REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23702-2021.-
DECISIÓN No. 306-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPERIOR DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Visto que en fecha seis (06) de septiembre del año 2023, la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad V.- 15.320.752, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ABOG. YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2º) Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 15, 18, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y, los artículos 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
En fecha siete (07) de septiembre del año 2023, se recibe la presente acción de amparo y se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia No. 1-2000 de fecha veinte (20) de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emely Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), estableciendo la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal para el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Asimismo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que, a criterio de la accionante, genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo, igualmente, en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que, presuntamente, lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la acción fue interpuesta en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento y abuso de autoridad por parte de la ABOG. YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2º) Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en relación a los principios y garantías constitucionales que considera la defensora privada han sido violentados por la administradora de justicia previamente descrita, en consecuencia, este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se Declara.-
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad V.- 15.320.752. Así se Decide.-
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta realizó las siguientes consideraciones:
(…).
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que nuestro defendido se encuentra actualmente y desde el 19 de julio de 2023 recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09 COL-SUR Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore y Baralt. Estación Policial N° 93 Simón Bolívar, a la orden del Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la jueza Yaquelin Domínguez, expediente 2C-23702-2021, en virtud de orden de aprehensión ilegal librada por dicho tribunal, por lo que, mi defendido voluntariamente se presento en fecha 14 de julio de 2023 en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09 COL-SUR Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore y Baralt. Estación Policial N° 93 Simón Bolívar, a los fines de verificar si efectivamente existía una orden de aprehensión en su contra, resultando positiva sus sospechas y quedando detenido desde ese día.
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2023 fue presentado por ante el Tribunal 12 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encontraba de guardia y fue declinado al Tribunal 2° en Funciones de Control que era el tribunal que había librado la orden de aprehensión en su contra, durando la audiencia de presentación desde el día 17 hasta el día 19 de julio de 2023, fecha en la que fue privado de la libertad mediante resolución numero 553-2023 y desde esa fecha hasta el día de hoy 06 de septiembre de 2023, han transcurrido 49 días desde la privación, incurriendo, la jueza Yaquelin Domínguez, en las siguientes violaciones constitucionales: 1. Omisión de pronunciamiento: No realizo pronunciamiento alguno sobre lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de estricto orden público, pasado los 45 días desde la privación de mi defendido ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, el día 19 de julio de 2023 mediante resolución número 553-2023, ni tampoco ha resuelto la solicitud de libertad realizada por esta defensa en fecha 04 de agosto de 2023, por haber transcurrido 47 días sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, ni el tribunal decretado la libertad. Al respecto, se observa que la jueza obvio deliberadamente pronunciarse pasado los 45 desde la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, de conformidad con lo ordenado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, lo peor, que tampoco ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de libertad presentada por esta defensa el día 04 de septiembre de 2023, a 47 días de la privación de mi defendido. En conclusión, hay una franca y deliberada evasión de su deber de pronunciarse expresamente sobre lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que además es de estricto orden público, y del escrito presentado por esta defensa el dia 04 de septiembre de 2023, sin emitir opinión alguna hasta la presente fecha. 2. Abuso de autoridad: La jueza Yaquelin Domínguez efectivamente abusa de su autoridad cuando deliberadamente no se pronuncia pasado los 45 días que ordena el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo y este no lo hace, sobre la privación judicial preventiva de la libertad, no se pronuncia sobre la solicitud de la defensa presentada en fecha 04 de septiembre de 2023, manifestando el secretario que la jueza se tomara 3 días para resolver, situación que es completamente arbitraria e ilegal, ya que de oficio el referido tribunal debió pronunciarse el día 46 y no lo ha hecho, es importante destacar que a tales vicios omisión de pronunciamiento, privación ilegitima de la libertad de y de abuso de autoridad, se suma el hecho que la actuación de la jueza constituye un flagrante abuso de autoridad que lesiona derechos y garantías constitucionales de orden público en agravio de mi defendido JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, y el estado de derecho, contenidos en los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 44.1, 49.1,4, 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Jueces, definitivamente dicha omisión por parte de la referida jueza es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado de Derecho y atenta no solo contra mi defendido JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, sino además contra la Administración de Justicia. En conclusión, lo recurrido constituye un acto arbitrario e ilegal y un atentado a la seguridad jurídica, a la Administración de Justicia y al Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2°, razón por la cual, presento la presente solicitud de amparo constitucional y solicitud de habeas corpus, con el firme propósito de restituir la situación jurídica infringida al estado en que se ordene la libertad de mi defendido, por cuanto la jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Yaquelin Domínguez, desde el día 02 de septiembre de 2023, que sería el día 46, desde que mediante resolución numero 553-2023, de fecha 19 de julio 2023, ese tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, y una vez verificado que el Ministerio Público no presento ningún acto conclusivo, debió ordenar la libertad del mismo, pero además no se ha pronunciado sobre la solicitud realizada por la defensa.
