, no obstante, al mismo tiempo indicó que los hechos narrados no revestían carácter penal, siendo incomprensible el hecho de que, si supuestamente no se mencionaron las circunstancias esenciales del hecho, como pudo entonces determinar que el mismo no era constitutivo de delito, incurriendo así en error al decretar por ambos motivos la inadmisibilidad de la acusación privada, colocando a la víctima en un estado de indefensión al no poder determinar si los hechos por los cuales acusó no eran típicos o si los mismos no fueron mencionados en la acusación.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la representación legal de la víctima sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada, siendo que la misma es contraria a derecho y violatoria de múltiples derechos y garantías de rango constitucional.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con fundamento en lo siguiente:
“…Observa este Tribunal que en fecha 11-07-2023, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se recibió la presente acusación privada, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 14-07-2023, siendo ratificada por quienes inicialmente la interponen como requisito legal en fecha 17-07-2023 , por lo que encontrándose este Tribunal dentro del lapso de ley, pasa a verificar exhaustivamente si la misma cumple o no con los requisitos que exige el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentarla, y se hace de la manera siguiente:
Al examinar la acusación privada presentada conviene verificar cada uno de los presupuestos procesales que le hacen admisible la acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…Omissis…)
Apreciándose que el presente escrito no cumple con todos los requisitos de admisibilidad, ya que no se evidencia una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la acusada en el delito, así como la acusadora tener vínculos de parentesco con la acusada. Así las cosas, es oportuno citar el contenido del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra expresa: (…)
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado que adolece de los requisitos mínimos de procedibilidad de la querella establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal descritos anteriormente, así mismo considera este juzgador que la presente acusación no reviste carácter penal, ya que el delito de INJURIA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal “Todo individuo que en comunicación con varias personas , juntas o separadas , hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona , será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a cien unidades Tributarias (100 U.T). No pudiendo evidenciar este juzgador que los hechos narrados en la acusación privada configuren este tipo penal ya que los hoy acusados haciendo uso del Derecho que estos tienen de libre expresión ante un medio de comunicación publico regional, expusieron su punto de vista sobre una tema que estaba siendo discutido por el referido canal de televisión, , por lo antes expuesto lo cual acarrea como consecuencia inmediata la aclaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta. Y ASI SE DECLARA…”. (Negrillas nuestras).

De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta por la víctima, resolvió declararla inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos narrados no revestían carácter penal, argumentando en este sentido que la conducta asumida por los acusados no era constitutiva del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, pues solo ejercieron su derecho a la libertad de expresión.
Asimismo, indicó la a quo que la acusación presentada no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 392 de la norma penal adjetiva, por cuanto adolecía de una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho y de los elementos de convicción en que se funda la participación de los acusados en el delito atribuido, motivo por el cual estimó procedente en derecho declararla inadmisible.
Por otra parte, observan los integrantes de esta Sala que el apelante objeta en sus denuncias la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación interpuesta, alegando en este sentido que la Juzgadora de Instancia incurre en un error al indicar como fundamento de su decisión que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 392 idem, pero al mismo tiempo indica que los hechos descritos no revisten carácter penal, resultando incomprensible el hecho de que, si supuestamente no se mencionaron las circunstancias esenciales del hecho, cómo pudo entonces determinar que el mismo no era constitutivo de delito, todo lo cual coloca a la víctima en un estado de indefensión al no poder determinar con exactitud los motivos que llevaron al Tribunal a ese convencimiento ni disponer del plazo legal para subsanar la acusación interpuesta.
Precisado lo anterior y a los fines de verificar la situación alegada por el recurrente en su escrito de apelación -cuyas denuncias serán resueltas de manera conjunta por esta Sala dada la relación que guardan entre sí los motivos alegados-, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Los modos de proceder o modos de inicio del proceso penal están determinados en nuestra legislación, entre otras cuestiones, por el tipo de delito que se persigue. Así, existen los llamados delitos de acción pública y los delitos de acción privada, los primeros perseguibles de oficio por el Ministerio Público en nombre del Estado, por tener la titularidad del ejercicio de la acción penal y, los segundos, perseguibles a instancia de la parte agraviada (víctima), teniendo cada una de estas categorías de delitos, distintos procedimientos para su juzgamiento, según lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las formas del ejercicio de la acción penal.
Doctrinalmente, estos modos de inicio del proceso penal, cuando se refieren al procesamiento de los delitos de acción pública, han sido clasificados de acuerdo a nuestra legislación en el modo de proceder de oficio, cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del presunto hecho punible a fin de hacer constar su comisión; el modo de proceder por denuncia, cuando cualquier persona, víctima o no, que tenga conocimiento del hecho lo manifieste ante las autoridades competentes a objeto de que se inicie su investigación y el modo de proceder por querella, cuando la propia víctima, cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, es quien propicia el inicio del proceso penal.
Por otro lado, cuando se trata de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en los que la acción penal solo puede ser ejercida e impulsada por aquel que se atribuye la condición de víctima -ello en atención al bien jurídico cuya tutela se reclama-, el modo de proceder es la acusación privada, caso en el cual, la parte acusadora deberá interponer su acción por escrito ante el Tribunal de Juicio de la forma prevista en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda su juzgamiento.
Sobre esta clasificación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1905 de fecha 01/11/2006, explicó lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente…”. (Negrillas nuestras).

