REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2023
213º y 164º


Asunto Penal Nº: 9C-18668-23 Decisión Nº: 377-2023

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06/09/2023 dió entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9C-18668-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16/08/2023, por el profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.435, dirigido a impugnar la decisión Nº 560-2023, emitida en fecha 14/08/2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 490 de fecha 12/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Serrano Montilla, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.

II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06/09/2023, se dio entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9C-18668-23 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 07/09/2023, este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 366-23, el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, procede a interponer recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 560-2023, emitida en fecha 14/08/2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes parámetros legales:

El recurrente manifiesta como primera denuncia que, no existe flagrancia, por errónea aplicación de la sentencia 2580 de fecha 12-11-01, emanada de la Sala Constitucional, refiriendo que el acta de derechos del aprehendido indica que la hora en la cual se hace del conocimiento de sus derechos al ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, es a las 3:30 de la tarde y presuntamente el hecho aconteció a las 7:30 de la mañana según el acta policial, con lo cual se demuestra que no hay aprehensión en flagrancia por haber transcurrido, supuestamente, más de ocho horas entre la aprehensión de mi defendido y el accidente de tránsito.

Seguidamente señaló en su segunda denuncia que, la prueba de alcoholemia no corresponde a la fecha y hora de los hechos señalados en actas, incurriendo en la violación de los derechos del imputado Carlos Manuel Machado Bracho, específicamente el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que su defendido fue privado de libertad de manera arbitraria por cuanto considera que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privados de libertad bajos estrictos cumplimientos de las disposiciones de la ley, salvaguardando así las garantías y derechos constitucionales, lo cual al criterio de la defensa privada no ocurrió en el presente caso, indicando que es deber de la corte de apelaciones establecer la nulidad de dicha decisión por violentar las disposiciones de carácter constitucional.

Por otra parte, en su tercera denuncia puntualizó que, la víctima y su representante incurrieron en inobservancia de las normas legales que regulan su actividad, específicamente las contenidas en los artículos 292 y 293 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y que dieron lugar a las consecuencias que conllevaron a su fallecimiento, señalando que la vía en la cual ocurrieron los hechos está dotada de áreas para caminar a disposición de los peatones, como lo indica el acta policial de fecha 13 de Agosto de 2023, inserta en los folio 3 y 4 de las copias certificadas consignadas por quien recurre, señalando igualmente el informe técnico suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección Tránsito Terrestre, en el cual indica que la víctima no hizo uso de las áreas correspondientes y existentes para caminar.

Seguidamente la defensa privada señala en su cuarta denuncia la inexistencia total de elementos de convicción, aludiendo que le causa gran preocupación el hecho que su defendido sea presentado ante un Juez de Control por unos hechos en los cuales, a su razonamiento, no se encuentra demostrada su participación y, sin embargo, el mismo ha sido coartado de su libertad personal, toda vez que el Juzgador en su decisión señala que en las actas policiales hay suficientes elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que hacen considerar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados.
En razón a lo anterior indicó que, del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Unidad de Patrullaje Canino, de fecha 13 de Aagosto de 2023, inserta en actas, señala: “…a) Que la víctima caminaba solo y que poseía la condición de Síndrome de Down. b) Que el cuerpo policial en referencia se trasladó a la Avenida Fuerzas Armadas exactamente frente a la Villa Millenium, donde recabaron mediante unos vigilantes (sic) de seguridad privada de la Villa y del establecimiento ubicado al frente de nombre FASTO…”.

