REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de septiembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25654-2023 Decisión Nº 371-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22.08.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25654-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Freddy Manaure, Inpreabogado N° 252.857, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Argenis Alcides Barrios Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.764, dirigido a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 25.07.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud relacionada con el control judicial planteada en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25654-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 25.08.2023 bajo decisión N° 346-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal así como los consagrados en el artículo 442 ejusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos presentado en fecha 31.07.2023, por el profesional del derecho Freddy Manaure, Inpreabogado N° 252.857, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Argenis Alcides Barrios Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.764, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en su aparte Primero titulado como “De la Falta de Motivación del Fallo Proferido por la Jueza de Instancia” que interpuso su acción recursiva en contra de la decisión N° 513-2023 de fecha 25.07.2023 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma declaró sin lugar la solicitud relacionada con el control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que no estableció de manera motivada los razonamientos que arribaron a tal dispositivo.
En consonancia con lo expuesto, señaló que en su oportunidad legal correspondiente solicitó al Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente asunto, siendo estas las siguientes: “(…) TERCERO: ANÁLISIS TÉCNICO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, al aparato telefónico que corresponde al IMEI 1: 352624095640380, a fin de determinar que no existe asociación telefónica ni grado de vinculación entre el abonado telefónico incautado y el supuesto grupo de delincuencia organizada, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. CUARTO: ANÁLISIS TÉCNICO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, al aparato telefónico que corresponde al IMEI 2: 352625095640387, a fin de determinar que no existe asociación telefónica ni grado de vinculación entre el abonado telefónico y el supuesto grupo de delincuencia organizada, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. QUINTO: ANÁLISIS TÉCNICO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, al aparato telefónico que corresponde al IMEI 2: 356047490051050, a fin de determinar que no existe asociación telefónica ni grado de vinculación entre el abonado telefónico y el supuesto grupo de delincuencia organizada, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. SEXTO: ANÁLISIS TÉCNICO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, al aparato telefónico que corresponde al IMEI 1: 353561393846859, a fin de determinar que no existe asociación telefónica ni grado de vinculación entre el abonado telefónico y el supuesto grupo de delincuencia organizada, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. SÉPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA OCURRENCIA DE LA APREHENSIÓN, YA QUE FUE REALIZADA EN DIFERENTES LUGARES, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de los objetivos pasivos y activos durante la aprehensión de los imputados de autos, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. H.- DANILO ENRIQUE MONTIEL GONZÁLEZ, presunto Propietario de la Estación Servicio de Combustible Gasolina denominada BARBACOA, sin más datos de identificación aportados por el organismo de seguridad actuante, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente”.
A su vez se evidencia que quien recurre dejó establecido en su incidencia que el Ministerio Público en fecha 22.06.2023 mediante escrito negó la práctica dichas diligencias de investigación, por cuanto a su juicio las mismas reposan en las actas y, en base a tal argumento, la Jueza de Control en su fallo así lo confirma sin establecer un análisis motivado sobre dicho particular. En este sentido, precisó que la Jueza a quo en su fallo no aplicó el principio de “Iura Novit Curia” al momento de evaluar las diligencias de investigación que fueron negadas por el Ministerio Público y con ello lesionó las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anterior, citó de manera textual lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de respaldar sus alegatos, de lo cual indicó que es determinante que el Juzgado en la aplicación del Control Judicial establezca la impertinencia o inutilidad de la prueba, ya que de lo contrario estaría incurriendo en el vicio de la falta de motivación, lo cual así ocurrió en el presente caso, causando la Jueza a quo indefensión a sus defendidos, porque no se saben cuáles son las razones de derecho a la que arribó para concluir que las diligencias de investigación solicitadas en su oportunidad legal correspondiente ya habían sido practicadas en su totalidad.
Ante tal situación, resaltó que la decisión objeto de impugnación es disconforme para éste, por cuanto la Jueza de Control únicamente plasmó en su motiva las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y con posterioridad arribó a la conclusión de la negativa de la solicitud del control judicial planteada en su oportunidad legal correspondiente sin explicar las razones jurídicas y fácticas que permiten generar convencimiento a las partes de que la juzgadora haya desplegado una actividad verdaderamente cognoscitiva del derecho en el asunto bajo estudio.
