REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 7C-S-3633-2023
Decisión Nº: 380-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 7C-S-3633-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.379.328, Brahim Yamal El Maaz Bahssas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.584.755 y Belis Alexander Castellano Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.291.189, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión Nº 324-23 dictada en fecha primero (01) de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.319.357, quien funge como presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., asistido por el profesional del derecho Juan Pablo Montiel Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.452, a tenor de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
ll
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento de este a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 362-23 el recurso de apelación de autos, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos/legales del caso en concreto.

llI
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
Los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, Brahim Yamal El Maaz Bahssas y Belis Alexander Castellano Arteaga, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto interpusieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, argumentando lo siguiente:

- PUNTO PREVIO: Inician los apelantes señalando que no fueron notificados, ni citados de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, destacando que era deber del Juzgado en mención hacerles saber del fallo proferido, ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 234 de fecha 14/03/2005, las cuales fueron ratificadas en sentencias Nos. 132 y 1757 de fechas 19/02/2009 y 13/08/2007, respectivamente. En tal sentido, a consideración de éstos el hecho de que la Juez a quo haya omitido citarlos o notificarlos, estando identificados en la solicitud de auxilio judicial violentó el debido proceso, máxime cuando el solicitante en su pretensión, específicamente en el petitorio, requirió a la Instancia que una vez tramitada la solicitud en cuestión fueran notificados.

Asimismo, indica la parte accionante que la decisión emitida por el Juzgado de Control que declaró con lugar la solicitud de auxilio judicial realizada por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán relativa a la práctica de diligencias de investigación, en virtud de que pretende constituirse como acusador privado de los investigados por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, les ocasionó un gravamen irreparable y, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe expresamente que la misma sea inimpugnable, consideran que el escrito recursivo incoado debe ser tramitado. Para fundamentar su planteamiento, citaron la sentencia Nº 132 de fecha 19/02/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, en cuanto al punto previo, manifiestan que el recurso de apelación de autos es temporal, toda vez que el Tribunal de Instancia nunca los citó o notificó de la “admisión” del auxilio judicial, motivo por el cual se dieron por notificados tácitamente los dos primeros de quienes suscriben en fecha 18/07/2023 y el tercero en fecha 21/07/2023, encontrándose a criterio de éstos, dentro del lapso de ley establecido por el legislador.

- PRIMERA DENUNCIA: Continúan alegando los recurrentes la flagrante violación al debido proceso en la que incurrió la Juzgadora de mérito, ello en cuanto a la falta de citación o notificación del decreto o admisión del auxilio judicial solicitado por la presunta víctima, toda vez que de la lectura de dicha solicitud verificaron que el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán identificó con nombres y apellidos a las personas contra quienes pretende querellarse, situación que acarreó la condición de investigados de los posibles o futuros acusados, por lo que, a consideración de la parte accionante tienen derecho de conocer cuáles son los hechos que el prenombrado ciudadano pretende investigar y que consecuentemente, darán origen a la posible acusación privada, todo en virtud de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los pactos internacionales suscritos en materia de derechos humanos.

Para fundamentar sus alegatos refieren que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara con relación a dicho particular, ya que estableció que en el auxilio judicial cuando el futuro acusador privado identifica claramente a la persona o personas contra las cuales pretende querellarse, el Tribunal de Instancia se encuentra en el deber de citarlas o notificarlas una vez admita o acuerde dicho auxilio judicial, todo de conformidad con la sentencia Nº 234 de fecha 14/03/2005 de la Sala en cuestión, ratificadas posteriormente mediante sentencias Nos. 1757 de fecha 13/08/2007 y 132 de fecha 19/02/2009; por lo que reiteran que al no cumplir la Juez a quo con el criterio en mención, fueron transgredidos los derechos y garantías constitucionales que asisten a éstos con ocasión a la decisión dictada en fecha 01/06/2023.

- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, quienes ejercen la acción recursiva argumentan que la decisión que decretó con lugar el auxilio judicial solicitado, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora de Instancia al hacer referencia a las actas que conforman la solicitud formulada para estimar la comisión del delito Daños a la Propiedad, el cual es de acción privada, no precisó de qué actas se trataban, cómo las concatenó y que elementos surgieron de las mismas para que arribara a la conclusión de que se estaba en presencia del delito arriba señalado.

Con relación a ello, la parte recurrente puntualiza que si bien la solicitud de auxilio judicial prevista en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar debidamente motivada en cuanto a la relación de las circunstancias que acreditan la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Juez o Jueza debe analizar lo que se presenta y de forma motivada justificar su decisión, es decir, debe considerar lo presentado de conformidad con establecido en el artículo 394 ejusdem, que prevé lo siguiente: “luego de verificada la procedencia de la solicitud”, destacando que verificar implica analizar las documentales presentadas, lo cual a criterio de los apelantes, no realizó la a quo, o por lo menos no lo explanó en su decisión, toda vez que solo transcribió lo que el solicitante señaló en su escrito, limitándose a actuar como una tramitadora de una solicitud, sin precisar la razón jurídica que conllevó a decretar el auxilio judicial.

En otro orden de ideas, los accionantes exponen que en el caso de autos existen unas continuas decisiones (autos) que son violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, las cuales señalan cronológicamente de la siguiente manera:

- En fecha 15/06/2023, según refieren los accionantes, la parte interesada introdujo ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia un nuevo escrito titulado “…Ref. diligencia (sic) Auxilio Judicial”, en el cual requieren otras diligencias distintas a las solicitadas con anterioridad en el escrito inicial de auxilio judicial, incluyendo además, a una sociedad mercantil denominada Bristol Marine Services & Supply Inc, que no estaba especificada en el escrito previamente formalizado. En tal sentido, en fecha 16/06/2023, el Tribunal de Control recibió la solicitud en cuestión, siendo proveído el mismo día mediante un auto sin realizar el análisis al que hacen referencia los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la nueva solicitud de prácticas de diligencias incorporan a una sociedad mercantil y no fundamentan de manera detallada por qué la misma debe ser investigada.

Asimismo, destaca la parte recurrente que la Jueza a quo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que una vez remitida la decisión signada con el Nº 324-23 dictada en fecha 01/06/2023 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y subsecuentemente distribuida a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es dado a dicho órgano subjetivo acordar nuevas diligencias de investigación sin fundamento alguno y sin notificar de tales decisiones a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, quien era el despacho designado para practicar las diligencias de investigación acordadas.

- En fecha 21/06/2023, se introdujo otro escrito contentivo de una solicitud ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que el Juzgado de Instancia oficiara nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicara las diligencias necesarias, el cual ingresó al Tribunal en fecha 22/06/2023, siendo proveído de inmediato lo solicitado, es decir, en la misma fecha, según refieren los apelantes.

- Igualmente, los recurrentes alegan que en fecha 27/06/2023, la parte interesada introdujo ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia un escrito en el cual solicita el cambio del cuerpo policial a los fines de que practicará las diligencias de investigación, siendo el mismo recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 28/06/2023, proveyendo dicha solicitud de manera expedita, vale decir, el mismo día, comisionando seguidamente según oficio signado con el Nº 2631-2023 a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Maracaibo, cuya función específica y legal según instruye la parte apelante, es impedir la inteligencia o espionaje del enemigo interno y externo, realizado por militares y/o civiles en contra del Estado, resaltando a su vez, que dicho cuerpo policial no está facultado para la práctica de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión de un delito de acción privada, como es el tipo penal de Daños, lo que a consideración de éstos denota parcialidad por parte de la Juzgadora de Control al prestarse para causar terrorismo judicial.

