REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2023
212º y 164º
Asunto Penal: 11C-7472-19
Decisión Nº: 378-23
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 12.390, en su carácter de defensor privado del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.299.748, dirigido a impugnar la decisión Nº 455-23-A dictada en fecha tres (03) de agosto de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana María Josefina Vivolo; decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, esta Sala observa:
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, una vez efectuada la revisión correspondiente, este cuerpo colegiado admitió mediante decisión signada con el Nº 353-23 el recurso de apelación de autos, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos y fácticos del caso en concreto.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, actuando con el carácter de de defensor privado del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, interpuso recurso de apelación autos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los siguientes parámetros jurídicos :
- ÚNICO: Inicia el recurrente argumentado que la Juzgadora de mérito una vez culminada la audiencia preliminar, inadmitió la acusación fiscal, desestimando la misma y decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que existía un defecto de forma en el escrito presentado que debía ser subsanado; de lo cual difiere quien ejerce la acción recursiva, por cuanto a su criterio la Jueza a quo incurrió en un falso supuesto, ya que no analizó en su totalidad las circunstancias que rodearon la celebración del acto preliminar, como tampoco los alegatos esgrimidos por su persona en dicha oportunidad procesal y mucho menos tomó en cuenta el contenido de la decisión de la audiencia preliminar celebrada anteriormente, que acarreó como consecuencia la solicitud de subsanación de la primera acusación fiscal y, por ende, la celebración de una nueva audiencia preliminar, objeto de impugnación en el caso de autos.
En tal sentido, la defensa técnica alega que el fallo emitido por el Tribunal de Control causó un gravamen irreparable a los derechos que asisten a su patrocinado, tales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a los cuales no se apegó la Juzgadora de Instancia al momento de proferir su decisión. Asimismo, refiere que aunque se pudiera entender que el sobreseimiento provisional decretado a favor del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, es una situación que no atenta contra sus derechos procesales y que pudiera beneficiarlo de cierto modo, siendo que cesa la persecución penal instruida en su contra; el apelante señala ciertas situaciones que a su consideración subvirtieron el orden procesal con la decisión dictada, entre las que destaca que en fecha 31/07/2019 se celebró acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la Jueza a quo decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público en contra del encartado de autos, por cuanto no se desprendía de la reconstrucción histórica del hecho, una clara explicación de la conducta realizada por el imputado.
De manera que, al no quedar plasmada en el escrito acusatorio la acción desplegada por el ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, siendo que el mismo carecía de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de la parte recurrente, se deslinda de los efectos previstos en el artículo 34, numeral 4 de la precitada norma procesal, por lo que, atendiendo al hecho de que en una primera oportunidad se ordenó la subsanación de la acusación fiscal para que la misma fuera modificada y se determinaran los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada en los cuales se pudiera subsumir la conducta presuntamente desplegada por el encausado de autos, se otorgó para ello un lapso preclusivo de veinticinco (25) días hábiles en la motivación de la decisión; sin embargo, al momento de establecer el dispositivo dejó asentado quince (15) días hábiles, lo que según refiere el apelante resulta contradictorio con respecto a la fundamentación realizada.
Con base a lo ut supra esbozado, la defensa privada menciona que desde la celebración de la primera audiencia preliminar hasta el momento en que se llevó a cabo la segunda audiencia, transcurrieron más de once (11) meses, es decir, casi un año de inactividad por parte del Ministerio Público, quien no conforme con la inexplicable dilación procesal, presentó un escrito acusatorio exactamente en los mismos términos en los cuales presentó el primero y sobre el que se ordenara la efectiva modificación, obviando el particular segundo al que se refiere la a quo en su dispositiva. Conforme a tal situación, destaca el recurrente que la Jueza al momento de presidir el acto preliminar, en atención al principio “Iura Novit Curia”, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debió determinar, como en efecto lo hizo, que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos que en la primera oportunidad fueron ordenados subsanar, por lo que a su criterio, mal puede la Juzgadora de mérito determinar que el escrito en cuestión debe ser subsanado una segunda vez, máxime cuando tal situación generaría un desorden procesal e inseguridad jurídica a los intereses de su defendido, lo cual subsecuentemente atentaría contra la sana administración de justicia al inobservarse lo establecido en el artículo 20 del texto adjetivo penal, toda vez que el sobreseimiento provisional decretado por parte del Juzgado de Control crea una nueva posibilidad para la representación fiscal de intentar las acciones que a bien considere de manera perpetua, violentando así el principio de única persecución, ello al no evidenciarse ningún tipo de subsanación una vez trascurrido el lapso de once (11) meses otorgado inicialmente por la Jueza de Primera Instancia.
