REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13390-2023 Decisión Nº 375-2023
ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12.09.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13390-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 14.08.2023 por el profesional del derecho Jesús Enrique González Fernández, Inpreabogado N° 278.625, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Irwin de Jesús Arrieta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.259, dirigido a impugnar la decisión N° 597-2023 de fecha 07.08.2023 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en atención a lo previsto en el artículo 375 ejusdem a favor del acusado ut supra identificado y, en consecuencia, quedó condenado a cumplir la pena de 05 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de Complicidad, previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Dionni Vitoria, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ut supra identificado, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-13390-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, quienes conforman este Tribunal ad quem, proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Jesús Enrique González Fernández, Inpreabogado N° 278.625, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Irwin de Jesús Arrieta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.259, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación Defensa Privada” de fecha 14.08.2023, inserta al folio19 del cuadernillo de apelación, que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “sí, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del imputado identificado en actas, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 07.08.2023, tal y como se observa a los folios 14-18 del cuadernillo de apelación, quedando notificado quien recurre del contenido de esta en fecha 14.08.2023 una vez que se impuso de las actas al ser juramentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1144 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo su incidencia mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 14.08.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 21-22 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD O NO DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Quien apela en calidad de defensa privada del acusado de autos, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante, este Tribunal ad quem al examinar el contenido de la acción, toma como fundamento el principio general “Iura Novit Curia” (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08.02.2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, se observa que en el presente asunto no se decretó ninguna medida de coerción personal, por el contrario, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en su oportunidad legal correspondiente durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia al acusado ut supra identificado, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuadra el trámite del presente caso bajo los efectos jurídicos del ordinal 4° ejusdem. Así se decide.
Sobre la base de dichas consideraciones, quienes integran esta Sala consideran que al examinar los argumentos legales de la presente acción observan que su aspecto medular va dirigido a impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, de los cuales a su juicio estos causaron un gravamen irreparable a su defendido al inobservar los requisitos exigidos por el legislador en relación al procedimiento por admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 375 ejusdem, constituyendo de esta lesiones de carácter constitucional, por lo tanto, lo ajustado a derecho es que el trámite de la presente causa se realice bajo los efectos jurídicos del ordinal 5° de la referida disposición normativa. Así se decide.
Ahora bien, determinada la disposición normativa en la que se encuadra la presente acción, esta Sala observa que la apelante en su escrito señaló en el Capítulo Segundo titulado “Motivos de Impugnación de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar”, los fundamentos de derecho que se oponen a los argumentos explanados por la Juzgadora conocedora de la causa en su decisión, siendo estos los siguientes:
• La primera denuncia, esta orientada al examen y revisión de las medidas cautelares, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, señaló que la Jueza de Control en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 375 ejusdem, condenó a su defendido a cumplir la pena de 05 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de Complicidad, previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Dionni Viloria y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ut supra identificado, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La segunda denuncia guarda relación con la falta de concurrencia en la motiva del fallo acerca de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 375 ejusdem.
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para esta Sala en base al principio general “Iura Novit Curia” que el objeto de la primera denuncia quien recurre señala de manera tácita al examen y revisión de las medidas cautelares, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que indicó que la Jueza de Control condenó a su defendido Irwin de Jesús Arrieta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.259, a cumplir la pena de 05 años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de Complicidad, previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Dionni Viloria y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ut supra identificado, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en consideración que por la pena impuesta lo ajustado a derecho es que la misma decretara alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que se encuentran reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, quienes conforman esta Instancia Superior resulta oportuno citar lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Para respaldar tales argumentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102 de fecha 18.03.2011, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
“…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De lo anteriormente citado, esta Alzada constata que si bien es cierto que el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y así conste en actas, sin embargo, en el presente caso se observa que el acusado Irwin de Jesús Arrieta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.259, fue condenado a cumplir la pena de 05 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de Complicidad, previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Dionni Vitoria, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello previa admisión de los hechos, pero el legislador ha otorgado a las partes que podrán solicitar el examen y la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, tal y como lo consagra el artículo 250 ejusdem, es por lo que, el presente punto de impugnación se considera inadmisible por irrecurrible, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
En relación a la segunda denuncia contentiva de la inobservancia de la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar al aplicar erróneamente el procedimiento por admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 375 ejusdem y, al respecto, considera esta Sala que este punto de impugnación es recurrible, por cuanto cumple con el alcance normativo del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite procesal se hará conforme al mismo. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 17.08.2023, tal y como consta al folio 09 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 23.08.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 10 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación, por cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
El recurrente promovió en su Capítulo Cuarto titulado “De las Pruebas” que promueve la causa signada con la nomenclatura 3C-13390-2023, toda vez que contiene la decisión recurrida, con el objetivo de que puede corroborar las lesiones alegadas por el mismo en su acción y, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Quien contesta promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 3C-13390-2023, a los fines de sustentar sus argumentos explanados en su escrito y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Se ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondió conocer, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 3C-13390-2023 seguida en contra del acusado Irwin de Jesús Arrieta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.259, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.08.2023 por el profesional del derecho Jesús Enrique González Fernández, Inpreabogado N° 278.625, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Irwin de Jesús Arrieta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.259 y, en consecuencia, se ordena INADMITIR la primera denuncia orientada al examen y revisión de las medidas cautelares, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuadra en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el criterio jurisprudencial in commento; y ADMITIR la segunda denuncia contentiva de la inobservancia de la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar al aplicar erróneamente el procedimiento por admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 375 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa Privada y Ministerio Público en sus escritos, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondió conocer se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 3C-13390-2023 seguida en contra del acusado Irwin de Jesús Arrieta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.259, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Así se decide.
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.08.2023 por el profesional del derecho Jesús Enrique González Fernández, Inpreabogado N° 278.625, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Irwin de Jesús Arrieta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.259.
SEGUNDO: INADMITIR la primera denuncia orientada al examen y revisión de las medidas cautelares, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuadra en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el criterio jurisprudencial in commento.
TERCERO: ADMITIR la segunda denuncia contentiva de la inobservancia de la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar al aplicar erróneamente el procedimiento por admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 375 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa Privada y Ministerio Público en sus escritos, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondió conocer, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 3C-13390-2023 seguida en contra del acusado Irwin de Jesús Arrieta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.259, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° xxx-2023 de la causa N° 3C-13390-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13390-2023.