- Continúan exponiendo que, en fecha 12/07/2023 la parte interesada introdujo ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un escrito contentivo de la solicitud de nuevas diligencias, entre las que destaca que se les tomara entrevista con funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Maracaibo, siendo la misma recibida ante el Juzgado de Control en fecha 13/07/2023, quien proveyó nuevamente el mismo día; oficiando mediante Nº 2863-2023 al Cuerpo en mención y ordenando la práctica de las diligencias en cuestión, situación ésta que a criterio de quienes ejercen la acción recursiva, violentó el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, por cuanto el solicitante pretendió que rindieran entrevista sin tener conocimiento del objeto de la misma.

En tal sentido, los apelantes argumentan que al haber sido acordado por la Juzgadora de mérito al solicitante Freddy Alejandro Atencio Boscán que se les tomara entrevista, se estaría en presencia de testimonios que pudiesen ser utilizados en contra de éstos en el texto de la acusación privada que el mismo podría interponer, violentando flagrantemente los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, indican que dichas testimoniales ordenadas por la Jueza a quo al órgano de investigación designado, abreviado como DGCIM, (quienes según menciona la parte accionante, desconocen los hechos que se pretende investigar), sin señalarles los términos precisos de las entrevistas a tomar, les genera un estado extremo de incertidumbre, ello al inferir que la búsqueda del auxilio judicial es crear terrorismo y no la búsqueda de la verdad como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente esbozado, denuncian que los autos señalados en el recorrido procesal efectuado, así como la decisión objeto del recurso de apelación de autos, carecen de motivación alguna, ello aunado a la omisión en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a la notificación de lo acordado en la oportunidad pertinente, lo cual violentó los artículos 157, 159, 163, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, que procedieron a transcribir textualmente.

- TERCERA DENUNCIA: Por último, la parte recurrente esgrime que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 01/06/2023, es improcedente por las siguientes razones:

Si bien, el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, pretende constituirse en acusador privado en contra de los ciudadanos 1.- Ángelo Elvis Candian Rizzi, 2.- Brahim Yamal El Maaz Bahssas, 3.- Belis Alexander Castellano Arteaga, 4.- Raynel Alberto Castellano Arteaga, y 5.- Francisco Antonio Maya Marín, quienes ostentan el carácter de Órgano de Administración y Dirección de la Sociedad Mercantil Operaciones Mineras y Servicios Lacustres C.A., por el delito de Daños a la Propiedad, la solicitud de auxilio judicial lo que realmente pretende, ello según refieren los apelantes, es lo siguiente:

1.- Que la empresa del Estado Venezolano CARBOZULIA le informe al Ministerio Público sobre la existencia o no de un contrato de naturaleza civil, mercantil o administrativo, bajo la modalidad de acuerdo de operaciones o alianza estratégica con la Sociedad Mercantil Glenmore Projeeinsaat, para el desarrollo de las actividades mineras en las minas Paso Diablo y, además, solicita que se remita al Tribunal copia de dichos contratos. Asimismo, de existir una resolución administrativa dictada por la Empresa del Estado Venezolano CARBOZULIA, entre ésta y la Sociedad Mercantil Glenmore Projeeinsaat y la Sociedad Mercantil Operaciones Mineras y Servicios Lacustres C.A. para el uso de la maquinaria, se remitan copias de estas resoluciones.

2.- Que la empresa del Estado Venezolano CARBOZULIA y la sociedad mercantil Glenmore Projeeinsaat, remitan al Tribunal de Control copias del acta de devolución o finalización de las operaciones de éstas con la empresa de Operaciones Mineras y Servicios Lacustres C.A.

3.- Que fije el sitio del suceso a través de cualquier organismo en la Explotación Minera de las Minas Norte y Paso Diablo de Carbones Guasare en el municipio Mara del estado Zulia, las cuales se encuentran bajo la administración de la empresa del Estado Venezolano CARBOZULIA, así como también realizar experticia de reconocimiento a toda la maquinaria que en dicha explotación minera se encuentran.

Dentro de este contexto, los recurrentes señalan que cursa ante la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia en los Delitos contra la Corrupción, una investigación signada bajo la nomenclatura MP-120821-2021, mediante la cual denuncian a la empresa del Estado Venezolano CARBOZULIA, que presuntamente suscribió contratos para la explotación minera en el estado Zulia con empresas inexistentes, entre ellas la que representan quienes ejercen la acción recursiva, Sociedad Mercantil Operaciones Mineras y Servicios Lacustres C.A.. De igual manera, mencionan que en dicha denuncia realizada por el abogado de quien solicita el auxilio judicial, se indica que las maquinarias realizadas por las operaciones mineras no pertenecen a la Sociedad Mercantil Operaciones Mineras y Servicios Lacustres, pero que presuntamente se simuló que les pertenecía.

En este orden de ideas, expresaron que en la investigación llevada por el Ministerio Público, el profesional del derecho Juan Pablo Montiel Almeida, quien representa al ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán en la solicitud de auxilio judicial, ha realizado actuaciones solicitando que se realicen investigaciones llevando elementos de pruebas a la Vindicta Pública. Por otra parte, refieren que el prenombrado ciudadano ha interpuesto una demanda de indemnización de daños y perjuicios por ante los Tribunales en materia civil por los mismos hechos.

En tal sentido, la parte recurrente afirma que ha sido objeto de constantes acosos por parte del ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán en cuanto a demandas civiles, denuncias por corrupción ante el Ministerio Público y últimamente el auxilio judicial solicitado por su persona, por el cual han sido abordados continuamente por los órganos de investigación penal para “citarlos” a rendir declaración en torno a dicho auxilio judicial decretado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, ello a pesar de que la decisión Nº 324-23 de fecha 01/06/2023 de la cual apelan, no contempla ninguna entrevista; insistiendo según reiteran, que se entregue una documentación relativa a las contrataciones realizadas con la Empresa del Estado Venezolano, CARBOZULIA, en virtud de lo requerido por el Tribunal de Instancia.

Con base a lo ut supra explanado, los apelantes plantean a modo de interrogante lo siguiente: Si el Ministerio Público está realizando una investigación penal por los contratos realizados por la empresa que representan con la Empresa del Estado Venezolano CARBOZULIA, incluyendo el uso de maquinarias, cómo se explica que el Tribunal de Control mediante un auxilio judicial se encuentre requiriendo declaraciones y documentación de una investigación que se está llevando a cabo por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público; situación que les hace pensar que se encuentran ante dos órganos de investigación, toda vez que a juicio de éstos, el Tribunal Séptimo (7°) de Control se está comportando como el Ministerio Público, a pesar de que remitió según oficio signado con el Nº 2222-23 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para posteriormente ser distribuido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, quien era la encargada de practicar las diligencias de investigación acordadas mediante decisión Nº 234 de fecha 01/06/2023, con el organismo de investigación que considerara pertinente. Para reforzar su fundamento, citan un extracto de la sentencia Nº 234 de fecha 14/03/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo expuesto, la parte accionante puntualiza que ya existe una investigación ante el Ministerio Público por los hechos narrados de forma escueta por el solicitante, por lo que a consideración de éstos mal podrían realizarse dos (02) investigaciones paralelas, puesto que lo que indica el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán en su solicitud son los mismos hechos que está investigando el titular de la acción penal y que en su proceder investigativo se encuentra recabando la misma documentación que el órgano subjetivo que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control ordenó recabar, es decir, que según refieren quienes ejercen la acción recursiva, se encuentran sometidos a dos procesos investigativos paralelos, pero el realizado por la Jueza a quo extralimitó sus competencias como operadora de justicia, constituyendo una subversión del procedimiento investigativo, el cual le compete exclusivamente al Ministerio Público, de manera que la actuación judicial en el caso de autos es violatoria al debido proceso, por cuanto el auxilio judicial resulta improcedente y no debió ser acodado.