(…).
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente la tutela judicial efectiva y el amparo de los derechos constitucionales violentados, establecidos en los artículos 2, 7, 26, 44.1, 49.1.3,4, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a mi defendido JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, y, en consecuencia: 1. Sea admitida la presente acción de amparo constitucional por cuanto cumple los extremos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley. 2. Se expida un mandamiento de habeas corpus ordenando la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto la jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Yaquelin Domínguez, mediante resolución número 553-2023, de fecha 19 de julio 2023, decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, y transcurrido los 45 días sin que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo debió de oficio ordenar la libertad en atención a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no ha emitido pronunciamiento alguno, ni sobre la solicitud de libertad presentada por esta defensa en fecha 04 de septiembre de 2023. 3. Se oficie a la Insectoría General de Tribunales, a los efectos que se ordene una investigación contra la jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Yaquelin Domínguez, por privación ilegitima de libertad, actos arbitrarios y error judicial inexcusable que la inhabilita para desempeñarse como jueza.
(…).
Consigno con la presente solicitud de amparo constitucional, copia simple de la designación de defensor realizada por ante el Tribunal 12° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificado con el numero 12C-31302-23, asimismo, consigno cipa simple de la presentación de mi defendido por ante el TRIBUNAL 2° DE Control, en el expediente identificado con el numero 2C-23702-2021, así como la resolución numero 553-2023 que acordó su privación judicial preventiva de libertad de mi defendido. Promuevo como prueba el expediente que se encuentra en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con el numero 2C-23702-21, el cual solicito se pida inmediatamente al tribunal a los fines de verificar la cualidad con la cual actuó y los vicios denunciados. Juro la veracidad de todos los alegatos e información aportada en el presente escrito, de actuar de buena fe y solicito se habilite el tiempo necesario para resolver la presente solicitud de amparo constitucional y de habeas corpus. (Negritas y mayúsculas de la defensa).
IV
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE
Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, destaca que la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad V.- 15.320.752, se encuentra debidamente juramentada y facultada para interponer la presente acción extraordinaria, tal carácter, se desprende del acta de presentación de imputados por orden de aprehensión efectuada en fecha dieciséis (16) de julio de 2023, por parte del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se evidencia que la quejosa anteriormente descrita juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo al cual fue designada, todo ello, se verifica del presente acto efectuado en la mencionada fecha y promovido como medio de prueba por parte de la defensora privada mediante copias simples, mismas que corren insertos desde el folio ocho (08) al folio diez (10) de la pieza contentiva de la acción de amparo constitucional. Así se declara.-
Por otra parte, se evidencia que la accionante solicita sea admitida la presente acción de amparo constitucional, de la misma manera, requiere sea expedido un mandamiento de habeas corpus a los fines de obtener la libertad inmediata del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES plenamente identificado, finalmente, insta a que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar una investigación en contra de la presunta agraviante.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha seis (06) de septiembre del año 2023, la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad V.- 15.320.752, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ABOG. YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2º) Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 15, 18, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales y, los artículos 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, toda vez que a consideración de la mencionada defensora privada, la presunta agraviante anteriormente descrita incurrió en omisión de pronunciamiento y abuso de autoridad violando así principios y garantías de carácter constitucional que afectan directamente a su defendido.