Dentro de este contexto, reitera quien ejerce la acción recursiva que una vez fue desestimada en fecha 31/07/2019 la primera acusación por defectos en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control incurrió en un error de derecho, al desestimar la acusación de fecha 03/08/2023, siendo que se trataba del segundo escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, el cual según refiere el apelante, adolecía de todos los parámetros legales necesarios para su admisión y, aunque así lo advirtiera el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia; su decisión ocasionó un gravamen irreparable al proceso en general, por cuanto la disposición normativa utilizada para fundamentar la decisión, hace procedente el decreto de un sobreseimiento definitivo en la presente causa, esto como sanción a una actuación indiligente por parte del Ministerio Público, lo cual debió ser velado por la Juzgadora de Mérito. Para mayor abundamiento, cita un extracto de la sentencia Nº 356 de fecha 27/07/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue reiterado mediante sentencia Nº 428 de fecha 11/11/2011 por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que se anule la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa penal a favor del mismo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a presentar escrito de contestación en contra del recurso de apelación de auto incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:
- ÚNICO PARTICULAR: Quien ostenta el “Ius Puniendi” afirma que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su acción recursiva, el Tribunal de Instancia dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronunció conforme a derecho, sin violar normas constitucionales, ni procesales; destacando a su vez que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se vislumbró el cumplimiento de las garantías que en todo proceso deben regir, toda vez que Jueza a quo sustentó con fundamento jurídico las solicitudes realizadas por las partes en la celebración del acto preliminar.
Dentro de este contexto, la representación fiscal señala que la Juzgadora de mérito analizó de forma pormenorizada cada uno de los alegatos realizados por las partes, siendo conteste al dictar el sobreseimiento provisional de la presente causa penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que si bien la ley es clara al indicar que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, la a quo consideró que en el caso de autos se está en presencia de una de las excepciones, por lo que a criterio de quien contesta, no le asiste razón a la defensa privada al argüir la violación de una serie de preceptos jurídicos, por cuanto según refiere, el Juez tiene la facultad para dictar tal decisión.
Bajo esta premisa, la Vindicta Pública argumenta que la denuncia efectuada por la parte recurrente deviene en improcedente, toda vez que la decisión emanada por el Juzgado de Control está fundamentada en el hecho de que ciertamente se apertura la oportunidad de una nueva persecución, siendo que en la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 31/07/2019, el escrito acusatorio formalizado por el Ministerio Público presentó defectos en su promoción o en su ejercicio, surgiendo de esta manera la posibilidad de retrotraer el proceso con el objeto de que haya un nuevo pronunciamiento por parte del titular de la acción penal, ello según refiere quien contesta.
Por otra parte, la representante fiscal señala que la defensa hace mención a que lo acorde a derecho era que la Jueza de Control ajustara su decisión a un sobreseimiento, tomando en consideración lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo a criterio de la Vindicta Pública lo procedente en derecho, por cuanto la Juzgadora de mérito motivó de manera sistemática, determinada y clara las razones para solicitar la subsanación del escrito acusatorio, destacando a su vez, que en el caso in commento no están llenos los requisitos que establece el texto adjetivo penal para que el Tribunal de Instancia decretara el sobreseimiento, razón por la cual, refiere que contrario a lo alegado por el accionante, en ningún momento se violentaron los derechos que asisten al encausado de actas, ni tampoco se ocasionó un daño irreparable a su persona.
- PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos y sobre la base de motivos señalados con anterioridad, el Ministerio Pública solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y, en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
V
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
‘’…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De manera que, el Juez de Control en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que a su vez implica la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación de los sujetos activos controvertidos en la presunta comisión de un hecho punible y la subsunción del mismo en determinado tipo penal, el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la Vindicta Pública fundó la acusación fiscal, a los fines de determinar si los basamentos esbozados en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado, imputada o imputados en un eventual juicio oral y público.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a establecer los fundamentos de la nulidad decretada por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 constitucional, siendo necesario asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
- De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el presente proceso inició con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 08/05/2019 por una persona identificada con el nombre de “María”, quien manifestó que en fecha 22/04/2019, encontrándose en su sitio de trabajo, SUR KOREA PARTS, recibió varias llamadas de los siguientes abonados telefónicos: 0414-6132332 y 0416-8897983 al número de la empresa signado con el abonado telefónico 0424-6793257, en las cuales una persona con acento colombiano le exigía la cantidad de treinta mil dólares americanos (30.000,oo $). (Folio Nº 2 y vuelto de la “Pieza l”).