Para finalizar, reiteran que la solicitud de auxilio judicial interpuesta en fecha 26/06/2023, acordada en todas sus partes por la recurrida, a nuevas solicitudes de quien pretende constituirse en acusador privado, la Juzgadora de mérito sin limitación alguna continúo acordando nuevas diligencias de investigación que además de ser improcedentes, permitió inexcusablemente una extralimitación del contenido de la norma señalada en el artículo 393, literal “D”, el cual señala taxativamente que la solicitud de auxilio judicial debe contener lo siguiente: “El señalamiento expresa y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”. Es por lo que, a criterio de los apelantes, la a quo convirtió el improcedente auxilio judicial en una investigación penal indefinida, violentado la disposición normativa in commento, ello al acordar indiscriminadamente diligencias de investigación que no fueron requeridas en la solicitud de auxilio judicial presentada en la fecha arriba señalada, excediéndose en su función jurisdiccional y transgrediendo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación incoado, se revoque la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control y, en consecuencia, sea declarado sin lugar el auxilio judicial solicitado por la parte interesada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
El ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, titular de la cédula de identidad Nº 18.319.357, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Pablo Montiel Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 126.462, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos planteado por los accionantes, en los siguientes términos legales:

- PRIMER PARTICULAR: Quien contesta arguye que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han establecido que las partes del proceso penal con respecto a la pretensión punitiva que ejerce el Estado Venezolano son las siguientes: el Ministerio Público, el imputado, la defensa y la víctima, cuya regulación se encuentra prevista dentro del Código Orgánico Procesal Penal. En consonancia a ello, considera que quienes pretenden impugnar la decisión proferida por el Tribunal a quo no ostentan legitimidad suficiente que en consecuencia les conceda la impugnabilidad subjetiva necesaria para el ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual señalan les ha causado un agravio, destacando que tal como han reconocido los mismos en la fundamentación del escrito recursivo, se encuentran en calidad de investigados, con ocasión a las diligencias de investigación ordenadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control que acordó el auxilio judicial peticionado.
Para fundamentar sus alegatos cita el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la legitimación, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 363 de fecha 20/09/2012 y, con base a ello, resalta que los recurrentes no ostentan la cualidad de parte en el presente proceso penal, toda vez que para que los mismos sean considerados como tal, necesariamente debieron ser previamente citados a los fines de ser imputados formalmente y previo a ello, haber designado su defensor de confianza ante el órgano jurisdiccional correspondiente, situación esta que no se ha verificado en el caso de autos, puesto que de la solicitud de auxilio judicial no se desprende que las diligencias de investigación solicitadas al Tribunal y efectivamente practicadas, puedan considerarse como una imputación material de los accionantes de la apelación, ello según refiere el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán en su escrito de contestación.

Para mayor abundamiento, cita un extracto de la sentencia signada con el Nº 299 de fecha 29/02/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando con relación a la misma, que ante la falta de cualidad de los apelantes y sus abogados asistentes, la acción recursiva ejercida resulta inadmisible, por cuanto quienes la interponen no cuentan con legitimidad para intentarlo, tal como lo prevé la legislación venezolana y el criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1422 de fecha 20/07/2006.

Por otra parte, quien contesta señala que contrario a lo alegado por los recurrentes en su escrito de apelación, del contenido del expediente puede verificarse que el Tribunal de Control dio cumplimiento a la formalidad de la notificación de los investigados con base en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a su criterio la Juzgadora de mérito cumplió con la obligación de llevar a cabo la notificación de la decisión, mediante la cual, admitió el auxilio judicial solicitado, pero como en el mismo no se indicaba el lugar donde podían ser notificados los investigados, siendo este uno de los propósitos del auxilio judicial, determinar el domicilio de los ciudadanos en cuestión, la a quo fijó las respectivas boletas a las puestas del Tribunal, tal como lo ordena la norma adjetiva penal. Para reforzar su planteamiento, cita un extracto de la sentencia Nº 234 de fecha 14/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de manera que, a pesar que el máximo Tribunal afirma que “no es posible citar a quien no se sabe cómo buscarlo”, la Jueza de Instancia aplicó la disposición normativa in commento, ello según argumenta el presidente de la sociedad mercantil AGROZUVEN C.A.

Con respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, alega el solicitante que en el marco de la investigación preliminar existieron actos que indican que los investigados conocían de la decisión proferida por el Juzgado de Control, lo que se reafirma según refiere, en el hecho de que en el extenso del escrito recursivo los apelantes no explicaron cómo tuvieron conocimiento del fallo emitido, para luego acudir al Tribunal a darse por notificados. En tal sentido, destaca que los órganos auxiliares de policía les hicieron saber el motivo de la investigación, acudiendo consecuentemente a la Notaría aproximadamente diecinueve (19) días después, a los fines de otorgar instrumento poder a sus abogados para posteriormente darse por notificados, por lo que a su criterio, transcurrieron más de cinco (05) días desde que operó la notificación de la decisión objetada.

En este orden, señala quien contesta que en el acta de investigación penal de fecha 23/06/2023, suscrita por los funcionarios Hemberson Valencia, Alejandro González, Adrián Calle, José Montero, todos adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que los referidos funcionarios actuantes hicieron del conocimiento a los recurrentes de la investigación preliminar que se estaba llevando a cabo con relación al auxilio judicial previamente solicitado, sin embargo, según indica el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, los mismos no se dieron por notificados hasta los días 18/07/2023 y 21/07/2023 cuando acudieron al Tribunal originario de la causa.

Bajo este hilo discursivo, reitera que los apelantes tenían conocimiento de la solicitud de auxilio judicial, puesto que en fecha 12/07/2023, otorgaron mandato por ante la Notaría Pública Décima (10°) de Maracaibo a los abogados que los asisten en el trámite recursivo y ese instrumento poder fue consignado en fecha 18/07/2023 en el Tribunal de Control, oportunidad en la cual, los accionantes afirman haberse dado por notificados, por lo que, a su consideración, el motivo del poder otorgado no era otro que el conocimiento que tenían de la decisión que admitió el auxilio judicial, insistiendo que desde el día 23/06/2023 los ciudadanos en cuestión conocían la existencia de la recurrida, siendo el 30/06/2023 el último día para interponer el recurso de apelación de autos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Para complementar su argumento, trae a colación la sentencia Nº 1536 de fecha 20/07/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las notificaciones de las decisiones libradas a las partes.

Continúa exponiendo quien contesta, que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo, es de cinco (05) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual según refiere, se produjo el día 23/06/2023 cuando los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, le manifestaron la información que necesitaba en virtud de la orden judicial recurrida, por lo que a su criterio, la notificación se perfeccionó con dicho acto de comunicación, cuyo contenido era del conocimiento de los accionante, siendo a partir de la fecha arriba señalada que inicia el lapso para interponer el recurso de apelación contra el fallo dictado., ello al haberse producido de manera tácita la notificación en cuestión.

- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto este punto, el presidente de la sociedad mercantil AGROZUVEN C.A. expresa que en el “Capítulo Segundo” del escrito recursivo relativo al presunto gravamen ocasionado, trató solo de la transcripción textual de la recurrida, infiriendo la carencia de argumentos en el mismo, una repetición de la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa bajo el falso supuesto de la falta de notificación de la admisión la solicitud de auxilio judicial y una repetición de las citas textuales realizadas en el punto previo.

En tal sentido, insiste en afirmar nuevamente, que el Tribunal de la recurrida cumplió con la obligación de llevar a cabo la notificación de la decisión que admitió el auxilio judicial, pero como en este caso no se indicaba el lugar donde podían ser notificados los investigados, ya que ese era precisamente uno de los propósitos del auxilio judicial, constatar el domicilio de éstos, la Juzgadora de Mérito fijó las respectivas boletas a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios policiales hicieron saber la orden judicial que motivaba su actuación.

Puntualizado lo anterior, quien contesta cita diferentes criterios doctrinales a los fines de señalar que el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes, conforme lo dispone el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la subsanación y restablecimiento inmediato del contexto jurídico quebrantado, por lo que a su criterio debieron indicar en su acción recursiva por qué consideran tal gravamen. Para fundamentar su planteamiento, trae a colación las sentencias Nos. 1468, 825 y 820 de fechas 24/09/2003, 11/08/2010 y 22/06/2011, respectivamente, todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 466 de fecha 07/04/2011 proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.

En concordancia con lo expuesto, afirma que la decisión recurrida solo puede ser un gravamen irreparable para alguien que en su fuero interno se sienta responsable de un hecho ilícito, al contrario para el “inocente” se erige como una oportunidad para aclarar cualquier duda acerca de su integridad, ello aunado a que luego del auxilio judicial, serán muchas las oportunidades procesales en las cuales los recurrentes podrán ejercer el derecho a la defensa, en caso de que se interponga una acusación privada en contra de éstos, siendo las más inmediatas la apelación a la admisión de la misma, las excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción penal, inclusive el juicio oral y público, por tanto, a su consideración este es un mero procedimiento preparatorio del auxilio judicial propio de la víctima que en modo alguno lesiona los derechos de los investigados.

Por otra parte, con respecto a la violación del derecho a la defensa de los apelantes, el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán señala que consta en actas que los mismos fueron notificados por distintas vías de la decisión objetada, se hicieron parte en el procedimiento preparatorio nombrando abogados que los representaran, tuvieron acceso al expediente, lo examinaron, solicitaron copias de este, tuvieron acceso a los resultados de la investigación preliminar, interpusieron escrito de recusación contra la jueza que admitió la solicitud de auxilio judicial y finalmente interpusieron recurso de apelación de autos, con lo cual se encuentra demostrado que han sido activos en su defensa, y que la notificación realizada por la Jueza a quo cumplió su finalidad, es decir, que los investigados tuvieran conocimiento del procedimiento y ejercieran su defensa, como en efecto lo hicieron.

Quien contesta prosiguió aludiendo que lo alegado por los apelantes resulta contradictorio, por cuanto refieren que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control adolece de motivación, pero citan extractos de la misma con los cuales están en desacuerdo, lo que a su criterio propicia la confusión ya que pareciera que sí existe motivación en el fallo impugnado. Asimismo, infiere que a la parte recurrente no le incomoda la decisión como tal, la cual no les favorece, sino el resultado de la investigación que los compromete y que pretenden que se revoque. Como fundamento a lo expuesto, trae a colación la sentencia Nº 3514 de fecha 11/11/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, indica que se debe tener en cuenta la etapa del proceso en la que se encuentra la presente causa penal, siendo este un procedimiento meramente preparatorio, por lo que a su consideración no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión dictada por el Juzgado de Control, afirmación que sustenta con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 279 de fecha 14/11/2002; incluso asevera que está más motivada de que lo que se exige para ese tipo de decisiones en la fase primigenia del proceso.

En otro orden de ideas, arguye el solicitante que la parte recurrente en su escrito recursivo hizo referencia a “continuas decisiones (autos)”, de fechas 15/06/2023, 22/06/2023, 28/06/2023 y 13/07/2023, con la intención ilegal de que esta Corte de Apelaciones examinara los mismos sin que pertenezcan al trámite recursivo, violentando el principio de impugnabilidad objetiva, puesto que a su parecer se hace evidente la carencia de argumentos sólidos para intentar la acción. Sin entrar a contestar los autos en cuestión, reitera que para el momento en el cual los investigados acudieron al Tribunal de Control a darse por notificados, ya sabían de la decisión que “admitió” la solicitud de auxilio judicial.

Con respecto al tercer punto de impugnación alegado por los apelantes, concerniente a que la decisión que “admitió” la solicitud de auxilio judicial es improcedente, en virtud de que cursa ante la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público Con Competencia en Delitos de Corrupción una investigación en contra de la empresa mixta CARBOZULIA relativa a contratos con empresas inexistentes, entre ellas la sociedad mercantil Operaciones Mineras y Servicios Lacustres C.A., así como la existencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios ante los Tribunales civiles, afirmando que han sido objeto de acosos por demandas civiles, denuncias por corrupción y últimamente con el auxilio judicial, el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán precisa que la acción desplegada por un sujeto activo puede ser objeto de responsabilidad penal, civil y administrativa, entre otras, las cuales no son excluyentes y pueden ser reclamados por quien se considere afectado.

Del mismo modo, señala que los accionantes “pasaron por alto” que existen delitos de acción pública, en los cuales la acción penal le corresponde al Ministerio Público y delitos de acción privada como el tipo penal de Daños a la Propiedad, sobre los que la acción penal recae en la víctima, quien incluso si no encontrara respuesta en los organismos nacionales y habiendo agotado todas las instancias, puede acudir a la justicia internacional para resarcir sus derechos y lograr que se castigue a los responsables de determinado hecho ilícito.

Por último, en cuanto al petitorio realizado por la parte recurrente en escrito recursivo, refiere que el hecho de que se declare sin lugar el auxilio judicial requerido implicaría que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre la admisibilidad de la solicitud en cuestión, siendo que a su consideración el competente para emitir tal pronunciamiento es el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal.