De manera que, en el caso de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, el proceso penal solo podrá iniciarse mediante la interposición de una acusación privada por parte de la víctima o de sus representantes legales ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con relación a la cual, el Juez deberá pronunciarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decretar su admisibilidad o no, observando a su vez lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 396. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

Así, será inadmisible la acusación privada cuando el hecho cuyo juzgamiento se pretende no revista carácter penal, cuando la acción aparezca evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública o cuando se verifique el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de procedibilidad de la acción según lo previsto en el artículo 392 idem, caso en el cual, si la falta fuera subsanable, el Juez otorgará a la víctima el plazo de cinco días hábiles para corregirla, computados desde la fecha de emisión del auto respectivo con indicación expresa de los defectos que deban ser subsanados, tal como lo dispone el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 398. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”.

En tal sentido, siempre que la falta de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal sea subsanable, el Juez otorgará el plazo respectivo para la subsanación con indicación expresa de los defectos que deban ser corregidos, no obstante, cuando ello no sea posible o cuando se verifique la concurrencia de alguna de las otras causales de inadmisibilidad de la acusación establecidas en el artículo 396 ejusdem, el Juez deberá así declararlo y proceder a su archivo.
Circunscritos al caso de autos, observa esta Sala que el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, interpuso acusación privada en contra de los ciudadanos SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA y ANDRY GREGORIO REYES ATENCIO, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16/01/2023 en las instalaciones del canal de televisión “Telecolor” durante la emisión del programa “Expresión Libre”.
Asimismo, evidencia esta Alzada que, efectivamente, tal como fue alegado por el apelante, la Juzgadora de Instancia resolvió declarar la inadmisibilidad la acusación privada interpuesta por la representación legal de la víctima, fundamentando su decisión en dos de los supuestos contenidos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal: el primero, que los hechos descritos no revisten carácter penal y, el segundo, que la acusación no reúne los requisitos de procedibilidad a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 392 de la norma penal adjetiva, relativos a la exposición de una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho y de los elementos de convicción que sustentan la atribución del delito, motivos que, a criterio de quien recurre, son excluyentes.
No obstante lo anterior, debe necesariamente advertir esta Sala, en ejercicio de su función pedagógica, que los supuestos de inadmisibilidad de la acusación privada establecidos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, son establecidos en forma priorizada por el legislador, en el sentido que, si de la revisión del escrito acusatorio se constata la configuración de alguno, no será necesaria la verificación del siguiente, la acción deberá ser declarada inmediatamente inadmisible por el Juez de Juicio -salvo la excepción prevista en el artículo 398 ejusdem-, ello al existir un obstáculo procesal que determina a priori la improcedencia de la acción incoada.
De manera que si el Juez o Jueza considera que los hechos descritos en la acusación privada no revisten carácter penal, esta deberá ser declarada inadmisible in limine litis, pues resultaría inoficioso entrar a revisar si la acción no se encuentra evidentemente prescrita o versa sobre hechos punibles de acción pública y, más aún, si la acusación cumple o no con los requisitos de procedibilidad u ordenar la correspondiente subsanación, pues de entrada se vislumbra una causal que hace imposible la persecución penal.
Bajo esta línea argumentativa, determinan quienes aquí deciden que, ciertamente, no ha debido la Jueza a quo indicar ambos motivos como fundamento de su decisión, o lo que es igual, entrar a revisar los requisitos de procedibilidad de la acusación interpuesta y referir su incumplimiento como causal de inadmisibilidad tras haber verificado que se configura en el caso de autos un obstáculo procesal que hace imposible la persecución penal de los acusados.
No obstante, como quiera que la Juzgadora de Instancia consideró que los hechos descritos por la representación legal de la víctima no revisten carácter penal, consideración que es compartida por esta Sala según se desprende de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se estima inoficioso proveer conforme a lo solicitado por el accionante en cuanto al decreto de nulidad de la decisión impugnada y el otorgamiento del plazo a que se refiere el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal para subsanar la falta señalada por el Tribunal de Juicio, toda vez que ello comportaría una reposición inútil de la causa y, por ende, una afectación de la garantía de una tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Sobre las reposiciones inútiles y su relación con la garantía de una justicia expedita y responsable, prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente principio:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Negrillas nuestras).

Disposición normativa que es interpretada por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 388 de fecha 06/11/2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin, en los términos siguientes:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negrillas de la Sala).

Precisado lo anterior y visto que se verificó la concurrencia de una causa que determina in limine litis la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por el representante legal de víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Instancia y es por lo que se declaran sin lugar los motivos de apelación alegados por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dirigido a impugnar la decisión N° 098-23 dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara inadmisible la acusación privada interpuesta por el representante legal de la víctima y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dirigido a impugnar la decisión N° 098-23 dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 098-23 dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 363-23 de la causa N° 2U-1341-23.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS





































YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
2U-1341-23.