REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 1S-5592-2023
Decisión Nº: 360-23
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1S-5592-2023 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha quince (15) de de agosto de 2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Cuerpo Colegiado son competentes para revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de inhibición planteado por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en virtud de ser el Superior Jerárquico de quien se inhibe y, a tal efecto, se observa:
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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Sobre este particular, del acta de inhibición se desprende que el referido Juez alegó tal causal, puesto que en fecha 13/07/2023 recibió una nota de voz mediante la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp de una persona que identificó como Yasibith Valencia Montiel, quien le explicó una serie de situaciones concernientes a una supuesta orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público en razón del ciudadano Miguel Antonio Urdaneta de la Rosa (quien funge como campesino en una lucha de tierras), por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Agropecuaria “Tío Pacho”, antes que la misma fuera presentada y materializada por la Fiscalía en mención en fecha 13/08/2023 por ante el Juzgado que preside su persona, destacando que irrumpieron en su esfera personal para comunicarle apreciaciones de hecho y de derecho que versan sobre los motivos que impulsaron al titular de la acción penal a plantear la solicitud en cuestión, circunstancias estas, que a su criterio constituyen un motivo que afecta su imparcialidad, por cuanto fue predispuesto a tomar una decisión sobre la procedencia o no de la misma; aunado al hecho que, según refiere, en fecha 15/08/2023 recibió un mensaje mediante la mensajería directa de la aplicación de Instagram de un usuario registrado como “elcarademuerto” del que se desprendía un contenido que implicaba una advertencia, lo que a su modo de ver supone un perjuicio en su contra, en caso de que la decisión que tome resulte desfavorable a su pretensión, toda vez que guarda relación con el asunto sometido a su consideración .
Una vez analizado lo ut supra descrito, este Cuerpo Colegiado constata que el juez inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado por quienes aquí deciden al examinar las pruebas promovidas por éste, concernientes a las copias fotostáticas de las capturas de pantallas de ambos chat, así como los audios a los que hace referencia en su escrito, contenidos en un CD agregado a su informe, por lo que, lo procedente en derecho es admitir la inhibición planteada, por cuanto el Juzgador a quo expresó motivadamente las razones por las cuales se aparta de la causa, ello con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PARA DECIDIR
Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que a la letra reza: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha quince (15) de agosto de 2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Juez de Control en su escrito de inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR la inhibición planteada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Juez de Mérito en su escrito de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREO CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 360-23 de la causa signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 1S-5592-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 1S-5592-2023
Decisión Nº: 360-23