- PETITORIO: Con base en los argumentos ut supra explanados, quien contesta solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por los apelantes y, en consecuencia, se confirme la decisión proferida por el Juzgado a quo dictada en fecha 01/06/2023.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de las actas procesales se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, Brahim Yamal El Maaz Bahssas, y Belis Alexander Castellano Arteaga, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto, se dirige a impugnar la decisión signada con el Nº 324-23 dictada en fecha primero (01) de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó con lugar el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, quien funge como presidente de la sociedad mercantil AGROZUVEN C.A., debidamente asistido por el abogado Juan Pablo Montiel Almeida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que requirió una serie de diligencias de investigación que así quedan descritas, a saber:

1.- Oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita el domicilio o residencias de los prenombrados ciudadanos.
2.- Oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copia del expediente mercantil correspondiente a la empresa Operaciones Mineras y Servicios Lacustres C.A.
3.- Oficiar a la Sociedad Mercantil CARBOZULIA, a los fines de que informe al Ministerio Público de la existencia o no de un contrato de naturaleza civil, mercantil o administrativa, bajo la figura de acuerdo operacional y/o alianza estratégica o bajo cualquier otra modalidad suscrito con la Sociedad Mercantil Glenmore Projeeinsaat, para el desarrollo de las actividades mineras en la Mina Paso Diablo y Mina Norte explotadas por la Sociedad Mercantil CARBOZULIA, en el municipio Mara del Estado Zulia; y en caso de ser afirmativo se sirva remitir copia del documento anteriormente indicado. De igual forma, determinar si existe una resolución administrativa, mediante la cual se acuerde el uso por parte de la sociedad mercantil Operaciones Mineras y Servicios Lacustres C.A., con las sociedades mercantiles CARBOZULIA y/o Glenmore Projeeinsaat de las maquinarias o equipos propiedad de AGROZUVEN C.A., ampliamente descritas y señaladas en las actas procesales.
3.- Oficiar a las sociedades mercantiles CARBOZULIA y/o Glenmore Projeeinsaat, con el objeto de que remitan copia del acta de devolución o finalización del régimen legal aplicable para el uso de las máquinas y equipos propiedad de AGROZUVEN C.A., en la cual constan las condiciones finales en las que dichas maquinarias fueron restituidas o devueltas a la empresa CARBOZULIA o a cualquiera otra autorizada por esta.
4.- Oficiar a la sociedad mercantil Carbones de CARBOZULIA, para que informen al Ministerio Público de la existencia o no de un contrato de naturaleza civil, mercantil o administrativo o bajo la figura de acuerdo operacional y/o alianza estratégica o bajo cualquier otra modalidad, suscrito por la sociedad mercantil Glenmore Projeeinsaat, para el desarrollo de las actividades mineras en la mina Paso Diablo y/o Mina Norte, explotadas por la sociedad mercantil CARBOZULIA.
5.- Fijar el sitio del suceso a través de cualquier órgano auxiliar de justicia en la explotación minera de las minas Norte y Paso Diablo de Carbones del Guasare del Municipio Mara, del estado Zulia, ello con la finalidad de dejar constancia si en las mismas se encuentran los bienes o maquinarias pertenecientes a la sociedad mercantil AGROZUVEN C.A.
6.- Realizar experticia de reconocimiento, a los fines de que se constaten las características y elementos distintivos de los bienes y equipos sobre los cuales versa la solicitud de auxilio judicial requerida por la parte interesada, e igualmente indique la designación de un experto fotográfico para que éste tome evidencias fotográficas de los bienes en cuestión y una vez obtenidas se agreguen al expediente.
7.- Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe un Fiscal que lleve a cabo la práctica de todas las diligencias solicitadas.

Precisado lo anterior, evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte recurrente segmentó de la siguiente manera el recurso de apelación de autos, a saber:

Como punto previo alegan que no fueron notificados ni citados de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo violentado a criterio de éstos, el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

1.- En la primera denuncia esbozada en el escrito recursivo, los apelantes reiteran que al no ser notificados por parte de la Juez que preside el Tribunal a quo de la decisión que declaró con lugar la solicitud de auxilio judicial requerida por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, -ello en virtud de que su representada, la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., pretende constituirse como acusadora privada de los mismos-, fueron transgredidos sus derechos y garantías constitucionales.

2.- En cuanto a la segunda denuncia, la parte recurrente afirma que la decisión dictada por el Tribunal de Control está viciada de inmotivacion, por cuanto la Juzgadora de mérito no explicó los motivos por los cuales consideraba la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, aunado que a juicio de éstos, la a quo solo se limitó a transcribir lo que la parte interesada señaló en el escrito contentivo de la solicitud de auxilio judicial.

Asimismo, cuestionan que en la presente causa penal existen una serie de autos que son violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, los cuales describen de la siguiente manera:

• El auto dictado por el Tribunal de Control en fecha 16/06/2023, que acordó la práctica de unas diligencias solicitadas, las cuales incluyen a una sociedad mercantil denominada Bristol Marine Services & Supply, que según refieren, no estaba especificada en el escrito previamente interpuesto. De igual forma, señalan que no le es dado a la Jueza de Instancia acordar nuevas diligencias de investigación, una vez que la causa fue remitida a la Fiscalía Superior, quien la distribuyó a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público –encargada de practicar las mismas- y, sin notificar a esta última.

• En este sentido, también cuestionan el auto de fecha 22/06/2023, mediante el cual Juzgadora de Instancia proveyó de manera expedita la solicitud incoada por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, concerniente a que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicara las diligencias investigativas de rigor.

• Por otra parte, quienes ejercen la acción recursiva arguyen que el solicitante presentó escrito en el que requirió el cambio del cuerpo policial que estaba llevando a cabo las diligencias de investigación, solicitud que fue proveída de manera inmediata, siendo comisionada mediante oficio a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Maracaibo (DGCIM), la cual a criterio de los accionantes, no se encuentra facultada para practicar las diligencias tendentes a demostrar la perpetración de un delito de acción privada.

• En ilación con lo expuesto, la parte recurrente menciona que la solicitud presentada por la parte interesada, relativa a que funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Maracaibo (DGCIM), les tomaran entrevista, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se señalaron los términos precisos de las mismas y los hechos por los cuales están siendo investigados.

3.- Con respecto a la tercera denuncia, los apelantes esgrimen que la solicitud de auxilio judicial resulta improcedente, por cuanto existe ante el Ministerio Público una investigación por los hechos narrados por el solicitante, así como una demanda de indemnización de daños y perjuicios por ante los Tribunales en Materia Civil.

Delimitadas las denuncias contentivas del escrito recursivo interpuesto por los apelantes y, evidenciado como fue por esta Sala, que los motivos alegados en el punto previo guardan estrecha relación con el primer punto de impugnación, el cual cuestiona la falta de notificación o citación de los investigados del fallo que declaró con lugar la solicitud de auxilio judicial requerida por la parte interesada, quienes aquí deciden estiman oportuno darles respuesta de manera conjunta, a los fines de una mejor comprensión lectora de la presente decisión, asentando primeramente las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales propias del caso en concreto.
Los modos de proceder del proceso penal están determinados en nuestra legislación, entre otras cuestiones, por el tipo de delito que se persigue. De manera que, existen los llamados delitos de acción pública y los delitos de acción privada, los primeros perseguibles de oficio por el Ministerio Público en nombre del Estado por tener la titularidad del ejercicio de la acción penal y, los segundos, perseguibles a instancia de la parte agraviada (víctima), teniendo cada una de estas categorías de delitos, distintos procedimientos para su juzgamiento, según lo establecido en los artículos 24 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las formas del ejercicio de la acción penal.
Doctrinalmente, estos modos de inicio del proceso penal, cuando se refieren al procesamiento de los delitos de acción pública, han sido clasificados de acuerdo a nuestra legislación en el modo de proceder de oficio, cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del presunto hecho punible a fin de hacer constar su comisión; el modo de proceder por denuncia, cuando cualquier persona, víctima o no, que tenga conocimiento del hecho lo manifieste ante las autoridades competentes a objeto de que se inicie su investigación y el modo de proceder por querella, cuando la propia víctima, cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, es quien propicia el inicio del proceso penal.
Por otra parte, cuando se trata de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en los que la acción penal solo puede ser ejercida e impulsada por aquel que se atribuye la condición de víctima -ello en atención al bien jurídico cuya tutela se reclama-, el modo de proceder es la acusación privada, caso en el cual, la parte acusadora deberá interponer su acción por escrito ante el Tribunal de Juicio de la forma prevista en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda su juzgamiento.
No obstante, esta Alzada en el ejercicio de su función pedagógica, considera necesario conceptualizar lo que la legislación venezolana ha denominado como auxilio judicial, siendo preciso destacar que tal solicitud surge como una facultad o herramienta otorgada a un sujeto que se considere víctima de un delito perseguible a instancia de parte agraviada y, como consecuencia de ello, pretenda constituirse como acusador privado, pero no cuenta en principio, con suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación en cuestión, por lo que, acude ante un Tribunal de Control y solicita una investigación preliminar para recabar dichos elementos. Seguidamente, el Juez o Jueza que presida el Juzgado en mención, ordenará al Ministerio Público la práctica de las actividades de investigación a los fines de identificar al presunto autor o partícipe, determinar su domicilio o residencia y acreditar el hecho ilícito, todo con la finalidad de recaudar elementos de convicción que permitan fundar la acusación privada –como ya se indicó ut supra- y para que el o los investigados realicen su tesis de defensa. Al respecto, el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Auxilio Judicial
Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.

