REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023
208º Y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1804-23.-
DECISIÓN Nº 307-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ÁVILA BORGES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.298, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.299.547, contra la decisión Nº 1376-23 de fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado ACORDÓ: como punto previo Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa de autos, y acogió la precalificación dada por el Ministerio público imputado en este acto a la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.547, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO. Así como el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.547; decretando el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día treinta y uno (31) de agosto de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, se observa que la admisión del Recurso de Apelación de Autos fue efectuada en fecha primero (01) de septiembre de 2023. De esa manera, es por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.298, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.547, ejerce recurso de apelación, contra la decisión Nº 1376-23, de fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente señalando que; "... Este tribunal en su decisión y como primer punto declara con lugar la existencia del mencionado delito y conforme a la explanación de quince actuaciones cumplidas en la fiscalía sexta del Ministerio Público y sin tomar en cuenta para nada la argumentación de este defensor sobre el tema de la no tipificación N de este delito, lo que constituye una grave inmotivación de la recurrida, y por consecuencia de esta declaratoria decreta la mencionada medida cautelar. La defensa técnica esta en un total desacuerdo con dicha declaratoria ya que de ninguno de los quince elementos de convicción recogidos por la fiscalía y señalados por este tribunal , se evidencia la comisión de este delito, ya que por ejemplo con relación a la denuncia de la supuesta victima en dicha denuncia lo que ellos refieren en la prefectura de la parroquia Chiquinquirá donde la consignaron y allí lo que refieren es un delito de invasión y así se evidencia del acta levantada al efecto en dicho organismo oficial; así mismo de la declaración del testigo identificado como JD, este en ningún momento de su cortísima declaración se refiere a este delito de apropiación indebida calificada y así mismo de ninguno de los elementos de convicción señalados por la recurrida como apoyo para declarar la existencia del mencionado delito se evidencia que se haya cometido...".
Alegó que: “…En suma no existe prueba alguna de los quince elementos indicados ni en ningún otro que mi defendida se haya apropiado en su beneficio o de otro de alguna cosa que haya recibido o se le haya confiado y en donde haya asumido la obligación de devolverle tal como lo señala el tipo rector de este delito en el artículo 466 del código penal y tampoco se evidencia de los quince elementos indicados en la recurrida que este delito se haya cometido sobre objetos confiados a mi defendida en razón de su profesión, industria, comercio, negocios o servicios del depositario y que ella asumiera la obligación de devolver. Lo que esta defensa técnica quiere resaltar es que con ninguno de los quince elementos de convicción indicados en esta decisión se logra comprobar los elementos normativos del tipo penal referidos al delito de apropiación indebida calificada y debe ser porque ni la supuesta victima ni las abogadas que la representan han denunciado ni comprobado tal delito de apropiación, ya que ellos lo que denunciaron fue un delito de invasión y que tampoco se logró recabar en la investigación fiscal los elementos normativos que tipifican tal delito e indicados en el artículo 471A del código penal...”.