Expresando que, el único indicio que pudiera valorarse es el testimonio del vigilante de seguridad sin identificación, es decir, un anónimo, hecho este que al ser apreciado por la Vindicta Pública y el aquo es inconstitucional por ser violatoria del derecho a la defensa de su defendido, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratarse de fuente de abuso y atropello de otros derechos que protegen la integridad del individuo, señalando en razón de lo previamente expuesto que, el Ministerio Público no trae algún elemento de convicción criminalístico que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido y sustentar un decreto de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera apuntó que, como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, indicando que en el caso de marras no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país, no presenta conducta pre-delictual y no obstaculizará la investigación y se compromete a cumplir cualquier obligación que le imponga el tribunal. De igual manera, afirmó que su núcleo familiar se encuentra en este estado Zulia y no se puede coartar su derecho a la libertad por el solo hecho de ser nombrado bajo el término de presuntamente, es decir, no hay un señalamiento directo, además de la contrariedad que muestran las actas con respecto a todas las circunstancias esgrimidas en el presente escrito, lo cual es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, lo cual, a criterio de la defensa no se ha configurado en el presente caso.

Aseguró la defensa privada que no está demostrado en actas la participación de su defendido en el hecho punible investigado y por el cual no puede demostrarse de ningún modo la participación de su defendido en el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, y que el mismo está siendo intensamente afectado con una medida tan grave, por lo cual, solicita a este Tribunal Colegiado le otorgue a su representado la libertad inmediata, todo ello en atención al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano.

Insistió el recurrente en relación a los elementos de convicción y la licitud de la prueba, con lo contemplado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código", indicando que las pruebas son pertinentes y necesarias para solicitar un cambio o modificación de calificación jurídica en defensa técnica y beneficio procesal de su defendido Carlos Manuel Machado Bracho, señalando:
“…
a) Acta Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO folio 19 y 20.
b) Acta Policial del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN TRANSITO TERRESTRE folios 03 y 04.
c) INFORME TÉCNICO del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN TRANSITO TERRESTRE folios 11 y 12.
d) Croquis doble vía ver FOLIO 11.
e) Acta de Inspección Técnica del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN TRANSITO TERRESTRE folio 08.
f) Registro Fotográfico del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN TRANSITO TERRESTRE folio 09.
g) Registro Fotográfico de la Prueba de Alcoholemia folio 10.
h) CALIFICACIÓN Y PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO FOLIO 28
i) ALEGATOS Y EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA último aparte del FOLIO 29…”. (Mayúsculas del recurrente).

Finalmente, solicita que la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar, revocando la decisión Nro. 560-2023 de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar la defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, igualmente solicita se ajuste al tipo penal correspondiente o la modalidad de delito imperfecto y otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL
DE LAS VÍCITMAS POR EXTENSIÓN
La Abog. Tahinachahrazad Valconi, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Montilla y Gustavo Serrano, víctimas por extensión por ser progenitores del occiso Armando Serrano, dio contestación a la incidencia recursiva en los términos siguientes:

Inició quien contesta exponiendo que: “Señala el Apelante que la recurrida ha incurrido en la Violación a la ley por errónea aplicación de la Sentencia 2580 de fecha 12-11-01, emanada de la Sala Constitucional, así como la precalificación del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la defensa señala que se precalifico erróneamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por la titular de la acción penal en el acto de individualización de la presentación, el juzgador A quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del imputado, en el hecho delictivo que se está investigando, los cuales resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido las Salas de Apelaciones del Estado Zulia, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, por lo que yerra la defensa cuando alude que el Juez A quo incurrió en violación a la Ley ya que la detención del imputado de autos se llevó a cabo bajo uno de los supuestos establecidos por el legislador (flagrancia), lo que la hace legitima y ajustada a derecho y se ajusta al caso de autos”.

De igual manera apuntó que: “El Juez de Control, Indica en su decisión que se mantiene la calificación jurídica invocada por la representación Fiscal, ya que la misma está ajustada a derecho y motiva acertadamente la decisión al considerar que la detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado por nuestras leyes penales; existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se imputan tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como del acta de notificación de Derechos; informe del accidente de tránsito, acta de inspección técnica de la vía relacionada con un suceso de tránsito terrestre, entre otros elementos descritos en la decisión”.