Ahora bien, en fecha siete (07) de septiembre del año 2023, este Cuerpo Colegiado mediante oficio No. 517-23 dirigido al Juzgado Segundo (2º) Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó con carácter de urgencia y en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas se informara sobre el status actual en el que se encuentra el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 2C-23702-2021 a través de un recorrido procesal.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de septiembre de 2023, este Tribunal Colegiado recibió mediante oficio No. 3506-2023, de fecha siete (07) de septiembre del año 2023, emitido por parte del Juzgado Segundo (2º) Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respuesta a la solicitud incoada por esta Segunda Instancia, donde entre otras cosas, se evidenció que:
• “…En fecha 06/09/2023, se da entrada a escrito de SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA, interpuesta por la ABOG. AURYMARY SALAS SANTOS, INPREABOGADO 108.556, en relación al ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nº V-15.320.752, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
• “…En fecha 06/09/2023, se da entrada a escrito de ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nº V-15.320.752, en relación a la incautación de VEINTISEIS PANELAS, CON UN PESO TOTAL DE TRECE KILOGRAMOS CON SETENCIENTOS NOVENTA GRAMOS (13.790GRS) de presunta MARIHUANA…”.
• “…En fecha 07/09/2023, este despacho mediante Decisión 707-2023, se declaro SIN LUGAR la solicitud de imposición de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, interpuesta por la ABOG. AURYMARY SALAS SANTOS, INPREABOGADO 108.556, con domicilio procesal en la Av. 09B, Calle 72, Centro Comercial San Onofre, piso 1, oficina 14, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424.643.63.85, Defensa de confianza del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.320.752, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, nacida (sic) en fecha 17-04-1983, hijo de MARÍA OLIVARES Y CESAR BARRIOS, de profesión u oficio OBRERO residenciado TIA JUANA, BARRIO EL PORVENIR, CALLEJÓN PRINCIPAL, CERCA DE LA ESCUELA VICTOR ALCAPON, teléfono: CABIMAS (sic) TELEFONO: NO POSEE, a quien se le sigue el asunto penal por la presunta comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…).”
• “…En fecha 07/09/2023, este despacho, mediante auto visto el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado acuerda fijar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-23702-2021, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nº V-15.320.752, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el día DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA…”. (…).
Por lo tanto, evidencia esta Segunda Instancia que la lesión por la cual se ampara la accionante, cesó en el momento en el cual la ABOG. YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2º) Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó la decisión No. 707-2023, en donde declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa en beneficio del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad V.- 15.320.752, en consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional por el cese de la violación aquí denunciada, tal y como lo prevé el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…).
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)
Es menester traer a colación, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 07 de fecha quince (15) de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la omisión de pronunciamiento y abuso de autoridad por parte de la ABOG. YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2º) Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la solicitud de imposición de medidas menos gravosas efectuada por la defensa privada; sin embargo, de la información suministrada por la juez ad quo, observa esta Sala que el referido Tribunal de Instancia dio respuesta a la petición formulada por la accionante, por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.
En atención a lo anteriormente señalado, las Juezas Superiores, determinan que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez, que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la presente acción extraordinaria.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha quince (15) de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha tres (03) de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa. En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”. Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”. En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala).
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza -que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia No. 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha seis (06) de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de agosto de 2006, mediante sentencia No. 1547 señaló lo siguiente:
“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”.
Por ende, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Así pues, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha once (11) de agosto de 2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
De tal manera, considera esta Instancia Superior, actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la supuesta violación en que incurriera la ABOG. YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2º) Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalada como presunta agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad V.- 15.320.752, en contra de la ABOG. YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2º) Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la lesión por el cual se ampara la accionante, cesó en el momento en el cual la Jueza A Quo, dictó la decisión No. 707-2023 en fecha siete (07) de septiembre del presente año.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Ponente DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 2C-23702-2021.-