REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2312-2023 Decisión Nº 372-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.09.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1C-21411-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.504, dirigido a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 4C-0409-2023 dictada en fecha 16.08.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud relacionada con la Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada como prueba anticipada planteada, bajo los efectos jurídicos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-21411-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.504, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha 18.07.2023, inserta al folio 20 de la pieza principal, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones y funciones inherentes al cargo de Defensa Privada del ciudadano Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del imputado identificado en actas, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 16.08.2023, tal y como se observa a los folios 34-41 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de ésta en fecha 21.08.2023 mediante el “Acta de Imposición de Actuaciones”, inserta al folio 42 de la pieza principal, interponiendo su recurso mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 23.08.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 10-11 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien recurre señaló en el aparte titulado “Motivo de Recurso” que su acción recursiva la plantea en atención a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se describe de los fundamentos de derecho que busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo precisando el gravamen irreparable que ocasionó al decretar sin lugar la solicitud de Reconstrucción de Hechos y Planimetría Versada como prueba anticipada, sin observar los efectos jurídicos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal análisis, este Órgano Superior considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite procesal se hará conforme al mismo. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público Extensión Cabimas, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 24.08.2023, tal y como consta al folio 07 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito presentado. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.504, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación y a su vez la Defensa Privada como parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.504, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación y a su vez la Defensa Privada como parte recurrente no promovió pruebas en su escrito.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 372-2023 de la causa N° 4C-2312-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2312-2023.