Asimismo determinó que: “La defensa señala que no existe flagrancia alegada por la vindicta publica y decretada por el A quo, ya que habían transcurrido a su entender más de ocho horas de haber ocurrido el hecho, indicando que el delito flagrante implica inmediatez, en tal sentido en los fundamento de hecho y de Derecho del Tribunal, en Flagrancia del ciudadano CARLOS MANUEL MACHADO BRACHO, al señalar lo siguiente: (omissis). Ciudadanos Magistrados, es conveniente recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia, a los efectos de saber qué es, cómo se manifiesta y cómo puede ser probada. Los Doctrinarios de la dogmática penal establecen claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia:
1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
a. La flagrancia presunta a priori es la situación en que se encuentra una persona que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halle, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada.
b. La flagrancia presunta a posteriori consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas probablemente relacionadas con un delito RECIÉN COMETIDO.
2. La Flagrancia Real (In ipsa perpetratrione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado recientemente o que resulte frustrado por la intervención del público o de las autoridades. Esta es la verdadera flagrancia, conocida desde antaño y de allí su nombre.
3. La Flagrancia Ex Post Fato o Cuasi flagrancia, que es la aprehensión del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no les haya perdido de vista.
Ahora bien, es bueno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, solo acoge en su Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la FLAGRANCIA REAL, LA CUAS I FLAGRANCIA y LA FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI, en consecuencia, establece lo siguiente: (omissis).
Es por ello que no le asiste la razón al recurrente toda vez que el imputado fue detenido cerca del sitio a poco tiempo de haber dado muerte al ciudadano ARMANDO SERRANO, tal y como se reflejan en las actas policiales que constan en la presente causa, por lo que el Juzgador decreta acertadamente la aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS MANUEL MACHADO BRACHO”.

De igual manera señaló que: “el recurrente expresa en su recurso (alegato que no fue expuesto en la Presentación de Imputados y que tampoco es motivo de decisión de ser recurrible) que la prueba de Alcoholemia es una prueba ilegal, prueba esta practicada al aprehendido Carlos Manuel Machado Bracho, la cual arrojo un resultado POSITIVO 0.209% Record N° 01974, siendo el caso de que el artículo 416 del Reglamento de Tránsito Terrestre, establece: "No podrá circular por ¡as vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1000 centímetros cúbicos."Refiriendo que de dicha prueba se evidencia que el imputado Carlos Manuel Machado Bracho, se encontraba bajo los efectos del alcohol, y del Acta policial de fecha 13 de agosto de 2023 suscrita por funcionarios SUPERVISOR ALVARO ZABALETA, OFICIAL ANDER DURAN Y OFICIAL ARSENIO GUTIÉRREZ adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quedo plasmada en dicha acta que el hoy imputado se encontraba en estado de ebriedad y que incluso su vehículo tenía una abolladura en la parte frontal del lado derecho y una abolladura en la defensa delantera del lado derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente.

Subsiguientemente quien contesta expuso que: “el recurrente, no explica cómo se le violentaron los derechos de su defendido, al contrario su defendido si violento los derechos de mis representados, ya que le violento el Derecho a la vida de su hijo ARMANDO SERRANO, el cual era un ciudadano deportista, y al cual su defendido ni siquiera auxilio, violentando con ello el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre que establece lo siguiente: "Todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá: 1.- Detener el vehículo, en el lugar del accidente. 2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas".
Insistió en argumentar que: “la decisión emitida por el Órgano subjetivo del Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, es una decisión acorde a Derecho, en la cual decreta Medida Privativa a la Libertad, en contra del ciudadano CARLOS MACHADO BRACHO, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS CUALES SON SUFICIENTEMENTE EXPLICADOS, RAZONADOS Y MOTIVADOS EN LA DECISIÓN RECURRIDA; que riela a los folios treinta y siete y treinta y ocho de la causa; por lo que el Juez A quo, declaro sin lugar lo solicitado por el recurrente acerca de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la libertad a su defendido; explicando que el delito imputado se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, por lo que solicito distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones sea confirmada la decisión recurrida y se mantenga la Medida de Privación de libertad acordada”.