Argumentó que: “…Ahora bien, en el acto mismo de la audiencia de imputación expusimos de una manera clara y contundente que este delito de apropiación no puede cometerse sobre bienes inmuebles es decir que la acción material en este delito debe recaer sobre cosas muebles ajenas en virtud de que se exige la obligación de devolver, de hacer una traslación real de la cosa ajena y esto no es posible si la acción recae sobre bienes inmuebles y así lo dejo establecido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal en sentencia que cite textualmente y que consigne en mas de treinta folios útiles y así lo exige la tipicidad, entendiendo que toda conducta que no puede incluirse en los tipos legalmente acuñados representan lo atípico, esto es una conducta no punible y al revés una conducta punible. En conclusión y sobre todo por cuanto este proceso se refiere a un inmueble en la cual vive mi defendida junto a su familia el cual no puede ser objeto del delito de apropiación tal como lo señala por ejemplo el autor SEBASTIAN SOLER en su obra Derecho Penal Argentino Tomo IV Pagina 421 cuando expresó lo siguiente: "Este delito tiene lugar únicamente con respecto a cosas muebles, dinero y efectos...". Opiniones que también es sustentada por autores italianos de la talla DE SILVIO RANIERE Y GIUSSEPPE MAGGIORE en sus obras Manual de Derecho Penal Tomo VI pagina 156 y Derecho Penal tomo V pagina 161, autores estos cometerse sobre bienes muebles, todo lo cual nos permita afirmar que la recurrida ha incurrido en un error judicial que la alzada debe corregir y así respetuosamente lo solicito. También alegamos en la audiencia de presentación de imputados, que en el supuesto caso negado y nunca admitido que si por alguna extraña y no probable circunstancia se haya podido tipificar este delito de apropiación indebida entonces la retención o no devolución imputada a mi defendida no es punible y esto lo afirmamos por la siguiente explicación: desde que se inició este conflicto en la prefectura de la parroquia Chiquinquirá mi defendida ha alegado que ella no es ninguna invasora, que ella ingreso a dicho inmueble por contratación que le hiciera HÉCTOR GALBAN quien era conserje en dicha vivienda para que realizara las labores de limpieza y mantenimiento y esto sucedió en el año 2000 y luego de la muerte de su contratante ella continua prestando servicios, pero desde la muerte del mencionado ciudadano quien era mandatario del propietario, ella más nunca ha recibido un salario y en ese sentido es pertinente citar al tratadista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, quien en su muy leída obra "Curso del Derecho Penal Venezolano. Compendio de parte especial, página 503-503 donde dejo establecido el siguiente criterio: " en algunos casos la retención de la posesión no es punible porque puede estar autorizado por las leyes, hay un derecho de retención hasta el pago total de cuanto se deba por razón de la posesión, en el deposito y en el mandato (artículo 1774 y 1702 del código Civil". No habiendo recibido más nunca ningún pago por sus servicios la retención de ella sobre el cuarto donde vive es una retención no punible. Ahora bien, esta retención de mi defendida sobre el cuarto muy pequeño donde vive de los varios con que cuenta dicha vivienda y las cuales están arrendadas tal y como consta en , actas por los diversos contratos de arrendamientos consignados en este caso por las mismas abogadas de la supuesta víctima, así la retención de mi defendida no representa apropiación por no poner obstáculos a la restitución ni despoja de nada al propietario quien esta en pleno gozo de su propiedad y así lo demuestra los contratos de arrendamiento consignados. A tales efectos cito de nuevo al Dr. MENDOZA TROCONIS en la obra mencionada pagina 503 cuando dijo: " el uso de la cosa poseída puede no representar apropiaciones, si este uso no pone obstáculos a la restitución, ni despoja de nada al propietario"; y es así que al no tener mi defendida la posesión de todo el inmueble sino solo de un cuarto pequeño donde vive es imposible para ella la restitución o devolución…”.
Aseveró que: “…declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada. Como segundo punto la recurrida declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada lo cual hicimos a tenor de lo establecido en el artículo 175 del COPP, ya que esta defensa técnica considera que en la investigación fiscal y en la imputación formulada contra mi defendida se ha violentado lo dispuesto en el artículo 49.6 de la constitución el cual contiene el principio de legalidad y la recurrida formula declaratoria sin lugar citando la juzgadora una serie de decisiones y opiniones que a nuestro entender no dejan clara la argumentación sustento de su decisión y creemos que solo confirman nuestra opinión sobre el tema. En todo caso este humilde defensor quiere volver sobre lo debatido en la audiencia de imputación y afirmar que con la declaratoria de que se ha demostrado la existencia del delito de apropiación sobre bienes inmuebles se violenta el principio de legalidad íntimamente vinculado con en de la tipicidad; que de los elementos normativos contenidos en el tipo rector del delito de apropiación del artículo 466 del código penal se evidencia que la cosa sobre la cual recae la acción material ha de ser una cosa mueble ya que se exige una traslación real de la cosa a la persona que la haya entregado por parte de la persona que la haya recibido con tal obligación y esta traslación real solo es posible sobre bienes muebles no inmuebles que es el objeto en una parte muy pequeñita que está siendo poseída por mi defendido y no en toda su extensión como fue explicado ya que dispone dicho inmueble de otros espacios que han sido arrendados y es por esto que citamos una decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-11 sentencia número 490 y en la cual se dejó establecido el siguiente criterio(…). Por estos argumentos expuestos y debido a que se ha violentado con la apertura de esta investigación y con la imputación por la fiscalía sexta del Ministerio Público la garantía constitucional mencionada es por lo que solicito con todo respeto la alzada para mantener la incolumidad de la norma constitucional decrete la nulidad absoluta de dicha investigación fiscal y de la imputación formulada contar mi defendido por el mencionado delito conforme me permite el artículo 175 del COPP…”.
