REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de septiembre de 2023


Asunto Principal Nº: 2E-4381-23

Decisión Nº: 370-23
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 2E-4381-23, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer y Mayrin Atencio, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 310-2023 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional acordó la medida de libertad en destacamento de trabajo a los penados 1.- Marbella Chiquinquirá Bravo González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.281.661, 2.- Numan José Nava Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.831.487, 3.- Luís Abrahán Bravo González, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.838.030 y 4.- Ayareth Mayle Chacín Palmar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.560.177, quienes fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias establecidas en la ley, por la por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiendo como consecuencia de ello una serie de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha seis (06) de septiembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
IIl
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer y Mayrin Atencio, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se desprende que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, tal y como consta en los folios Nos. 68-77 de la “Pieza Principal lll”, quedando notificada la Vindicta Pública del contenido del fallo en fecha once (11) de agosto de 2023, según se evidencia del folio Nº 135 de la pieza en cuestión, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha catorce (14) de agosto de 2023, es decir, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se comprueba del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 29-30 del cuaderno de apelación, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023, que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que prevé: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Seguidamente, evidencia este Cuerpo Colegiado que la representación fiscal ejerció el presente recurso de apelación de autos sin señalar en cuál causal de las establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se subsume su fundamento jurídico; sin embargo, esta Alzada en aras de que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, y con base al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, estima procedente afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° de la norma in commento, que versa sobre las decisiones que: “concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, por cuanto al confrontar los motivos fácticos alegados por la Vindicta Pública con los argumentos explanados en el fallo impugnado se observa que el mismo deviene de la declaratoria realizada por el Tribunal a quo al acordar la medida de libertad en destacamento de trabajo a los penados 1.- Marbella Chiquinquirá Bravo González, 2.- Numan José Nava Fernández, 3.- Luís Abrahán Bravo González, y 4.- Ayareth Mayle Chacín Palmar, quienes fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias establecidas en la ley por la por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiendo en consecuencia una serie de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del texto adjetivo penal. Así se decide.

VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

En este orden, quienes aquí deciden constatan que la profesional del derecho Brisleidy Palmar, en su carácter de Defensora Auxiliar Vigésima Octava (28°) Para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, según se evidencia del folio Nº 15 inserto a la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, vale decir, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, encontrándose el escrito en cuestión agregado a los folios Nos. 21-25 de la referida pieza, por lo tanto, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que tanto la parte accionante, como quien contesta al recurso de apelación de auto promovieron como medios probatorios en sus respectivos escritos la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2E-4381-23, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Alzada las admite conforme a derecho, no obstante, por ser estas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de autos por los profesionales del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer y Mayrin Atencio, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 310-2023 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Defensoría Pública Vigésima Octava (28°) en Penal Ordinario en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente. Por último, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en sus respectivos escritos, es decir, tanto en el recurso de apelación, como en el escrito de contestación presentados, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-.
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer y Mayrin Atencio, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 310-2023 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Brisleidy Palmar, quien funge como Defensora Auxiliar Vigésima Octava (28°) Para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de los encartados de autos. Así se declara.-
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública es sus respectivos escritos, es decir, en el recurso de apelación de auto y en escrito de contestación al mismo, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treces (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión antecede, registrándose la misma el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 370-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2E-4381-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
















































YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 2E-4381-23
Decisión Nº: 370-23