b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

c) La justificación acerca de su condición de víctima.

d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”.

Sobre esta facultad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 234 de fecha 14/03/2005, explicó lo siguiente:
“La figura del “auxilio judicial” consagrada en el artículo 402 (ahora 393) del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
(…omissis…)
Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.
Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.
Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra”.
De manera que, en el caso que un sujeto tenga pretensiones de acusar a una persona por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible a instancia de parte agraviada, podrá presentar ante el Tribunal de Control una solicitud de auxilio judicial, la cual contendrá sus datos personales, el delito que espera acusar, que deberá contar con una relación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la perpetración del mismo, su justificación como víctima de los hechos suscitados y el señalamiento preciso de las diligencias que serán objeto de investigación; todo ello a los fines de que el órgano subjetivo que presida el Juzgado en mención, analice los soportes consignados por la víctima -siendo necesario tal particular, por cuanto el Tribunal no puede suplir las cargas de las partes- y de considerarlo necesario, ordene a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias que permitan identificar al responsable del delito, acreditar el hecho punible, determinar su domicilio o residencia y, por último, recabar los elementos de convicción a que hubiera lugar.

En tal sentido, al ser la naturaleza del auxilio judicial, de tipo inquisitivo, de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba citado, los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan indagatorios, es decir, las diligencias a practicar se dirigen a identificar primeramente al futuro acusado o acusados del hecho o hechos antijurídicos, así como el domicilio o residencia de éstos, toda vez que no es posible citar o notificar de la decisión que acuerde los actos de investigación a quien se desconoce o a quien no se sabe dónde ubicar.

Circunscritos al caso de autos, observa esta Sala que los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, Brahim Yamal El Maaz Bahssas y Belis Alexander Castellano Arteaga, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, alegan que no fueron notificados ni citados de la decisión emanada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de auxilio judicial requerida por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROZUVEN C.A., lo que a consideración de éstos, vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

Puntualizado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en precisar que el propósito primigenio del auxilio judicial es determinar el domicilio o residencia de los eventuales acusados, para subsecuentemente notificarlos de que están siendo investigados, lo que también acarrea la práctica de diligencias que permitan acreditar o no la comisión de un hecho punible, motivo por el cual, en el caso de autos la Juzgadora de mérito ordenó en la parte dispositiva de la decisión proferida en fecha 01/06/2023, que se oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que recabara la dirección fiscal de los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, Brahim Yamal El Maaz Bahssas y Belis Alexander Castellano Arteaga, entre otros, lo que puede ser comprobado en los folios Nos. 68-77 de la pieza principal.

Bajo esta línea argumentativa, la Juzgadora de Control una vez acordó la procedencia de la solicitud del auxilio judicial formulada, también libró boletas de notificación a los ciudadanos en mención a las puertas del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar en el momento con la dirección de los mismos, pues como ya se indicó, dicha información constituye una de las diligencias solicitadas y acordadas en el auxilio judicial, garantizando de esta manera el derecho a la defensa que asiste a los encartados de actas, toda vez que tal y como se indicó ut supra, es de imposibilidad fáctica citar a quien no se conoce, o de quien en principio se desconoce su ubicación, por lo que, cuando se esté en presencia en casos como el de autos se tendrá como dirección la sede del Tribunal que tenga en conocimiento la causa penal. Al respecto, la disposición normativa in commento dispone lo siguiente:
“Lugar
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”.

Así las cosas, la notificación de las decisiones dictadas o la citación de un acto jurisdiccional constituyen un requisito fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que, en los casos en que no se haya fijado un domicilio procesal se tendrá como dirección el despacho judicial que lleve el conocimiento del asunto penal, ello a los fines de impedir dilaciones indebidas en el proceso penal y garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

De manera que, no le asiste razón a la parte accionante al argumentar que no fueron citados ni notificados de la decisión recurrida, cuando de las actas insertas al expediente penal, se desprende que la Jueza de Control fijó boletas de notificación a las puertas del Tribunal en fecha 01/06/2023, es decir, en la misma fecha en la cual acordó la solicitud de auxilio judicial peticionada, -a la vez que solicitó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que determinara el domicilio fiscal de los investigados-, lo que se evidencia de los folios Nos. 152-157 de la pieza principal, procediendo en fecha 21/07/2023, -según se constata de la nota secretarial suscrita por la abogada Cindy Julio, adscrita al referido despacho judicial-, a retirar de las puertas las boletas en cuestión, una vez trascurrido un lapso prudencial, siendo agregadas las mismas a la causa, dando cumplimiento a lo preceptuado en el único aparte del artículo 165 de la norma adjetiva penal; ello aunado al hecho que los apelantes refieren que se dieron por notificados tácitamente de la decisión en fecha 18/07/2023, oportunidad en la que acudieron ante el Juzgado de Control y consignaron el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 12/07/2023, mismo que se encuentra anotado bajo el número 33, tomo 14, folios 130 hasta el 133, por lo que, resulta contradictorio el punto impugnado por los recurrentes, cuando se observa que señalan que desconocían los fundamentos explanados en el fallo recurrido, pero otorgaron poder amplio y suficiente a los profesionales del derecho Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto, para que los representaran en los asuntos penales instruidos en contra de éstos, el cual consecuentemente, fue presentado ante el Tribunal conocedor de la causa, por tal motivo la presente denuncia se declara sin lugar, en razón de las disposiciones normativas y el criterio jurisprudencial arriba transcritos. Así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia alegada por la parte accionante en su escrito de apelación, concerniente a que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, por cuanto a criterio de éstos, el Juzgado de Instancia no explicó de forma exhaustiva los fundamentos por los cuales estimó que se estaba en presencia de la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., declarando en consecuencia con lugar la solicitud de auxilio judicial peticionada por la parte interesada, esta Sala observa lo siguiente:

Contrario a lo alegado por los apelantes en su acción recursiva, la Jueza de Control al momento de emitir su decisión tomó en consideración que el presente proceso penal se encuentra en una fase incipiente, en la cual no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que en esta etapa primigenia solo se requiere que la fundamentación realizada por la a quo sea conteste o suficiente -no extensa o detallada-, con respecto a la solicitud presentada, lo cual efectivamente ocurrió en el caso de autos, ya que la Juzgadora de Instancia decidió de forma precisa y concisa en cuanto al auxilio judicial peticionado por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., tomando en cuenta los soportes consignados por el mismo en el asunto penal en curso, máxime cuando fue éste quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara la práctica de las diligencias que consideraba útiles, necesarias y pertinentes para fundamentar la futura acusación privada, es decir, que propuso y la Jueza previa constatación de los requisitos de ley para intentar tal acción y, en el ejercicio de su discrecionalidad, dispuso lo que estimó procedente en derecho. Igualmente, quienes aquí deciden consideran prudente señalar que será en las fases posteriores (de intentar la acusación privada) donde el juez o jueza de juicio deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a dictar las decisiones correspondientes.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 05/06/ 2017, reiteró los siguientes criterios jurisprudenciales:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010). (Negritas y subrayado original).