PETITORIO: “…Por todo lo expuesto y con el debido respeto y acatamiento solicito a la alzada declare con lugar el presente recurso de apelación declarando en consecuencia que no se ha tipificado el delito de apropiación indebida, calificada atribuido a mi representada y también solicito con todo respeto la alzada que se declare que en dicha imputación se ha violentado el principio de legalidad " íntimamente vinculado con el de la tipicidad tal y como lo entiende la decisión citada de la Sala Constitucional manteniendo así la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con todos los efectos legales pertinentes. Y en definitiva declare la nulidad absoluta de la investigación fiscal y del acto de imputación de dicho delito contra mi defendida…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Alegó que: “…Ciudadana jueza con respecto a lo estipulado por el abogado defensor, en lo que fundamento en su recurso de apelación, en el numeral primero, que el tipo penal imputado por la representación fiscal no esta tipificadote acuerdo a lo plasmado en dicho escrito, el cual señala lo siguiente: “…Omissis…”. Ante tal señalamiento, es menester indicar los principios básicos del derecho penal, la tipicidad, se refiere a que esta acción debe estar expresamente prohibida o señalada como delito en alguno de los artículos de la norma que los regula, es decir, la tipicidad se presentará cuando exista una adecuación de dicha conducta a alguno de los tipos descritos en el código penal…”
Argumentó que: “…De acuerdo a lo antes expuesto, es carente de fundamento lo que señala el defensor, donde se evidencia en acta que la conducta de su defendida evidentemente esta dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal, como es el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal…”.
Aseveró que: “…En otro orden de ideas, la defensa solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del COPP, insistiendo que se ha violentado lo dispuesto en el artículo'49-6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se evidencia contradicción en sus argumentos señalando, y reconociendo que la hoy imputada realizo servicio de limpieza del inmueble por contratación de una tercera persona (conserje), y no por mi representado, el cual reclama el derecho de posesión inmueble propiedad debidamente acreditada en razón de justo título de propiedad….”.
Advirtió que: “…En tal sentido, la doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en que consiste el delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado, el siguiente criterio: el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: Omissis…”.
PETITORIO: “…Solicito que admita el presente Escrito de Contestación, y declare sin lugar todas y cada una de las peticiones realizadas por la defensa técnica por carecer de fundamento legal e ilogicidad en sus argumentos…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que el profesional del derecho DANIEL ÁVILA BORGES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.298, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.547, ejerce recurso de apelación contra la decisión Nº 1376-23, de fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el recurrente denunció, en primer lugar, que al declarar con lugar la recurrida la existencia del mencionado delito de Apropiación Indebida Calificada señalando la explanación de las actuaciones cumplidas en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y sin tomar en cuenta la argumentación del defensor sobre el tema de la no tipificación de ese delito constituye una grave inmotivación de la recurrida.
Asimismo, refirió que con ninguno de los quince elementos de convicción indicados en dicha decisión se logra comprobar los elementos normativos del tipo penal referidos al delito de Apropiación Indebida Calificada y debe ser porque ni la supuesta víctima ni las abogadas que la representan han denunciado ni comprobado tal delito de apropiación indebida, ya que ellos lo que denunciaron fue un delito de invasión y que tampoco se logró recabar en la investigación fiscal los elementos normativos que tipifican tal delito e indicados en el artículo 471A del código penal.