Expresó posteriormente que: “el recurrente incurre en el error de analizar actas, y no el Derecho, no analiza la decisión emitida por el Juez de Control, la cual está perfectamente motivada y ajustada a Derecho; y expone que su defendido es un profesional con edad y madurez para no cometer imprudencia, impericia ni negligencia, es decir AFIRMA QUE NO CONDUCÍA INDEBIDAMENTE, es decir confirma que su defendido manejaba el vehículo con el cual arrolló al hijo de mis representados dándole muerte y huyendo del sitio, ya que este conducía en exceso, contrariamente a lo que expone que venía circulando sin exceso de velocidad. Es de destacar que el conductor en este caso el ciudadano CARLOS MACHADO BRACHO, debió percatarse que transitaban peatones y que por muchas razones debió adoptar las precauciones necesarias, ya que según el Acta de Inspección Técnica de la vía de fecha 13 de agosto de 2023, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas frente al supermercado Fasto, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la vía se encontraba en perfectas condiciones para la circulación, sin huecos ni obstáculos que limitaran la circulación; que las demarcaciones del pavimento eran visibles y tomando en cuenta la hora de ocurrencia del hecho 07:30 de la mañana, la visibilidad para la conducción era buena con un campo visual amplio; pero que por el exceso de velocidad y su estado de embriaguez cometió el hecho punible, lo cual puede ser corroborado por los videos del supermercado Fasto, tal y como refiere el acta ya mencionada. (Videos promovidos en pendrive por la defensa del imputado y que según él mismo señala fue recabado por el Cuerpo policial, llamando poderosamente la atención, como fueron obtenidos por la referida defensa, ya que los mismos deben estar en resguardo bajo cadena de custodia). Por lo que el conductor violento lo establecido por el artículo 152 del Reglamento de la Ley de tránsito Terrestre, ya que debió abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pudiera alterar sus condiciones físicas o mentales”.
Seguidamente arguyó que: “estos juicios de valor, no son propios de esta fase del proceso, ya que los mismos son materia de otra fase, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, y que el ciudadano ARMANDO SERRANO, venía de frente cuando este ciudadano le quito la vida es por lo que dichos hechos fueron tipificados correctamente por el Ministerio Publico y acogida dicha calificación por el Juez de Control, no incurriendo en inobservancia de normas legales, ya que las mismas serian para materia de una sentencia, es por lo que solicito que se confirme la Decisión Impugnada ya que carece de motivos la exposición del recurrente”.
Aseguró el poderdante que: “el recurrente expresa que no existen suficientes elementos de convicción criminalística, que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido, menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad, causándole gran preocupación que fue presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentra demostrada la participación de su defendido, (contrario a lo expuesto en el anterior punto en donde manifestó y expuso que su defendido es un profesional con edad y madurez para no cometer imprudencia, impericia ni negligencia, es decir AFIRMA QUE NO CONDUCÍA INDEBIDAMENTE, que no iba a exceso de velocidad tal como lo reflejan las actas policiales).
Continuó exponiendo el apoderado judicial de las víctimas por extensión que: “El recurrente expresa que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país, no presenta conducta predelictual y no hay obstaculización de la investigación, por lo que no puede coartarle su derecho a la libertad; pero es el caso de que el Juez en su decisión motivadamente explica por qué se acreditan tales supuestos, agregando esta representación de que si existe el peligro de fuga y este no solo por la pena a imponerse, sino a la misma conducta que tuvo el referido ciudadano al suscitarse los hechos, al huir de la escena del crimen”.
Así las cosas exteriorizó que en cuanto a: “la medida de coerción personal decretada, considera quien contesta que contrario a lo denunciado por la defensa, la misma es proporcional y se encuentra debidamente fundamentada, constatándose de la lectura del fallo que el juzgador motivó adecuadamente las razones por las que estimó conveniente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual puede extraerse del capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", donde refiere de forma clara, precisa y transparente los motivos por los cuales la dictaminó, además que respondió en ella de manera pormenorizada las solicitudes realizadas por la defensa, sin embargo, el verificar que se encontraban colmados los requisitos de ley para la procedencia de dicha medida de coerción personal, no vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia del encausado, a pesar que esta representación considera que ¡os elementos de convicción son contundentes y demostrativos del hecho punible en el cual incurrió el ciudadano Carlos Machado Bracho, y quien ocasiono la muerte del hoy occiso Armando Serrano”.

