REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, SIETE, (07) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19.670-23.-

DECISIÓN Nº 305-2023.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DOCTORA YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha seis (06) de Septiembre de 2023, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento de la presenta causa signada con el N° 8C-19.670-23, seguido en contra del ciudadano del ciudadano HIDALGO RAFAEL AMAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-27.495.292, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3, 6 y último aparte del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional DRA YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha seis (06) de Septiembre de 2023, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

"… me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 8C-19670-23, seguida en contra del ciudadano HIDALGO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.495.292, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 n° 3, 6 y ultimo aparte, del código penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS articulo 149 SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Dogas, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, a saber: "Articulo 89.Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado y negrilla propio de este Tribunal), toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar esta juzgadora, que en fecha, 23 de Marzo de 2023, celebre en el presente asunto penal, por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, acorde, entre otros aspectos: la admisión total, del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 28/03/23, por la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado HIDALGO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.495.292, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, todo en cumplimiento al articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el principio de comunidad de pruebas; acorde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado, HIDALGO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.495.292, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas no han variado; Asi como acorde la APERTURA A JUICIO en relación al imputado, que quedo registrada bajo la decisión Nro. 467-23, ahora bien, una vez vencido el lapo de ley, se acordó la remisión del expediente en su original a juicio por distribución, correspondiéndole su conocimiento, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, en fecha, 11-08-23, fue anulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia preliminar celebrada por esta jurísdicente. en fecha, 04 de Julio de 2023, tras evidenciar el referido juzgado de instancia "...se verifica que el tribunal de instancia violento derechos constitucionales que le asiste al acusado, por ello, al haber transgresiones de derechos, garantías y principales constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, al proceder a una revisión minuciosa de las actuaciones, constatan la presencia de vicios que conlleva a una nulidad absoluta por interés de la ley, en el caso en concreto, se verifico la violación del derecho a la Defensa inmersos en el Debido Proceso, constatando igualmente la vulneración del Principio de la Tutela Judicial; en este sentido ante las consideraciones captadas por este juzgado ANULA el acto de audiencia preliminar celebrada en día 04/07/2023, dictado por el tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por decisión 467-2023, por canto la falta de legitimidad de la defensa se origino desde el día 04/07/2023 cuando se celebro la audiencia preliminar sin haberse formalizado la juramentación de los abogado ABG. MIGUEL AREVALO o a la ABOG. LILIA MORILLO lo, cual es contrario a derecho y conlleva a dejar sin eficacia jurídica la decisión judicial.
(...) CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza". esto en virtud de haber dictado la decisión que resultare anulada, siendo imposible el sometimiento nuevamente del presente asunto penal a consideración de esta juzgadora, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar, toda vez que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de esta Juzgadora y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador. En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar…”.

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto Nº 8C-19.670-23, HIDALGO RAFAEL AMAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-27.495.292: “…toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar esta juzgadora, que en fecha, 23 de Marzo de 2023, celebre en el presente asunto penal, por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, acorde, entre otros aspectos: la admisión total, del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 28/03/23, por la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado HIDALGO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.495.292, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico todo en cumplimiento al articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el principio de comunidad de pruebas; acorde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado, HIDALGO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.495.292, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas no han variado; Asi como acorde la APERTURA A JUICIO en relación al imputado, que quedo registrada bajo la decisión Nro. 467-23, ahora bien, una vez vencido el lapo de ley, se acordó la remisión del expediente en su original a juicio por distribución, correspondiéndole su conocimiento, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, en fecha, 11-08-23, fue anulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia preliminar celebrada por esta jurísdicente. en fecha, 04 de Julio de 2023, tras evidenciar el referido juzgado de instancia "...se verifica que el tribunal de instancia violento derechos constitucionales que le asiste al acusado, por ello, al haber transgresiones de derechos, garantías y principales constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, al proceder a una revisión minuciosa de las actuaciones, constatan la presencia de vicios que conlleva a una nulidad absoluta por interés de la ley, en el caso en concreto, se verifico la violación del derecho a la Defensa inmersos en el Debido Proceso, constatando igualmente la vulneración del Principio de la Tutela Judicial; en este sentido ante las consideraciones captadas por este juzgado ANULA el acto de audiencia preliminar celebrada en día 04/07/2023, dictado por el tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por decisión 467-2023, por canto la falta de legitimidad de la defensa se origino desde el día 04/07/2023 cuando se celebro la audiencia preliminar sin haberse formalizado la juramentación de los abogado ABG. MIGUEL AREVALO o a la ABOG. LILIA MORILLO lo, cual es contrario a derecho y conlleva a dejar sin eficacia jurídica la decisión judicial…”.

Es necesario señalar que las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De tal manera, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por la Jueza PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ cuando afirma: “Omissis…". esto en virtud de haber dictado la decisión que resultare anulada, siendo imposible el sometimiento nuevamente del presente asunto penal a consideración de esta juzgadora, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar, toda vez que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de esta Juzgadora y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador. En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición …”, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del juzgador, razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el No 8C-19670-23; siendo necesario destacar que, nuestro máximo tribunal, ha dejado claro que la figura de la inhibición “…es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad puede afectar el proceso judicial que este conociendo…”. (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023).

En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 8C-19.670-23, en contra del ciudadano HIDALGO RAFAEL AMAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-27.495.292, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3, 6 y último aparte del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, a fin de evitar dudas sobre su imparcialidad, como administrador de Justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 8C-19.670-23. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LAS JUEZAS SUPERIORES


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala



DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente

LA SECRETARIA


Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°. 305-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA


Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA








YLRP/Eylin.-
Asunto Principal: 8C-19.670-2023.-