En segundo lugar, cuestionó la defensa que la recurrida declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada lo cual realizó a tenor de lo establecido en el artículo 175 del COPP, ya que considera que en la investigación fiscal y en la imputación formulada contra su defendida se ha violentado lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, el cual contiene el principio de legalidad y la recurrida formula declaratoria sin lugar citando la juzgadora una serie de decisiones y opiniones que a su entender no dejan clara la argumentación sustento de su decisión y sólo confirman su opinión sobre el tema.
Por estos argumentos expuestos y debido a que se ha violentado con la imputación realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la garantía constitucional mencionada, es por lo que, solicitó se decretara la nulidad absoluta de dicha investigación fiscal y de la imputación formulada en contra de su defendida por el mencionado delito conforme le permite el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la Defensa Privada, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece, entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses..
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión, desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado, como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión Nº 1376-23, de fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que solicitó el apelante la nulidad de la decisión impugnada, por considerar, en primer lugar, que a su defendida se le vulnera Garantías Constitucionales al declarar con lugar la recurrida la existencia del mencionado delito de Apropiación Indebida Calificada señalando la explanación de las actuaciones cumplidas en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y sin tomar en cuenta la argumentación del defensor sobre el tema de la no tipificación de ese delito, lo que constituye una grave inmotivación de la recurrida. No obstante, lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión impugnada; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa que:
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se efectuó el Acto de audiencia de Imputación, bajo la modalidad de delitos menos graves, la cual corre inserta desde el folio 29 al folio 35 de la pieza principal.
En el referido acto, el Tribunal de Instancia procedió a realizar los siguientes pronunciamientos:
(OMISSIS) "... Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, del imputado y la Defensa, esta juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas presentadas por la representante fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, la cual comparte esta Juzgadora tomando en consideración a las actas en donde consta que los imputados son autores o participes en el hecho punible que sé le atribuye, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones:
1. DENUNCIA DEL CIUDADANO; BENITO RUBIO (demás datos de identificación se encuentran en planilla interna), de fecha 27-10-2022. Por ante la sede Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, donde relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.
2. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. De fecha 24-10-2022: solicitada por esa Representación Fiscal a los fines de continuar con las diligencias de la misma. 3. MARACAIBO COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO
MARACAIBO de fecha 29-11-2022, oficio 24-F6-1636-2022, solicitando varias diligencias de investigación, e identificar plenamente al investigado .
4. MARACAIBO COMUNICACIÓN EMANADA DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CON TRES (3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 20-12-2022, oficio 1154-22, en respuesta de lo solicitado por este despacho fiscal y la identificación plena del investigado.
5. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 16-01-2023, al ciudadano JHON, donde narra los hechos ocurridos en fecha 27-10-2022.
6. COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA INTENCENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA: de fecha 19-01-2023, bajo el Oficio 24-F6-0110-2023, donde la Fiscalia Sexta (6") del Ministerio Público, solicita Copias Certificadas del expediente iniciado por esa Intendencia en fecha 27-10-2022.
7. COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ZULIA de fecha 19-01-2023, bajo el Oficio 24-F6-0109-2023, donde solicita Copias Certificadas del Expediente N 0139-2022
8. COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 06-02-2023, bajo el Nro. 24-F6-0504-2023. Solicitando la práctica de varias diligencias de investigación.
9. COMUNICACIÓN EMANADA DEL CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO: de fecha 27-01-2023, bajo el Oficio Nro. 0005-23, en respuesta de la comunicación Nro. 24-F4-0109-2023, remitiendo Copias Certificadas del Expediente N° 0139-2022
10. MARACAIBO COMUNICACIÓN EMANADA DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CON NUEVE (9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 16-02-2023, oficio 1310-22, en respuesta de lo Solicitado por este despacho fiscal y la identificación plena del investigado
11. COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 02-03-2023, oficio N° 24-F6-0726-2023, solicitando Copias Certificadas Documentos
12. COMUNICACIÓN DIRIGIDA REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 08-03-2023, oficio N° 24-F6-0774-2023, solicitando Copias Certificadas Documentos;
13. COMUNICACIÓN DIRIGIDA REGISTRO SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO: de fecha 08-03-2023, oficio N° 24-F6-0775-2023, solicitando Copias Certificadas Documentos.