Reseñó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2023, en sentencia Nº 299-2023, ha establecido para sustentar sus decisiones, con respecto a los elementos de convicción, lo siguiente: (omissis), indicando que existen suficientes elementos de convicción en la causa signada con el número 9C-18668-23, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado Carlos Machado Bracho, por cuanto el mismo es presunto autor de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, establecido en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 490 de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011, y cuya ponencia es del Magistrado Francisco Carrasquero, en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Serrano Montilla.
Finalmente en el petitorio solicitó que: “sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.794.647, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.278, defensor privado del imputado Carlos Manuel Machado Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.415.435, en contra de la decisión N° 560-23, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS MANUEL MACHADO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUE SERRANO y en consecuencia solicito que se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado”.

V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Msc. Mirtha Coromoto Lugo González, Fiscal Titular Vigésima Cuarta (24) Encargada de la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación bajo los siguientes parámetros legales:

Inició señalando quien ostenta el ius puniendi del Estado para dar contestación a la incidencia recursiva que, auque el sujeto activo o imputado no se encontró en el lugar donde ocurrió el accidente de transito tipo arrollamiento a peatón y fuga, donde perdiera la vida el ciudadano Armando Enrique Serrano Montilla (con síndrome de down), fue aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el accidente, lo que no puede constituir un fundamento para considerar que no emergen elementos de convicción suficientes que sustenten la medida de privación judicial preventiva de libertad, refiriendo que la defensa omite circunstancias de modo tiempo y lugar como se dió la aprehensión del imputado de autos, vale decir en flagrancia la cual fue acordada por el Tribunal, toda vez que el sujeto señalado como responsable o presunto autor del hecho punible se dió a la fuga y fue ubicado de acuerdo a las actuaciones practicadas por el organismo aprehensor, en virtud de los testimonios de los testigos presenciales de los hechos y que hacen vida en ese sector.

Aunado a ello, indica la vindicta pública que, la detención del ciudadano fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el texto Constitucional, para lo cual el Ministerio Público se apoyó en la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, refiriendo que es un delito flagrante aquel que acaba de cometerse no determinando la ley si es un segundo, un minuto más, entendiéndolo como el momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por lo que indica el Ministerio Público que de las actas se evidencia la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho.

Además, atendiendo los planteamientos esbozados por la recurrente, el Ministerio Público considera respecto a la precalificación jurídica que la conducta desplegada por el sujeto activo, se subsume dentro del tipo penal imputado de Homicidio a título de Dolo Eventual, por cuanto se observa de las actas que conforman la investigación fiscal que no hubo cumplimiento del deber objetivo de cuidado establecidos en la Ley y Reglamento de Tránsito Terrestre, que implica para el ejercicio de una actividad riesgosa, como lo es el conducir un vehículo, el cual debe cumplir una serie de deberes como es no exceder de velocidad, respetar las señales de tránsito y respetar cualquier otra medida que pueda implicar un riego inminente para el conductor y alrededores, siendo evidente según los funcionarios actuantes y según prueba de alcoholemia que el ciudadano Carlos Manuel Machado se encontraba bajos los efectos considerable de alcohol de 0.209 siendo el mínimo 0.8 para este tipo de pruebas, aunado al incumplimiento e inobservancia de la norma contenida en el artículo 256 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual dispone: “…omissis…”.