Igualmente, enfatizó que las múltiples actuaciones realizadas por el Ministerio Público en si no tienen fundamento para ser valoradas automáticamente por la juzgadora, ya que de su contenido se observa que no estableció su alcance para estimar la negativa de la práctica de éstas y, como consecuencia de ello, afirmó que la Jueza a quo no profirió en su decisión los razonamientos que la llevaron a negar el control judicial, dejando únicamente claro la flagrante vulneración a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a este punto, dejó establecido mediante cita la disposición normativa prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (…Omissis…) y, sobre ello, quien recurre explicó los efectos jurídicos que surte el mismo en cuanto a la apreciación que debe realizar el administrador de justicia al momento de emitir un fallo. También pasa a citar los artículos 173, 174 y 175 ejusdem, que señalan: (…Omissis…), en virtud, de que el apelante considera que la decisión objeto de impugnación se encuentra viciada de nulidad absoluta, porque carece de la debida motivación que exige el legislador, lo que causa lesiones de carácter constitucional en contra de sus defendidos.
En este sentido, refirió en su aparte Segundo identificado como “Promoción de Pruebas” que a los fines de demostrar la veracidad de lo que ha expuesto en su escrito, promueve las actas que conforman el presente asunto penal signado con el N° 1C-25654-2023 y, por lo antes expuesto, quien recurre en el aparte Tercero denominado “Petición Final” que se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida por falta de motivación, en virtud de que la Jueza de Control ha inobservado normas de rango constitucional y procesal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, procedieron en fecha 09.08.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:
Explicaron quienes contestan en su aparte titulado “De los Hechos Objeto de la Presente Causa” una narración exhaustiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que son objetos del presente caso donde se encuentran involucrados los ciudadanos Argenis Alcides Barrios Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.764.
De acuerdo con lo planteado el Ministerio Público citó las denuncias realizadas por quien recurre y, al respecto contestó que en el presente caso la Jueza de Control no incurrió en la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, ya que explicó de manera motivada las razones por la cuál negaba el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuó contestando quienes ostentan el “Ius Puniendi” que en el presente caso no se configura el vicio alegado por el recurrente, ya que al examinar las actas se puede evidenciar que se le dio respuesta oportuna a las diligencias de investigación solicitadas por éste.
Con base a ello señaló textualmente que: “(…) esta representación fiscal considera lícita las inspecciones realizadas por los funcionarios, así como también en relación a la petición realizada por la defensa en el cual solicita sea entrevistado el ciudadano DANILO ENRIQUE MONTIEL GONZÁLEZ, el mismo no estableció la necesidad, utilidad ni pertinencia de dicha declaración por lo cual se encuentra apegada a derecho la negativa realizada por esta dependencia fiscal, por último considera esta representación fiscal que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, que reposa en el expediente, se evidencias las instrucciones recibidas por parte del Líder Negativo Keber Guerrero, así como también todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación a los delitos de (…)”. En relación a este punto, enfatizaron que el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme éste tipo de hechos delictivos que previamente fueron narrados, toda vez que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad.
Tomando en cuenta lo anterior, quienes contestan plantearon que el escrito de apelación de autos interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales y, al respecto para respaldar sus análisis ofrecieron en el aparte titulado “Promoción de Pruebas” las actas que conforman el presente asunto. Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyeron en el aparte titulado “Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto no violenta en modo alguno los principios procesales ni los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25654-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 25.07.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud relacionada con el control judicial planteada en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente incidencia recursiva, advirtiendo que en el presente caso según el apelante, al momento de de formular su solicitud, estableció como principal pretensión contra la decisión ut supra identificada, que la Jueza de Control, causó un gravamen irreparable a sus defendidos al negar de manera inmotivada el control judicial en relación a las diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad legal correspondiente, por tales razones, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:
“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).
De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales y verificada la denuncia alegada por el apelante, quienes conforman esta Instancia Superior consideran importante traer a colación lo expuesto por la Jueza a quo al momento de negar la solicitud relacionada con el control judicial planteada en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ante ello expresó los fundamentos siguientes:
“(…) En tal sentido, este Tribunal observa de las actas que conforman la Investigación Fiscal, específicamente del Escrito de Solicitud de práctica de diligencias interpuesta por el defensor ABG. FREDDY MANAURE ante la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el PETITORIO del referido Escrito, que la Defensa Solicita: Primero: Análisis Técnico del Contenido Telefónico (al equipo telefónico descrito en actas). Segundo: Análisis Técnico del Contenido Telefónico (al equipo telefónico descrito en actas). Tercero: Análisis Técnico del Contenido Telefónico (al equipo telefónico descrito en actas). Cuarto: Análisis Técnico del Contenido Telefónico (al equipo telefónico descrito en actas). Quinto: Inspección Técnica del sitio de la Ocurrencia de la Aprehensión, manifestando que las referidas pruebas son útiles y necesarias. En razón de ello observa quien aquí decide que el Ministerio Público dio contestación a lo solicitado por la Defensa según se evidencia de la comunicación que le hiciera la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Defensa Privada en mención, en relación a las diligencias solicitadas mediante el cual le informa que: (…).