14. COMUNICACIÓN EMANADA DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, remitiendo lo solicitado por este despacho fiscal Certificadas Documentos, Copias.
15. COMUNICACIÓN EMANADA DE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO: de fecha 14-03-2023, oficio Nº 195-012-2023, Remitiendo Copias Certificadas Documentos.
Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICATJA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO imputado en este acto a la ciudadana: YURANIS CLARET LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.299.547, en la presunta comisión del delito De APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, los cuales deberá ser desarrollado la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgadora DECLARA CON LUGAR la imputación realizada por el Ministerio Publico.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Juzgado estima que en el presente caso no se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: YURANIS CLARET LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.299.547, en la presunta comisión del delito De APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3o Y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar autor o participe en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: YURANIS CLARET LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.299.547, en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación consistentes en: 3^ Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por Ante La Taquilla Del Departamento De Alguacilazgo, De Este Circuito Judicial Penal Y 4 La Prohibición De Salida Del País; por lo que se declara con LUGAR lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. De igual manera se declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sean impuestas medidas cautelares a su defendida, por cuanto las mismas' son necesarias para asegurar las resultas del proceso y nos encontramos en una etapa insipiente (SIC) del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 !y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como son los delitos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: YURANIS CLARET LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.299.547, en la presunta comisión del delito De APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 363 tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas... ...Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa v que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: ...Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190-y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanb), esta Sala sostuvo lo siguiente: "(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Femando de La Rúa, en su tratado sobre 'LA CASACIÓN PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice:"[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]'; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito". Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito" (Sentencia Nº 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidabas, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: "2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución ; 2.2.3. cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia n" 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de Constitución Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.-Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no -fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE..."
Así pues, del análisis efectuado a lo evidentemente señalado por la Juzgadora de instancia en la realización de la audiencia de imputación, en los referidos fundamentos de hecho y de derecho sólo se limitó a señalar que los elementos de convicción esbozados por la vindicta pública eran suficientes para decretar la imputación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.547, por lo que este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece de pronunciamiento y del vicio de falta manifiesta en la motivación como infra se explicara.
En primer lugar, evidencian las Integrantes de esta Sala que el Tribunal a quo, no emitió ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, razón por lo que la defensa señala que dicha circunstancia vulnera derechos constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido al efectuar el análisis de la decisión recurrida se observa que la aquo refiere que: “…es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO imputado en este acto a la ciudadana: YURANIS CLARET LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.299.547, en la presunta comisión del delito De APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, los cuales deberá ser desarrollado la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgadora DECLARA CON LUGAR la imputación realizada por el Ministerio Publico….” Evidenciándose que de los fundamentos de hecho y de derecho no fundamentó de manera clara el porque se configura el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no obstante sólo se limitó a señalar que los distintos elementos de convicción aportados por el Ministerio público eran suficientes para declarar con lugar la solicitud en relación a la imputación realizada a la ciudadana YURANIS CLARET LUGO.
En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, por cuanto como se mencionó anteriormente no estableció de manera clara y concisa los motivos por los cuales arribó a tal declaratoria con lugar del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, imputado a la ciudadana: YURANIS CLARET LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.299.547.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Circunstancias estas, en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que una vez detectado los vicios antes aludidos, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo hacen procedente la nulidad de la decisión recurrida, con el objeto de que otro órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre el Acto de Imputación, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 1376-23, de fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual referido juzgado ACORDÓ: como punto previo Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa de autos, y acogió la precalificación dada por el Ministerio público imputado en este acto a la ciudadana de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.547, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO. Así como decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.547; decretando el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a la imputada de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 1376-23, de fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual referido juzgado ACORDÓ: como punto previo Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa de autos, y acogió la precalificación dada por el Ministerio público imputado en este acto a la ciudadana de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.547, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO. Así como decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.547; decretando el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual un Órgano Subjetivo Distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de imputación conforme al Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, prescindiendo de los vicios aquí enunciados. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, se restituye su situación Jurídica al estado que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Imputación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA PRESIDENTA ENCARGADA DE SALA
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. YESSIREE LEINS RINCON PERTUZ
Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1804-23.-