- Posteriormente, en fecha 10/05/2019, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia, Maracaibo, se trasladaron a la siguiente dirección: El Sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia, ello con la finalidad de ubicar al ciudadano identificado como Renny Alexander Cubillán Soto, titular de la cédula de identidad, Nº V.- 13.299.748, en virtud de la información obtenida por parte de la empresa de telefonía Movistar, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano es el propietario del abonado telefónico 0414-6132332, que guarda relación con la denuncia NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0194 de fecha 08/05/2019, así como con el acta de análisis de contenido telefónico Nº GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0082, por lo que, una vez en el sitio in commento los funcionarios policiales procedieron a aprehender al encausado de autos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito de acción pública. (Folios Nos. 03-04 de la “Pieza l”).
- En fecha 12/05/2023, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. (Folios Nos. 14-18 de la “Pieza l”).
- En fecha 21/06/2019, previa diligencias de investigación realizadas, la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, mediante el cual solicitó su admisión, así como la admisión de los medios de pruebas, que se dictará auto de apertura a juicio y que se mantuviera la medida extrema de coerción personal. (Folios Nos. 132-162 de la “Pieza l”).
- En fecha 18/07/2019 la profesional del derecho Alba Ballesteros Gutiérrez, en su condición de defensora privada del encartado de autos, solicitó al Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma acordada en fecha 29/07/2019 por el referido órgano jurisdiccional, imponiendo en consecuencia lo establecido en los ordinales 2°, 4° y 9° de la disposición normativa in commento. (Folios Nos. 164-165, 177-179 de la “Pieza l”).
- Seguidamente en fecha 31/07/2019, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Control en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público y ratificada en dicho acto por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) en la causa seguida en contra del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, por la presunta comisión del delito de Extorsión, reponiendo el proceso al estado en que el Ministerio Público practicara, incorporara y promoviera la experticia de rigor, otorgando para ello un lapso de quince (15) días continuos, -según se desprende de la dispositiva-, una vez materializada la remisión de la causa en la Fiscalía que lleva la investigación, ello a los fines de que presentara nuevo acto conclusivo. (Folios Nos.187-195 de la “Pieza l”). Con respecto a la foliatura de esta actuación, observan quienes aquí deciden, que la misma se encuentra errada, ello en cuanto a la sucesión de lo folios Nos.190-192.
- Posteriormente, en fecha 30/06/2020 la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público presentó nuevamente escrito de acusación en contra del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, por la presunta comisión del delito de Extorsión, mediante el cual solicitó su admisión, así como la admisión de los medios de pruebas, que se dictara auto de apertura a juicio y que se mantuviera la medida privativa de libertad. (Folios Nos. 198-222 de la Pieza “I”).
- Subsiguientemente y en fecha 14/06/2023, el ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, en virtud de la renuncia de su defensa técnica, nombró como defensores privados a los ciudadanos Jesús Vergara Peña, Carlos Pacheco Romero y José Domingo Martínez Lubo, para que los mismos representaran sus derechos e intereses en los actos procesales instruidos en su contra. No obstante, tal y como se indicó en la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, solo se verifica en actas la cualidad de defensores de los ciudadanos Jesús Vergara Peña y José Domingo Martínez Lubo, siendo que fueron los que aceptaron el cargo recaído sobre sí ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 15/06/2022, oportunidad en la cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar. (Folios Nos. 245-246 de la Pieza “I”).
- Finalmente, en fecha 03/08/2023 se llevó a cabo acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control y, a tal efecto, esta Alzada estima necesario traer a colación un extracto de la decisión impugnada a los fines de verificar si los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo se encuentran ajustados a derecho, a saber:
“…esta (sic) Juzgadora de Merito (sic) una vez realizado un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público, y ratificada en este acto por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, en el cual se acusa al ciudadano RENNY ALEXANDER CUBILLÁN SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.299.748, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionada en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSENA VIVOLO, y de la revisión de las actuaciones, analizadas de manera concatenada con el argumento esgrimido por la parte defensora, pues lo hechos alegados por el Ministerio Público no pudieron ser comprobados en la fase de investigación la cual concluyó con la respectiva acusación fiscal, y que la misma en anterior audiencia preliminar de fecha 31/07/2019, este tribunal decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud que, no constaba dentro de la reconstrucción histórica del hecho una clara explicación de la conducta realizada, puesto que no se aprecia de lo plasmado en la acusación, el contenido de la voluntad de la acción desplegada por el imputado RENNY ALEXANDER CUBILLÁN SOTO, no quedo evidenciado en el escrito acusatorio de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado, a los efectos de poder otorgar el fundamento de imputación con la debida expresión de los elementos de convicción que la motivan, y siendo que, para que sea admitida la acusación, esta debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esto le impide a los imputados conocer la dimensión y alcance de la acusación recaída en su contra; y acordó reponer el proceso al estado que el Ministerio Público realizara todas aquellas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar si ciertamente es está en presencia de un delito y poder determinar si incurrieron en un hecho punible y presentar el respectivo acto conclusivo, exhorto que le realiza, en virtud que esta juzgadora que prácticamente le fueron negadas la mayoría de las diligencias propuestas por la defensa, diligencias que a juicio de quien aquí decide pudieran resultar pertinentes a los fines de la investigación, todo ello en atención a lo preceptuado en los artículos 26, 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de continuar la investigación; observándose que presenta nuevamente el correspondiente acto conclusivo de manera repetitiva y sin realizar ningún acto que subsane lo apuntado en la referida audiencia, por lo que, esta omisión vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna.