Por otra parte, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 05 de fecha 13/02/2015, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. (Destacado de esta Sala).

Sobre este tema en particular, es decir, la motivación en las decisiones, explica el autor
Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la
Argumentación Jurídica” (2001, pág. 39), lo siguiente:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto el mismo tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo esto diferente a que los fundamentos plasmados por la Jueza de Control en el fallo sean escasos o exiguos, ello según la apreciación de los apelantes, lo cual no comporta una violación del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la motivación de las decisiones judiciales deben ser suficiente y bastarse a sí misma, pero no indica, por el contrario, que deban ser extensas; de manera que, al observar esta Sala que la Jueza a quo motivó de manera exigua, pero puntual la decisión que acordó el auxilio judicial solicitado por la presunta víctima, se declaran sin lugar los motivos alegados por los accionantes en le segunda denuncia explanada en el recurso de apelación de autos incoado. Así se decide.-

Ahora bien, evidencia esta Instancia Superior que los impugnantes dentro de la misma denuncia hacen referencia a unos autos que acuerdan la práctica de diversas diligencias de investigación y, que a consideración de éstos, se encuentran inmotivados, siendo necesario resaltar que los mismos, son autos de mero trámite o de sustanciación que impulsan el acto principal o el proceso, los cuales no son objeto de apelación, sin embargo, quienes aquí deciden consideran necesario realizar un breve inciso para conocer de dichos autos y dar respuesta de manera precisa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, máxime cuando el asunto sometido a escrutinio de esta Sala merece especial atención, en virtud de las particularidades que presenta la figura jurídica del auxilio judicial solicitado por la parte interesada.

En tal sentido, en cuanto al auto dictado en fecha 16/06/2023 por el Tribunal de Control, mediante el cual acordó la práctica de unas actividades indagatorias solicitadas por la parte interesada que incluyen a una sociedad mercantil denominada Bristol Marine Services & Supply, que según refieren, no estaba especificada en el escrito previamente interpuesto, señalaron que no le es dado a la Juzgadora de Mérito acordar nuevas actividades de investigación, una vez que la decisión o causa haya sido remitida a la Fiscalía Superior; esta Sala estima necesario puntualizar que en el extenso del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal denominado “Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, en el cual se encuentra contenida la figura del auxilio judicial, no se evidencian limitantes con respecto a las diligencias que pueda requerir la persona que se considere víctima de un delito acción privada y pretenda fundar a posteriori una acusación en contra del sujeto activo.

Al respecto, el autor Carmelo Borrego ha explicado en su obra “Actividad Procesal y el Procedimiento a Instancia del Ofendido y Por Acusación Privada” (2011, págs. 382-383), lo siguiente:

“…Un aspecto a considerar es si puede plantearse varios auxilios judiciales en correspondencia con la necesidad de acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. No existe en la descripción legal ninguna prohibición, de modo que puede presentarse tantas solicitudes con respecto a las necesidades de fijar el objeto de la acusación. Empero, una sana interpretación de este instituto da por sentado que constituye un deber y una carga de la víctima especificar y justificar las diligencias indagatorias a realizar, el juez de control no tiene porqué suplir las faltas y cuando considere que un asunto es impertinente o inconducente deberá rechazar la propuesta…”. (Destacado de esta Alzada).

De manera que, atendiendo al principio de libertad probatoria la parte interesada puede solicitar al Tribunal de Control recabar tantos elementos de convicción considere necesarios para acreditar la comisión del hecho punible por el que pretende acusar, por cuanto no existe prohibición legal alguna que así lo impida o limite, aunado a que dichos elementos están dirigidos a fijar el objeto de la acusación privada, sin que ello se traduzca en una investigación preliminar “indefinida” en el transcurso del tiempo, motivo por el cual, mal pudieran alegar los recurrentes que la Juzgadora de Instancia no puede acordar diligencias distintas una vez que declaró procedente el auxilio judicial, cuando ese es uno de los principales requisitos de la solicitud en cuestión, la instrucción de una investigación previa, por lo que, el presente punto alegado se declara sin lugar, en razón de la pertinencia de dichos actos investigativos. Así se decide.-

Por otra parte, dentro del punto arriba explanado, los apelantes también arguyen que no le es dado al Juez o Jueza de Control acordar las diligencias solicitadas sin notificar de las mismas a la Fiscalía que se encuentre llevando a cabo la investigación; esta Sala conviene en reiterar, tal y como se ha indicando en el extenso de la presente decisión, que el Tribunal de Instancia si considera que se está en presencia de un delito de acción privada, podrá ordenar la realización de los actos peticionados por la parte interesada que tenga intenciones de constituirse como acusador privado, ello a través del Ministerio Público o de un órgano o autoridad competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente:

“Resolución del Juez o Jueza de Control
Artículo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador o acusadora privada.

Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregada por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copias certificadas de las mismas en el archivo”. (Destacado de esta Alzada).

De manera que, la disposición in commento contempla dos opciones con relación a la autoridad competente que debe practicar las diligencias peticionadas, siendo potestativo del Juez o Jueza que esté conociendo del asunto oficiar a quien considere idóneo para llevar a cabo las actividades investigativas, no estableciendo por el contrario y de manera imperativa dicha norma, que deben ser practicadas por la representación fiscal del Ministerio Público, por lo que, al ser verificado que la Juzgadora a quo comisionó a órganos policiales para que recabaran los elementos de convicción necesarios, se observa que la misma dio cumplimiento a lo previsto por la legislación venezolana, por tal motivo que no le asiste razón a quienes ejercen la acción recursiva al plantear tal argumento. Así se decide.-

Con respecto al punto dirigido a objetar que la Jueza de Control resolvía de manera expedita las solicitudes contentivas de las diligencias peticionadas por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROZUVEN C.A., esta Sala conviene en señalar que la premura en la cual un Tribunal acuerde lo requerido por las partes intervinientes no se cuestiona, es decir, que el hecho que el órgano jurisdiccional resuelva se manera diligente las solicitudes intentadas ante su competencia, en modo alguno vulneran los derechos y garantías constitucionales de los apelantes, máxime cuando el plazo que tiene el Juez o Jueza para pronunciarse sobre las actuaciones escritas que presente la parte interesada es tres (03) días, pudiendo decidir tanto en el primer día como en el último día del lapso previsto de ley. En tal sentido, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente lo siguiente:

“Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

De la disposición normativa in commento se desprende, que dicha regulación está dirigida a garantizar la celeridad de los actos del proceso, imponiendo al Tribunal la obligación de decidir de manera oportuna sobre las solicitudes escritas que presenten las partes, por lo que, mal pudieran los recurrentes cuestionar que la Juzgadora de mérito acordó lo peticionado por el solicitante dentro del lapso correspondiente de ley, cuando lo que se objeta de ser el caso, es la demora o retardo en la tramitación de los actos, no por el contrario, que la Jueza haya proveído de forma expedita, por tanto no le asiste razón a la parte accionante al argumentar tales motivos. Así se decide.-

Bajo este hilo discursivo, los apelantes destacan que la parte interesada presentó escrito ante el Tribunal de Instancia, mediante el cual solicitó el cambio del cuerpo policial que estaba practicando las diligencias de investigación, comisionando la a quo a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Maracaibo (DGCIM), la cual a consideración de quienes ejercen la acción recursiva no se encuentra facultada para practicar diligencias dirigidas a demostrar la comisión de un delito de acción privada, como lo es el tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

Al respecto, este Cuerpo Colegiado observa de las actas insertas al expediente penal, que el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., solicitó que se comisionara a cualquiera de los siguientes organismos policiales, a los fines de que recabaran las diligencias de peticionadas, a saber: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 11, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia (PNB) y a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Maracaibo (DGCIM).