De todo lo cual este Tribunal este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público al negar la diligencia solicitada considerando que la resulta de la misma ya se encuentra comprobada en actas, dejó constancia de su opinión contraria, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…). Evidenciando este Tribunal que efectivamente en relación a la pretensión de la Defensa Privada en su escrito de solicitud de práctica de diligencias, ya se encuentra verificada del contenido de las actuaciones que reposan en los folios de la presente causa (…)”.
De lo anteriormente citado, esta Sala verifica que la Jueza de Control en el iter procesal de su fallo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25654-2023, partiendo del análisis realizado al escrito de contestación de fecha 22.06.2023 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, donde concluyó que la misma dio respuesta oportuna a las diligencias de investigación que fueron solicitadas en fecha 20.06.2023 por el profesional del derecho Freddy Manaure, Inpreabogado N° 252.857, por lo que, se evidencia que la Jueza de Control fue garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en virtud de que dio respuesta de manera motivada a la pretensión realizada por quien recurre en el presente caso en relación al control judicial de las diligencias de investigación, bajo los efectos jurídicos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, se indica que para resolver la petición de la defensa privada, el Juzgador debe examinar no solo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y, en el presente caso, se puede considerar que la Jueza a quo cumplió con tales exigencias legales del control judicial, ya que realizó la valoración correspondiente para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, por cuanto se observa que examinó en la motiva de su fallo cada una de las diligencias de investigación que habían sido solicitadas por la defensa de los imputados Argenis Alcides Barrios Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.764 y contestadas por el Ministerio Público.
De igual modo, se trae a colación el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “(…) El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En atención a lo ut supra expuesto, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son pertinentes, útiles o necesarias en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia y, al respecto, en el presente caso se evidenció tal alcance normativo, en virtud de que el Ministerio Público dio respuesta a todas y cada una de las diligencias de investigación que fueron formuladas por la defensa privada de los imputados de autos, dejando establecido en su escrito de contestación de fecha 22.06.2023, inserto a los folios 47-50 de la pieza denominada “Cuadernillo”, lo siguiente:
“(…) 1.- Usted solicita en el escrito de proposición de diligencias como punto segundo sirva tomar declaración testimonial a sus defendidos como testigos presenciales que se encuentran presentes en el lugar de los hechos y de la aprehensión de autos. Con ocasión a este pedimento esta dependencia fiscal NIEGA la presente solicitud, por cuanto dichos ciudadanos se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el trámite correspondiente debe ser solicitado por ante el tribunal de control, el cual fue presentado.
2.- Usted solicita en el escrito de proposición de diligencias como punto tercero, cuarto, quinto y sexto análisis del contenido telefónico a los equipos celulares, a fin de determinar que no existe asociación telefónica ni vinculación entre el abonado telefónico incautado y el supuesto grupo de delincuencia organizada. Con ocasión a este pedimento esta dependencia fiscal NIEGA la presente solicitud, por cuanto dicha experticia de reconocimiento y vaciado de contenido reposa en actas en la presente investigación.
3.- Usted solicita en el escrito de proposición de diligencias como séptimo, inspección técnica del sitio de la aprehensión por cuanto fue realizada en lugares distintos. Con ocasión a este pedimento esta dependencia fiscal NIEGA la presente solicitud, por cuanto dichas inspecciones fueron realizadas y reposan en las actas que rielan en la investigación.
4.- Usted solicita en el escrito de proposición de diligencias como punto octavo, se sirva oficiar a la empresa movistar a fin de determinar a quien pertenece la línea telefónica. Con ocasión a este pedimento esta dependencia fiscal ACUERDA la presente solicitud mediante Oficio N° 24-F48-1642-2023 de fecha 22-06-2023.
5.- Usted solicita en el escrito de proposición de diligencias como punto noveno, se sirva oficiar a la empresa digitel a fin de determinar a quien pertenece la línea telefónica. Con ocasión a este pedimento esta dependencia fiscal ACUERDA la presente solicitud mediante Oficio N° 24-F48-1643-2023 de fecha 22-06-2023.
6.- Usted solicita en el escrito de proposición de diligencias como punto décimo, evaluación forense a los ciudadanos Argenis Alcides Barrios Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.764, a fin de determinar su condición física y psicológica. Con ocasión a este pedimento esta dependencia fiscal NIEGA la presente solicitud, por cuanto dichos ciudadanos se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el trámite correspondiente debe ser solicitado por ante el Tribunal de control, el cual fue presentado.