En este sentido, es importante señalar que la finalidad de la audiencia prelimar es lograr la depuración del procedimiento, comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra, permitiendo que de conformidad con la Ley, el juez ejerza el control material y formal de la misma, donde la revisión minuciosamente del escrito acusatorio debe llevar al convencimiento que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan visualizar un pronóstico de condena respecto de los imputados, - con alta probabilidad que en juicio se dicte una sentencia condenatoria-, evitando con ello acusaciones infundadas, sin pruebas o con pruebas que carezcan de la suficiente solidez para generar el pronostico de condena, considerando esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público no ha tenido fundamento serio para acusar, ya que de los hechos de la acusación, fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan, no quedó acreditado en la investigación le mencionados (sic) ilícitos (sic) penales (sic) todo lo cual se refleja en una flagrante violación del derecho a la defensa, y ante la incertidumbre acerca de la veracidad o falsedad de los documentos presentados mal podría, esta juzgadora admitir la acusación fiscal, con elementos de convicción contradictorios, que serán debatidos en un juicio oral y público, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para sanear y depurar el proceso, y de esta manera estimar ordenar el pase a juicio, en total garantía del debido proceso, dentro del cual se enmarca el sagrado derecho a la defensa, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio del control judicial contenido en el artículo 264 Ejusdem, DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por los defectos antes aludidos, los cuales no pueden ser subsanados de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepción la doble persecución, cuando la primera haya sido declarada desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público presente nuevamente acusación fiscal en contra del imputado de autos, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Del mismo modo, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por lo tanto se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público (…). Y así se decide”.
De la transcripción de la recurrida se observa que, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración del acto preliminar, la Jueza que preside el Tribunal de Control consideró que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público debía ser desestimada, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos esenciales para su promoción, siendo que no plasmó de una manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, que subsecuentemente pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto en el ilícito penal atribuido por la Vindicta Pública, es decir, no se determinó que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano en mención se pueda subsumir en el tipo penal de Extorsión, por lo que, en consecuencia, la a quo decretó el sobreseimiento provisional del presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de que pueda intentarse la acción por una sola vez más, a tenor de lo establecido en el artículo 20 ejusdem.
Ahora bien, asentado lo anterior, esta Instancia Superior conviene en precisar que si bien es cierto en el encabezado de la acusación fiscal de fecha treinta (30) de junio de 2020, se observa que el profesional del derecho Liduvis González Luzardo, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, aparentemente presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, por estimarlo autor en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido presuntamente en contra de la ciudadana María Josefina Vivolo, en la parte final del mismo no se encuentra estampada la rúbrica del fiscal en mención, así como tampoco el sello del referido órgano instructor de la acción penal, es decir, del Ministerio Público, por lo que, quienes aquí deciden no pueden determinar con certeza si efectivamente el ciudadano en cuestión, actuando en nombre y representación del Estado, intentó dicho acto conclusivo.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno resaltar que todo acto jurídico de cualquier naturaleza, debe reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia el mismo no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia. Asimismo, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.
Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, a la vida del derecho, son los siguientes: Voluntad, Objeto, Causa, Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto. Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico ya formado sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado. Los requisitos de validez del acto jurídico son: voluntad exenta de vicios, capacidad de las partes, objeto lícito, causa lícita. De manera que, los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de este y los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido.
Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso objeto de estudio, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman necesario acotar que si bien de conformidad con las disposiciones contenidas en el texto fundamental, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales que acarreen reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito acusatorio contenga la firma del Fiscal que lo suscribe, así como el sello imprescindible del Ministerio Público, siendo esto un presupuesto esencial para la validez de dicha acusación fiscal, puesto que de ello se logra determinar la autoría y la competencia del funcionario que formaliza dicho acto, aunado a que ausencia de tal solemnidad torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que no consta de uno de sus elementos primordiales para su configuración en la esfera jurídica.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, a saber: “…FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento (...omisis…) Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a lo anterior, este Cuerpo Colegiado concluye que al no contar la acusación fiscal con la rúbrica y sello del titular de la acción penal, -lo cual puede ser corroborado directamente al folio Nº 222 inserto a la “Pieza l” contentiva de la presente causa penal-, no se puede acreditar veracidad del escrito presuntamente materializado por la Vindicta Pública ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/06/2020, por cuanto no existe manera para quienes integran esta Alzada de comprobar si ciertamente dicho acto conclusivo fue presentado por el aludido representante fiscal; siendo tales requisitos indispensables a los fines de que el escrito acusatorio en cuestión genere efectos dentro del ámbito jurídico, máxime cuando este contiene la solicitud de enjuiciamiento de una persona, que a su vez está basada en una descripción detallada de los hechos que se le atribuyen, conjuntamente con una serie de elementos probatorios que sustentan la tesis fiscal, por lo que, se hace necesario que no medie duda alguna con respecto a la procedencia de la acusación formalizada, toda vez que de lo contrario se estaría atentando contra los derechos y garantías de las partes intervinientes en el proceso, ello al causar inseguridad jurídica y procesal.
Bajo esta línea argumentativa, al ser considerada la firma y sello esencial en todo acto jurídico, como se ha establecido en el extenso de la presente decisión, el escrito acusatorio que contenga los datos del imputado, defensa y víctima, así como la relación precisa de los hechos que se pretende acreditar, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos autorizantes, las pruebas a que hubiera lugar y la solicitud de enjuiciamiento, debe ineludiblemente contar con la rúbrica del fiscal que está señalando a determinada persona como autora o partícipe de la comisión de un delito, en este caso al ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, plenamente identificado en actas y con el sello del Ministerio, en el caso en concreto de la Fiscalía Quinta (5°), siendo dichos requisitos de impretermitible cumplimiento por parte de quien suscribe la acusación fiscal, cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional, que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal colegiado).
Determinado como ha sido por esta Alzada, que se configura en el caso de autos una causal que afecta de nulidad absoluta el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha tres (03) de agosto de 2023, ante el Tribunal Undécimo (11°) en Funciones de Control, evidenciada en la omisión por parte de la Juzgadora de mérito de ejercer un control formal y material de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, principalmente de los requisitos de procedibilidad del escrito en cuestión, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la acusación fiscal -así como de todas las actuaciones subsiguientes- por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional y ordenar la consecuente reposición de la causa al estado en que la Vindicta Pública presente un nuevo acto conclusivo, en un lapso que no exceda de los quince (15) días continuos -una vez que la causa sea remitida y recibida ante la Fiscalía que esté llevando a cabo la investigación-, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, dada la imposibilidad de sanear el acto írrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
En conclusión, no puede inadvertir esta Alzada el desorden procesal de la causa penal signada con la denominación alfanumérica 11C-7472-19, toda vez que se evidencian defectos y errores materiales en cuanto a las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, entre los que destaca la foliatura del mismo y el mal estado en el que están agregadas de las actas procesales, las cuales están muy deterioradas, lo que no es idóneo en un proceso penal cuya causa es pública, es decir, que las partes intervinientes pueden acceder a ella cuando así lo consideren, siendo necesario que se encuentre en un estado presentable y adecuado, por lo que, se insta a la Jueza del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo instruya a su Secretario sobre su deber de mantener de manera correcta las actas que conforman los asuntos penales, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión signada con el Nº 455-23-A dictada en fecha tres (03) de agosto de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público, se pronuncie con el acto conclusivo que corresponda, en un lapso preclusivo que no exceda de quince (15) días continuos a partir del momento en que sea recibido el presente expediente penal ante la Fiscalía que esté llevando a cabo la investigación y, en caso de ser necesario, se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, con prescindencia de los vicios señalados en el extenso de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión signada con el Nº 455-23-A dictada en fecha tres (03) de agosto de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar, por violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 26, 30 y 49 de la Carta Magna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público, se pronuncie con el acto conclusivo que corresponda, en un lapso preclusivo que no exceda de quince (15) días continuos a partir del momento en que sea recibido el presente expediente penal ante la Fiscalía que esté llevando a cabo la investigación, y en caso de ser necesario, se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios detectados por esta Instancia Superior. Así se decide.-
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 378-23 de la causa signada con la denominación alfanumérico 11C-7472-19.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Penal: 11C-7472-19
Decisión Nº: 378-23