REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.220-23.-
DECISIÓN N° 303-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ y AUER BARRETO COLON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.203 y 43.480, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SARA REBECA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS ELÍAS FERNANDEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad N° 28.112.742 y 26.743.625, en su condición de víctimas por extensión, dirigido a impugnar la decisión N°. 331-23, de fecha siete (07) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró: “INADMISIBLE la QUERELLA, presentada por los profesionales del derecho JOSERAN BARRETO VASQUEZ y DR. AUER BARRETO COLON, en su carácter de apoderados de los ciudadanos SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE BARBOZA QUINTERO, GUILLERMO VERA CARRASCO Y MIGUEL ANGEL ROBLES ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto no cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2023, ingresó la presente causa, se dio cuenta en esta Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada ponente a la Jueza Profesional YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2023, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ y AUER BARRETO COLON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.203 y 43.480, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SARA REBECA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS ELÍAS FERNANDEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad N° 28.112.742 y 26.743.625, presentaron recurso de apelación conforme a los siguientes alegatos:

Iniciaron quienes recurren que: (Omissis) “…Vista la decisión N 174-23 emanada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual anula la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control y repone et proceso al Estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dicto la decisión recurrida se pronuncie sobre la querella acusatoria interpuesta por los profesionales del derecho... ...correspondiéndoles el conocimiento de la misma a este juzgado, es por lo que una vez revisada la querella interpuesta por las partes antes identificadas este tribunal considera que carece de requisitos necesarios para su admisión, en tal sentido se acuerda sea subsanada la misma en relación a lo contemplado en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los ordinales 3 y 4, en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación a las partes interesadas a los fines antes indicados en virtud de este tribunal emitir correspondiente pronunciamiento…”

Indicaron que: “…EVIDENCIANDOSE DE ESTA DECISION EL DESACATO A LO ORDENADO TEXTUALMENTE POR LA CORTE: "...TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dicto la decisión recurrida, se pronuncie sobre la Querella interpuesta por la defensa privada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada , por esta Instancia Superior..' MANDANDO A SUBSANAR NUEVAMENTE POR LOS MISMOS MOTIVOS UN ESCRITO DE QUERELLA QUE EN FECHA 27/02/2023 YA FUE SUBSANADO Y CUMPLE CON TODOS LOS EXTREMOS DE LEY, CUANDO LA SALA TERCERA LE MANDO ESPECIFICAMENTE A PRONUNCIARSE SOBRE LA QUERELLA SIN INCURRIR EN LOS VICIOS QUE DIERON LUGAR A LA NULIDAD ABSOLUTA EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ANTERIOR,…”.(Omissis)

De seguidas, manifestaron que: “…CONSIDERACIONES DE DERECHOS A LOS FINES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA. Es preciso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en decisión N° 460 de fecha 15.11.2011 en la cual preciso: "...En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adopto el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Publico, a quien le corresponde el ejercicio el ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico)..." En fuerza del criterio antes expuesto este órgano Jurisdiccional estima que nos encontramos ante un obstáculo al ejercicio de la acción penal, observando del contenido de los artículos 28, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente: De los obstáculos al ejercicio de la acción Articulo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:... ...4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:…e. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción……De la norma supra transcrita, se debe precisar lo establecido en el numeral 4 literal e que se refiere a los casos de acción publico y que se encuentren en fase de investigación, en la cual la victima podrá interponer Querella conforme a lo establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, o interponer acusación privada conforme a lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si la causa se encontrare en fase intermedia, en el presente caso la Querella fue interpuesta conforme a los dispuesto en el articulo 276 ejusdem, por lo que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la precitada norma, constatando esta juzgadora previo análisis realizado a las actuaciones relacionadas con la presente Querella, que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos en la referida disposición penal... ...Es por lo que quien suscribe considera que la presente Querella no reúne los requisitos formales exigidos por el Legislador, contemplados en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la inexistencia de una narración especifica de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el hecho denunciado, ya que deben estar bien sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva; pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial; en consecuencia lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la QUERELLA …”.

Visto lo anterior, consideraron que: “…evidenciándose de la motivaclon de esta decisión un error inexcusable de derecho, tal como lo prevé el articulo 832 del c6digo de procedimiento civil, como norma supletoria: "se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o ignorancia cuando, aun sin intenclon, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa o se hubiere faltado a algún tramite o solemnidad que la ley misma mande a observar bajo pena de nulidad." trayendo a colación en dicha motivaclon la decislon m 460 de fecha 15.11.2011 dictada por la sala de casaclon penal, la cual hace referencia a la estricta observancia del principio acusatorio que rige nuestro actual sistema procesal penal, según el cual el juez ya no es parte en el proceso penal, pero contradiciendo dicho principio acusatorio, por cuanto en la motiva la misma volviendo al antiguo principio inquisitivo, sin guardar las formas legales siquiera se convierte en parte parcializada totalmente con los imputados de autos, oponiendo de oficio la excepción al ejercicio de la acción penal en fase preparatoria, lo cual legalmente no le esta permitido al juez en esta fase, de conformidad a lo previsto en el articulo 28, que establece: "durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecuclon penal, mediante las siguientes excepción es de previo y especial pronunciamiento..." en concordante con el articulo 33, que prevé: "el juez 0 jueza de control o el juez o jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juiclo oral, podrá asumir de oficio la soluclon de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestlon, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte." aunado a ello, en un acto de 4 total parcialidad con los imputados de autos, la jueza décima tercera declar6 inadmisible la querella porque a su parecer no cumple con los requisitos de ley, pretendiendo la misma una nueva subsanaclon de la querella por los mismos motivos que ya había sido subsanada en fecha 07/02/2023, de la cual se observan cubiertos todos los extremos de ley.…”. (Omissis)

