REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2023
212º y 164º


Asunto Penal: 13C-27175-23

Decisión Nº: 376-23

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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 13C-27175-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhoan Gerardo Morillo Pirela, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Defensa Ambiental, dirigido a impugnar la decisión Nº 397-2023 dictada en fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos 1.- Avelardo Daniel Páez González, titular de cédula de identidad Nº V.- 29.563.389, 2.- Jean Carlos Páez González, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.439.221, 3.- Kleidermar José Páez Seguanes, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.439.856, 4.- Octavio Junior Galué Fereira, titular de cédula de identidad Nº V.- 30.049.372 y 5.- Avelardo José Páez, titular de cédula de identidad Nº V.- 11.299.522, por la presunta comisión de los delitos de Extracción de Minerales no Metálicos y Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previstos según establece la a quo, en los artículos 38 y 61 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la Colectividad; admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 43 del texto adjetivo penal, a favor de los prenombrados acusados imponiéndoles en consecuencia un régimen de prueba de un (01) año.

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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha trece (13) de septiembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Jhoan Gerardo Morillo Pirela, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha diez (10) de agosto de 2023, tal y como consta en los folios Nos. 378-387 de la pieza denominada “Presentación”, quedando notificada la Vindicta Pública del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta inserta al folio Nº 376 de la pieza en cuestión, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuaderno de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 22-23 de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.-

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la representación fiscal ejerce el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la impugnabilidad de las decisiones “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente descrita, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la suspensión condicional del proceso acordada por la Juzgadora de Mérito a favor de los encartados de autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos Extracción de Minerales No Metálicos y Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, cometidos en perjuicio de la Colectividad y la consecuente imposición de un régimen de prueba de un (01) año, beneficio este que a criterio de la Vindicta Pública no procede en el caso de autos, por cuanto el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal excluye la aplicación de dicha disposición normativa a los delitos que causen un grave daño al patrimonio y a la administración pública. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA
Continuando con la revisión de las presentes actuaciones, esta Sala constata que la profesional del derecho Luissana Gómez, quien funge como defensora privada de los acusados de autos, quedó emplazada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, según se evidencia del folio Nº 15 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la referida defensa técnica estando debidamente emplazada, no presentó contestación al escrito de apelación incoado por la Vindicta Pública. Así se decide.-

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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se observa que el Ministerio Público promovió como medios de pruebas en su escrito recursivo la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 13C-27175-23, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez culminada la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhoan Gerardo Morillo Pirela, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Competencia en Defensa Ambiental, dirigido a impugnar la decisión Nº 397-2023 dictada en fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su acción recursiva, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa técnica de los acusados de autos estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la representación fiscal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por el profesional del derecho Jhoan Gerardo Morillo Pirela, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Competencia en Defensa Ambiental, dirigido a impugnar la decisión Nº 397-2023 dictada en fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito de apelación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 376-23 de la causa signada con la nomenclatura 13C-27175-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 13C-27175-23
Decisión Nº: 376-23