7.- Usted solicita en el escrito de proposición de diligencias como punto décimo primero, se sirva oficiar a la empresa movistar a fin de determinar a quien pertenece la línea telefónica. Con ocasión a este pedimento esta dependencia fiscal ACUERDA la presente solicitud mediante Oficio N° 24-F48-1642-2023 de fecha 22-06-2023.
8.- Usted solicita en el escrito de proposición de diligencias como punto décimo segundo, se sirva tomar declaración testimonial a los funcionarios actuantes, a los fines de que comparezcan al despacho fiscal. Con ocasión a este pedimento esta dependencia fiscal ACUERDA la presente solicitud mediante Oficio N° 24-F48-1644-2023 de fecha 22-06-2023.
9.- Usted solicita en el escrito de proposición de diligencias como punto décimo tercero, sea tomada entrevista al ciudadano DANILO MONTIEL, presunto propietario de la estación de servicio BARBACOA. Con ocasión a este pedimento esta dependencia fiscal NIEGA la presente solicitud, por cuanto no indica utilidad, necesidad y pertinencia (…)”.
Asimismo, tal contenido fue explicado por la Jueza de Control en la motiva de su fallo, cuando refirió que: “(…) efectivamente en relación a la pretensión de la Defensa Privada en su escrito de solicitud de práctica de diligencias, ya se encuentra verificada del contenido de las actuaciones que reposan en los folios de la presente causa”, esto quiere decir, que la administradora de justicia examinó las actas del presente asunto y logró evidenciar que cada una de las diligencias solicitadas en fecha 20.06.2023 por el profesional del derecho Freddy Manaure, Inpreabogado N° 252.857, fueron contestadas por el Ministerio Público, quien precisó en su escrito cuáles eran útiles y cuáles no para esclarecer los hechos del presente asunto penal y, en consecuencia, es en virtud de tal pronunciamiento que el defensor de los de los imputados Argenis Alcides Barrios Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.764, solicitó el control judicial al órgano jurisdiccional, el cual consideró que los motivos fiscales se ajustaban a derecho previo examen realizado a las actas que conforman el presente caso.
Conforme a lo anterior, quienes aquí deciden concluyen que la Jueza de Control cumplió con la facultad otorgada por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al controlar los principios y garantías que se encuentran establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que resolvió la petición realizada por el profesional del derecho Freddy Manaure, Inpreabogado N° 252.857, siguiendo el alcance normativo previsto en el artículo 157 ejusdem, estableciendo la solución jurídica de los intereses legítimos contrapuestos, es por lo que, no puede evidenciarse el vicio de inmotivación, en virtud de que la Jueza de Control estableció las razones por las cuales procedía la negativa del control judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro de esta forma los fundamentos en los que se apoyo para adoptar la decisión que tomo y no otra.
En atención a los razonamientos anteriores, estiman los integrantes de esta Sala que con la decisión recurrida no se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni mucho menos se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, ya que la Jueza de Control tomó como postura la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto, así como las resultas contentivas en las actas del presente asunto penal, mediante la confrontación del escrito presentado en fecha 20.06.2023 por el profesional del derecho Freddy Manaure, Inpreabogado N° 252.857, donde solicita una serie de diligencias de investigación por ante el Ministerio Público y el escrito de contestación de fecha 22.06.2023 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Público.
Dentro de este contexto, se puede constatar que el Juez a quo garantizó el acceso a la justicia y otorgó a la defensa privada la oportuna respuesta de lo planteado, tomando en consideración la fase procesal en la que se encuentra, como lo es la intermedia y, en efecto, la decisión dictada se encuentra debidamente razonada y motivada, en razón de que explicó de manera clara y certera las razones por la cual resolvió la solicitud de control judicial, brindando seguridad jurídica con lo explanado en el contenido de su fallo.
Cabe considerar, entonces, que del análisis realizado por parte de este Tribunal ad quem, es importante resaltar que la decisión proferida por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se considera que seria una reposición inútil atrasar el proceso para que el Ministerio Público practique unas diligencias de investigación que ya reposan en las actas procesales, siendo estas como las señala el recurrente, las siguientes:
• “(…) TERCERO: ANÁLISIS TÉCNICO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, al aparato telefónico que corresponde al IMEI 1: 352624095640380, a fin de determinar que no existe asociación telefónica ni grado de vinculación entre el abonado telefónico incautado y el supuesto grupo de delincuencia organizada, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. (…)”. Observa esta Sala que dicha diligencia se encuentra inserta a los folios 78-88 de la pieza denominada “Investigación Fiscal”.