De igual manera consideró prudente explicar que nuestro legislador estableció parámetros de actuación a los Tribunales que le corresponda conocer este tipo de hechos punibles, partiendo de la idea que existen serios y fundados elementos de convicción, correspondiendo al órgano jurisdiccional responder de acuerdo a la figura o calificación jurídica con decisiones que rompen la regla de funcionamiento de nuestro sistema de justicia y aplicar la excepción de una privación y le otorga plena discreción al Tribunal de Control valorar la procedencia de la misma, lógicamente con la fundamentación y motivación de la misma, que necesariamente después del análisis de las actuaciones y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la magnitud del delito, la gravedad del hecho, le pena posible a imponer, automáticamente generan convicción en el Juzgador y por ende arroja la motivación suficiente para justificar desde el punto de vista del derecho la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado.

Por todo lo anterior concluye quien contesta solicitando que, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abog. Carlos Rodolfo Machado del Gallego, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia y realizado un estudio detallado al contenido de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, observa esta Alzada que el Juzgado de Instancia declaró, primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo: acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 490 de fecha 12/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Serrano Montilla, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero: declara sin lugar la adecuación de la calificación jurídica solicitada por la defensa y se mantiene la calificación jurídica indicada por la representación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, y en el devenir de la investigación la misma puede variar; cuarto: se ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, esta Sala, para decidir, observa:

En relación a la primera denuncia, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, plenamente identificado en actas, se efectuó en fecha 13/08/2023 bajo los efectos de la cuasi flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Comando de Patrullaje –K-anino de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicada en el barrio Ziruma, según consta en acta policial de fecha 13/08/2023, inserta a los folios 19 y 20 de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma estaba ajustada a derecho por cuanto se encontraba inmerso presuntamente en la comisión de un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo refiere la vindicta pública en su escrito de contestación.

De esta manera, observa este Tribunal Superior que el ciudadano ut supra identificado quedó debidamente puesto a disposición del Juzgado de Control dentro de las 48 horas desde el momento en que se efectuó su captura, según se desprende del acta de notificación de derechos de fecha 13/08/2023, insertas al folio cinco (5) de la pieza principal, la cual se encuentra firmada por el encausado.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272 de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta o a Posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi Flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un tiempo prudencial después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el acta policial de fecha 13/08/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Patrullaje Canino de la Policía Municipal de Maracaibo, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a efecto la detención del imputado de autos, se observa que se está en presencia de un delito flagrante contra las personas, por cuanto los funcionarios actuantes por orden de su superior procedieron a conformar una comisión y trasladarse hasta el Hospital Universitario de Maracaibo ya que habían reportado por la central de comunicaciones un arrollamiento en la avenida fuerzas armadas, donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser familiar del arrollado en la avenida Fuerzas Armadas, exactamente frente a la villa Milleniun, a donde se dirigieron y donde recabaron mediante personal de seguridad privada (vigilantes) de la referida villa y del establecimiento de nombre “Fasto”, información sobre las características del vehículo que arrolló a la víctima, siendo un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, color gris, tipo “machito”, informando de igual manera que dicho vehículo luego del arrollamiento huyó del sitio del suceso, indicando la dirección que tomó el mismo, realizando los funcionarios actuantes una investigación exhaustiva logrando ubicar y extraer de las cámaras de seguridad y con ayuda de personal de seguridad privada (vigilantes) de la Villa “Antares”, imágenes donde se evidencia un vehículo con las mismas características suministradas, ingresando a la villa a pocos minutos del arrollamiento, suministrando el personal de seguridad la dirección que conducía el vehículo, razón por la cual, procedieron a ingresar a la calle 5 de la villa, casa 87, donde se encontraba un ciudadano quien presuntamente se encontraba en estado de ebriedad y efectivamente se encontraba el vehículo clase: camioneta, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: gris, placa: AA359EI, evidenciándose una abolladura en la parte de la defensa delantera del lado derecho del vehículo, por lo que una vez cumplidas las formalidades de ley, a los fines de garantizar sus derechos los cuales fueron debidamente informados, procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificado como Carlos Manuel Machado Bracho, titular de la cédula de identidad N V-10.415.453.

