REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 5C-R-3064-23
Asunto: 5C-033-2020

Decisión Nº: 373-23

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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-R-3064-23 / 5C-033-2020 contentiva del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho Janeth Prieto Portillo y Larry Molero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 26.003 y 71.134, respectivamente, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Javier de Jesús Bolívar Curiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.732.345, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 5C-392-2023 dictada en fecha quince (15) de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional emitió entres otros, los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano por estimarlo coautor en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Robinson José Jiménez Ortiz. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública y las pruebas testimoniales promovidas por la defensa técnica; declaró sin lugar la solicitud requerida por dicha defensa concerniente a la imposición de una medida menos gravosa y, en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta en contra del acusado de autos. Por último ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.

lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha siete (07) de septiembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito relativo a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Janeth Prieto Portillo y Larry Molero, en su carácter de defensores privados del ciudadano Javier de Jesús Bolívar Curiel, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción recursiva según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado por Captura”, de fecha diecinueve (19) de abril de 2023, inserta en la pieza contentiva del cuaderno de apelación, lo cual se constata del folio Nº 16 inserto a la misma, oportunidad procesal en la cual, los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del acusado en mención en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha quince (15) de agosto de 2023, tal y como consta en los folios Nos. 27-35 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 17-18 de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando como punto de impugnación la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Juzgadora de mérito con respecto a las excepciones planteadas por la defensa técnica, concernientes el cambio de calificación jurídica solicitado en el acto de audiencia preliminar, así como a la reconstrucción de los hechos objeto de la presente causa, la prueba científica dactiloscópica del arma homicida y los antecedentes penales del ciudadano Javier de Jesús Bolívar Curiel.
Precisado lo anterior, esta Alzada estima necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 870 de fecha 21/10/2022, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual estableció lo siguiente con respecto a la omisión de pronunciamiento en las decisiones judiciales por parte del órgano jurisdiccional, a saber
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia núm. 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia núm. 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”

…omissis…”.
De manera que, atendiendo a la transcripción anterior se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado ha sostenido que la omisión de pronunciamiento en la cual haya incurrido el órgano jurisdiccional no puede impugnarse por vía ordinaria a través del recurso de apelación, debiendo por el contrario, ser ejercida la acción de amparo constitucional, por cuanto es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello cuando alguna de las partes intervinientes consideren que se encuentren en un estado de indefensión generado por la Instancia, es decir, que le hayan sido transgredidos los derechos y garantías que les asisten, al no haber, obtenido respuesta alguna sobre la pretensión planteada.
En tal sentido, al evidenciar que el punto de impugnación esbozado por la defensa se centra en atacar la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control con respecto a la procedencia o no de unas excepciones planteadas en la oportunidad pertinente, concluyen quienes aquí deciden, que dicho motivo de apelación es INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 870 de fecha 21/10/2022. Así decide.-
Ahora bien, no puede inadvertir esta Alzada que cuando los apelantes refieren omisión de pronunciamiento, también atacan de cierta forma la calificación jurídica atribuida al ahora imputado de autos, siendo necesario para quienes aquí deciden aclarar que los hechos que originaron el proceso penal en curso serán objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para decidir acerca de la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia Nº 1895 de fecha 15/12/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dispuso que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Destacado de la Alzada).

Para mayor abundamiento en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad se cita la sentencia vinculante del magistrado Calixto Ortega Ríos en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/10/ 2016 en EXP. Nº 16-0237.
“En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Destacado de la Alzada).

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1346 del trece (13) de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante Nº 1303 del 20/06/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la impugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio y consecuentemente la adecuación de la calificación jurídica impuesta, como se evidencia en el presente caso que nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el Juez de Instancia finalizada la audiencia su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales SON IRRECURRIBLES y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que este punto de impugnación resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

Ahora bien a tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado constata que la decisión recurrida contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora de mérito omitió pronunciamiento con relación a las excepciones opuestas y admitió totalmente la acusación fiscal contentiva de la calificación jurídica cuestionada resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los criterios jurisprudenciales arribas transcritos, por lo que, se declara sin lugar lo peticionado por la recurrente, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Janeth Prieto Portillo y Larry Molero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 26.003 y 71.134, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Javier de Jesús Bolívar Curiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.732.345, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 5C-392-2023 dictada en fecha quince (15) de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelables. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Janeth Prieto Portillo y Larry Molero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 26.003 y 71.134, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Javier de Jesús Bolívar Curiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.732.345, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 5C-392-2023 dictada en fecha quince (15) de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, dichos puntos de impugnación son inapelables. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 373-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5C-R-3064-23 / 5C-033-2020.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 5C-R-3064-23
Asunto: 5C-033-2020
Decisión Nº: 373-23