REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2023
212º y 164º



Asunto Principal N°: 8C-19854-2023.
Decisión N°: 379-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Han sido recibidas en esta Sala las presentes actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional incoada en fecha veinte (20) de septiembre de 2023 por el profesional del derecho Kendry José Chávez Espinoza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.764, quien refiere actuar en la presenta causa con el carácter de víctima y parte querellante, en contra de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para verificar la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuyo efecto se estima pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Negrillas nuestras).
De manera que, en primer término serán competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se estime violado o amenazado de violación, determinada en función de las normas sobre competencia en razón de la materia que resulten aplicables.
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la parte actora señala como presunto agraviante a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando en este sentido la violación de sus derechos y garantías constitucionales como víctima y parte querellante en la presente causa, en razón de lo cual, resulta incompetente esta Sala Tercera para conocer de la acción de amparo constitucional en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna competencia a las Cortes de Apelaciones en los casos en que la infracción denunciada devenga de la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, en tanto superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye el acto lesivo. Y así se declara.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a esta Alzada determinar el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se estima necesario observar la disposición normativa contenida en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(…Omissis…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”. (Negrillas nuestras).

En complemento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 691 de fecha 09/07/2010, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido que:
“En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra las presunta conducta omisiva y de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena, Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupos Antiextorsión y Secuestro) adscritos, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: […]
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“...son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, por lo que al estar dirigida la presente acción contra las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena, Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupos Antiextorsión y Secuestro) adscritos, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en su función de órganos de investigaciones penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 10 y 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas, esta Sala Constitucional se declara incompetente por corresponder el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara”. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 806 de fecha 20/10/2022 con ponencia de la magistrada Michel Velásquez Grillet, fijó con relación a las reglas sobre competencia que rigen en materia de amparos el siguiente criterio:
“Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Al respecto, se debe reiterar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional están contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ley procesal que se aplica de manera supletoria en los casos penales, por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos: (…)
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional afines con la jurisdicción penal, cuando se trata de la protección por la violación de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentados se refieran a la libertad o seguridad personales.
Referente a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (…)
Ahora bien, evalúa esta Sala que, en el caso de autos, que los hechos lesivos denunciados fueron supuestamente ocasionados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa penal identificada con el alfanumérico MP325731-2013, por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en la causa penal identificada con el alfanumérico MP472079-2017 y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa penal identificada con el alfanumérico MP255779-2021.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el caso de autos, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento y decisión de la demanda de amparo de autos, toda vez que está dirigida contra varios representantes fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y determina que el Tribunal con competencia para la decisión del asunto en cuestión es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde cursan las causas penales en las cuales aparece como víctima o denunciante, el accionante de autos; en consecuencia, se declina la competencia para conocer del presente asunto en uno de esos Juzgados; por lo que se ordena la remisión inmediata del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su distribución, y le sea asignado, por distribución, el presente caso a uno de los Juzgados de Primera Instancia Penal, en función de Juicio de dicho Circuito Judicial, para que emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad y tramite de la presente acción. Así se decide”. (Negrillas de esta Alzada).

Con base en lo anterior, determinan quienes aquí deciden que, en materia penal serán competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio que tengan jurisdicción en el lugar en que ocurrieren los hechos, salvo que esta tenga por objeto la libertad o seguridad personal, caso en el cual serán competentes los Tribunales de Control, o cuando se interponga en contra de la persona, acto u omisión en que incurriere un Tribunal de Primera Instancia en lo penal, caso en el cual serán competentes para conocer las Cortes de Apelaciones en tanto superior jerárquico de aquellos.
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendiendo a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Kendry José Chávez Espinoza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.764, quien refiere actuar en la presenta causa con el carácter de víctima y parte querellante, en contra de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 68.4 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la remisión inmediata de las actuaciones a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Kendry José Chávez Espinoza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.764, quien refiere actuar en la presenta causa con el carácter de víctima y parte querellante, en contra de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 68.4 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 379-23 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° 8C-19854-2023.

LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS










































YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
8C-19854-2023.