De manera que, de todos los cuerpos policiales de investigación penal, la Jueza de Control comisionó a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Maracaibo (DGCIM), ello en base a su prudente discrecionalidad, el cual una vez comisionado no se opuso a la práctica de las diligencias solicitadas, por lo que, mal podrían los recurrentes alegar que el mismo no es competente, cuando de ser el caso el organismo policial en mención, lo hubiera explicado mediante escrito, lo que no se evidencia de las actuaciones procesales subidas a conocimiento de esta Sala. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al punto dirigido a cuestionar que la solicitud presentada por la parte interesada, relativa a que funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Maracaibo (DGCIM) entrevisten a los investigados transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 19/07/2023 el ciudadano Belis Alexander Castellano Arteaga, titular de la cédula Nº V.- 11.291.189, acudió a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Maracaibo (DGCIM), ello en virtud de la solicitud previamente formulada, oportunidad en la cual rindió entrevista ante el despacho policial; sin embargo esta Instancia Superior observa irregularidades en cuanto al acta suscrita por los funcionarios actuantes, la cuales serán puntualizadas de la siguiente manera:

Dado que la naturaleza jurídica del auxilio judicial consiste principalmente en la instrucción de una investigación previa y expedita, a los fines de identificar al futuro acusado, determinar su domicilio procesal y recabar los elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, que permita entrever que la conducta desplegada por el sujeto se subsuma en un determinado delito, perseguible a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada, no le es permitido al solicitante requerir a la Instancia que ordene oficiar al cuerpo policial que esté llevando la investigación, con el objeto de que tome entrevista de los encartados de actas, mucho menos cuando la misma no especifica en que términos legales/jurídicos se llevará a cabo, siendo deber y obligación de la Jueza a quo ejercer un control judicial de todo lo peticionado en los escritos intentados por las partes.

Asimismo, estima esta Sala precisar que al ser tomada la entrevista del ciudadano Belis Alexander Castellano Arteaga, sin la presencia de un profesional del derecho que asistiera al investigado, vale decir, sin estar acompañado de su defensor de confianza que lo representara con ocasión al acto en cuestión, el cual es un requisito indispensable que no puede ser inadvertido, siendo que su incumplimiento violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, así como sin estar impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, tal situación degenera en la nulidad del acto viciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), lo siguiente:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).

En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Así las cosas, al quedar evidenciado que la entrevista realizada al ciudadano Belis Alexander Castellano Arteaga, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Base de Contra Inteligencia Militar Maracaibo (DGCIM), se realizó en completa inobservancia de las normas procesales tendentes a regular la institución del auxilio judicial, así como en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a toda persona, ello al no contar el investigado con un defensor de confianza que lo representara ni estar impuesto de sus derehos constitucionales, dicha situación generó inseguridad jurídica, lo cual es impretermitible en un sistema procesal penal garantista, motivo por el cual, el “Acta de Entrevista” suscrita en fecha 19/07/2023 por los funcionarios adscritos al cuerpo policial en mención, acarrea la consecuencia jurídica de la nulidad, y siendo que tal decreto conlleva a la inexistencia de la misma, se tendrá como anulada y no surtirá efectos jurídicos a posteriori, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 del texto fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con respecto a la tercera denuncia, alegada por los apelantes en el escrito recursivo, referente a que la solicitud de auxilio judicial requerida por el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, quien funge como presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., resulta improcedente, por cuanto existe ante el Ministerio Público una investigación por los hechos narrados por el solicitante, así como una demanda de indemnización de daños y perjuicios por ante los Tribunales en Materia Civil, esta Sala observa lo siguiente:

Si bien los recurrentes señalan constantes “acosos” por parte del ciudadano en mención, ello debido a que ha intentado demandas civiles ante el órgano competente y denuncias por corrupción ante el Ministerio Público, las cuales según refieren, están siendo investigadas por las Fiscalía Quincuagésima (50°), bajo la nomenclatura MP-120821-2021, no se evidencia de la actas insertas al expediente penal contentivo de la causa principal la denuncia en cuestión y tampoco fue consignada como medio probatorio al momento de incoar el presente recurso de apelación, motivo por el cual, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman necesario recalcar que no pueden suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes en el proceso, por cuanto son las mismas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a los fines de precisar una determinada situación jurídica que a su criterio haya ocasionado un agravio; en razón de ello, la presente denuncia resulta improcedente, toda vez que la parte accionante no presentó elementos de pruebas que permitan a esta Instancia Superior dar por probado lo alegado en la acción recursiva. Así se decide.-

Para finalizar, esta Instancia Superior estima prudente acotar que si bien el ciudadano Freddy Alejandro Atencio Boscán, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A., -a la cual se le atribuye la cualidad de víctima-, puede solicitar al Tribunal de Control recabar elementos de convicción a los fines de sustentar una eventual acusación privada, la Juzgadora de Control no puede someter la solicitud de auxilio judicial requerida por la parte interesada a una permanencia indefinida en el tiempo, siendo necesario que el órgano subjetivo que presida el Juzgado a quo, ejerza un control judicial y constitucional de la solicitud en cuestión, ello con el objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes, por tal motivo se ordena al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que recabe las diligencias solicitadas hasta la presente fecha en un lapso que no exceda de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Ángelo Elvis Candian Rizzi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.379.328, Brahim Yamal El Maaz Bahssas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.584.755 y Belis Alexander Castellano Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.291.189, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 324-23 dictada en fecha primero (01) de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. Por otra parte, se ANULA el acta de entrevista signada con el Nº 034-2023 de fecha diecinueve (19) de julio de 2023 rendida por el ciudadano Belis Alexander Castellanos Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.291.189, por ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) por vulnerar el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ORDENA al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recabar las diligencias solicitadas hasta la presente fecha en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Angelo Elvis Candian Rizzi, Brahim Yamal El Maaz Bahssas y Belis Alexander Castellanos Arteaga, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.379.328, V-20.584.755 y V-11.291.189, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Idemaro Enrique González y Teodoro Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 324-22 de fecha 01/06/2023 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal.
TERCERO: SE ANULA el acta de entrevista 034-2023 de fecha 19.07.2023 rendida por el ciudadano Belis Alexander Castellanos Arteaga, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.189, ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) por vulnerar el derecho al debido proceso y a la defensa del mismo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recabar las diligencias solicitadas hasta la presente fecha en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 380-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 7C-S-3633-23.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Penal: 7C-S-3633-23
Decisión Nº: 380-23