• “(…) CUARTO: ANÁLISIS TÉCNICO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, al aparato telefónico que corresponde al IMEI 2: 352625095640387, a fin de determinar que no existe asociación telefónica ni grado de vinculación entre el abonado telefónico y el supuesto grupo de delincuencia organizada, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. (…)”. Observa esta Sala que dicha diligencia se encuentra inserta a los folios 78-88 de la pieza denominada “Investigación Fiscal”.
• “(…) QUINTO: ANÁLISIS TÉCNICO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, al aparato telefónico que corresponde al IMEI 2: 356047490051050, a fin de determinar que no existe asociación telefónica ni grado de vinculación entre el abonado telefónico y el supuesto grupo de delincuencia organizada, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. (…)”. Observa esta Sala que dicha diligencia se encuentra inserta a los folios 90-111 de la pieza denominada “Investigación Fiscal”.
• “(…) SEXTO: ANÁLISIS TÉCNICO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, al aparato telefónico que corresponde al IMEI 1: 353561393846859, a fin de determinar que no existe asociación telefónica ni grado de vinculación entre el abonado telefónico y el supuesto grupo de delincuencia organizada, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. (…)”. Observa esta Sala que dicha diligencia se encuentra inserta a los folios 102-104 de la pieza denominada “Presentación”.
• “(…) SÉPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA OCURRENCIA DE LA APREHENSIÓN, YA QUE FUE REALIZADA EN DIFERENTES LUGARES, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de los objetivos pasivos y activos durante la aprehensión de los imputados de autos, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. “(…).Observa esta Sala que dicha diligencia se encuentra inserta a los folios 10-13 de la pieza denominada “Investigación Fiscal”.
No obstante, en relación a la diligencia de investigación descrita como: “(…) H.- DANILO ENRIQUE MONTIEL GONZÁLEZ, presunto Propietario de la Estación Servicio de Combustible Gasolina denominada BARBACOA, sin más datos de identificación aportados por el organismo de seguridad actuante, siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente”. “(…), observa esta Sala que dicha diligencia fue negada, por lo que tampoco puede retrotraerse el proceso para que le sea rendida entrevista, toda vez que se evidencia que el recurre no aportó datos de identificación para su ubicación así como tampoco la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, siendo inoficiosa su práctica.
Sobre este particular, esta Alzada a los fines de dilucidar la impugnación del recurrente, considera que no opera la reposición del proceso por las razones expuestas aunado a que la Jueza de Control cumplió con las exigencias legales pertinentes en la motiva de su fallo, así como además se verifica que la investigación del presente caso arrojó como resultado una acusación fiscal siendo presentada en fecha 20.07.2023 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, inserta a los folios 56-80 de la pieza principal, por lo tanto, en base a estos razonamientos, no se evidencia el gravamen irreparable alegado por el recurrente que lesionen a sus defendidos, en virtud, como ya se indicó, se desprende de actas que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a lo peticionado por la Defensa Privada y omitió solo la práctica de las diligencias que consideraba innecesarias ya que constaban en las actas procesales, por lo que, la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la acusada de autos.
Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, aportaron a la defensa privada una respuesta oportuna en cuanto a sus pretensiones; por su parte la Instancia, analizando la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, declaró la negativa del control judicial, la cual, no limita ningún derecho fundamental de los acusados Argenis Alcides Barrios Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.764, ni la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público al no ordenar la práctica de una diligencia de investigación solicitada por la defensa, sin justificación en cuanto a su utilidad y pertinencia, tal y como se indicó anteriormente.
Entonces, se aprecia de las actas que el Juez de Instancia dio cumplimiento al mandato constitucional de una tutela judicial efectiva a la que por mandato constitucional está obligado, dando respuesta oportuna a la solicitud que se presentó en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, sería una reposición inútil retrotraer el proceso a la fase de investigación para la práctica de una diligencia solicitada por la defensa de forma vaga e imprecisa y que fue negada por el Ministerio Público, así como por el juez de control en la recurrida, por lo que, la decisión de esta Alzada confirma lo argumentado por la Jueza a quo en su fallo, ya que ésta explanó los fundamentos por el cual decretó la negativa del control judicial, en consecuencia, no se observa que exista conculcación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en razón de ello, se declara sin lugar la denuncia alegada por las razones ya expuestas. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Freddy Manaure, Inpreabogado N° 252.857, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Argenis Alcides Barrios Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.764 y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 25.07.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.07.2023 por el profesional del derecho Freddy Manaure, Inpreabogado N° 252.857, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Argenis Alcides Barrios Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.821.607 y Luís Eduardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.764.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 25.07.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 371-2023 de la causa N° 1C-25654-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25654-2023.