De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia, observándose que la aprehensión es legítima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias necesarias, urgentes y pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la detención, siendo decretado así por el Juez a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizó por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el pedimento del recurrente referente a que la aprehensión de su defendido no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Así se decide.-

Ahora bien, esta Sala a los fines de dar respuesta a la cuarta denuncia esgrimida en el escrito recursivo, dirigida a denunciar la inexistencia total de elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 490, de fecha 12/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Serrano Montilla, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, a saber de investigación, la cual tiene una duración de cuarenta y cinco (45) días continuos, iniciada desde el momento de la presentación del imputado ante un juez de control, y una vez culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la participación o no del imputado de autos en el delito imputado.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal imputado en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que ésta no solo señala el bien jurídico protegido, siendo este caso el bien jurídico más importante de todos como lo es la vida, sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que en la mayoría de los casos no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es decir, no puede un Tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito grave como lo es el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, y como se menciona anteriormente en el estado que se encuentra, vale decir en fase de investigación.

Cónsono con ello, en dicha fase incipiente, la calificación y participación dada al imputado de autos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

“…1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13/08/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo, donde los funcionarios actuantes deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de de fecha 13 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo, donde los funcionarios actuantes leen los derechos del imputado, donde se deja constancia de la imposición de los derechos y garantías. 3.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 13 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VÍA RELACIONADA CON UN SUCESO DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 13 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo, donde dejan constancia del lugar y sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- REGISTROS FOTOGRÁFICOS, de fecha 13 de Agosto de 2023, realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo, 4.- INFORME TÉCNICO, de fecha 13 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo. 5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo, 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, de fecha 13-08-23, relacionado con un VEHCIULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, MODELO LAND CRUIZER AÑO 2008, PLACAS AA359EI, 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-08-23, de fecha 13 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-08-23, de fecha 13 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Eje Metropolitano Maracaibo…”.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Carlos Manuel Machado Bracho, plenamente identificado en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió o no el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que el Juez de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó el a quo que, analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala)”.


Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la medida acordada se ajusta al caso de autos.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la gravedad del delito, los elementos de convicción aportados y la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia del fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y someter al encausado de marras a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem, debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser declaradas sin lugar las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

Así las cosas en virtud de lo denunciado como segunda y tercera denuncia por el recurrente referente a que la prueba de Alcoholemia es una prueba ilegal y a la inobservancia de las normas legales contenidas en los artículos 292 y 293 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, observa esta Sala que de actas se constata que al momento de efectuarse la aprehensión del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, plenamente identificado en actas, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, realizaron un conjunto de deligencias de las denominadas “urgentes y necesarias” propias de una detención, entre las cuales se encuentra la prueba de alcoholemia dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 417 y 418, numeral 1 del Reglamento de Tránsito Terrestre, constituyendo un elemento de convicción traído al proceso por el Ministerio Público para fundamentar su imputación, no evidenciando que la misma devenga en ilegítima por cuanto se encuentra dentro de las normas de actuación policial para este tipo de caso.

Por su parte en atención a la inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por parte de la víctima de autos, es oportuno indicarle a la defensa que el presente proceso se encuentra en la primera etapa o fase del proceso, la cual tiene una naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible, así como la determinación del autor y/o de los partícipes, correspondiendo determinar tal situación en dicha fase, bien por Ministerio Público-como órgano de buena fe- o bien por las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, razón por la cual se declara sin lugar la segunda y tercera denuncia realizada por el apelante. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho y, en consecuencia, confirma la decisión Nº 560-2023, emitida en fecha 14/08/2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº. 560-2023, emitida en fecha 14/08/2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 560-2023, emitida en fecha 14/08/2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 377-23 de la causa N° 9C-18668-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OAC/ap