Con respecto a ello, alegaron que: “…La Decisión N* 331-2023 de fecha 7 de Julio de 2023, soslaya flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva de las victimas de autos, prevista en el articulo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto han accedido a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, obteniendo de dichos órganos una justicia parcializada, irresponsable, tardía, con dilaciones indebidas y con reposiciones que han sido inútiles al no existir una correcta aplicación del derecho por los Jueces de Primera Instancia que han conocido de esta causa, contrariando totalmente la justicia que constitucionalmente debe garantizar el Estado. Tampoco han protegido a las victimas de autos como lo consagra el articulo 30 ejusdem, antes por el contrario no siendo suficiente el haber perdido la vida de sut progenitora, desconocemos si lo hacen realmente por ignorancia o por intereses personales, pero que con decisiones como estas continúan socavando aun mas la imagen de los ya deteriorados órganos de administración de justicia.

2. La justicia exigida por el articulo 26 Constitucional solo se materializará con la correcta aplicación del derecho, tal como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión." Es por ello, que ante decisiones como la recurrida, que evidencian violaciones flagrantes a los derechos y garantías fundamentales, y el DESACATO a lo ordenada por la digna Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, yendo contra su majestad y buen nombre, los jueces que las emitan deben ser sometidos a la correcta aplicación del derecho, es decir, a sufrir las consecuencias previstas en el articulo 5 ejusdem: "Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la Republica están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el
juez o jueza to mar a las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, esta obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los efectos legales correspondientes." PARA EVITAR DE ESTA FORMA LA COMISION DE DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR LOS JUECES, YA QUE SON ELLOS QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA EN REPRESENTACION DEL ESTADO, Y ESTAN LLAMADOS A HACER RESPETAR LAS GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, TAL COMO LO PREVE EL ARTICULO 264 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL: "A los jueces o , juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." TODO LO CUAL SE VISLUMBRA DE LA DECISION RECURRIDA.…”. (Omissis)

PETITORIO: “…Por todo lo antes explanado ut-supra, solicitamos de la Corte de Apelaciones, que ante el agravio que han sido objeto las victimas, representadas por sus Apoderados, con ocasión de la DECISION DICTADA por el Tribunal A-quo, que nos ha obligado a Interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra dicha DECISION JUDICIAL, violatoria en su contenido de LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES, como lo son: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS. POR ELLO, HONORABLE CORTE DE APELACIONES se digne ADMITIR, el presente Recurso de Apelación DE AUTO, por cuanto es procedente en Derecho Constitucional y Procesal Penal y se declara DECLARAR CON LUGAR en la Definitiva Ordenando lo Procedente en Derecho. IGUALMENTE SOLICITAMOS DE LA RESPETADA SALA QUE LE CORRESPONDA CONOCER, APLIQUE LA FACULTAD DE CONOCER DE OFICIO, ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION Y JURISPRUDENCIA REITERADAS Y DE CARACTER VINCULANTE, IGUALMENTE EXPRESADA EN LA DOCTRINA PATRIA, Y DETERMINAR SI HAY O NO VIOLACIONES DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, UNA VEZ ANALIZADAS LAS ACTAS DE LA PRESENTE CAUSA.…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho EDSON CURIEL PELEY y MIGUEL OLIVEROS, actuando en acto como Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO BARBOZA, GUILLERMO ENRIQUE VERA Y MIGUEL ROBLES ALVAREZ, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Iniciaron quienes contestan: “Omissis… Es el caso ciudadanos jueces que, en la interposición de la querella intentada por los apoderados de las victimas en actas, se evidencia la temeridad de los mismos al intentar la mencionada acci6n, por cuanto la querella que corre inserta en actas ante el expediente llevado por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de control, no cumplió con los parámetros de ley establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Articulo 276. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada...” (Omissis)

Alegaron que “…Es decir, la querella presentada por los apoderados de las victimas en actas no se adecua al texto ut supra por cuanto no es clara y precisa desde su inicio, además de no adecuarse los hechos narrados y el tipo penal que describen en su querella. …”

Enfatizaron que: “…Vale señalar que La Sala Tres de la Corte de apelaciones ordeno la reposici6n de la causa hasta el momento en cual, otro tribunal debiera decidir sobre la admisión de querella, en tal sentido, todos los actos posteriores quedaron nulo por cuanto la causa fue repuesta a ese estadio procesal; de tal manera, la Juez Décimo Tercero en funciones de control, siendo un nuevo tribunal, le ordeno subsanar la querella presentada ante dicho Juzgado en el tiempo hábil que ordena la ley, y sin embargo, los apoderados de las victimas en actas solo se limitaron a mencionar un escrito de subsanación consignado en el anterior tribunal que conocía del expediente, diciendo que ya habían subsanado.…”

Precisaron que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Publico que el' Juez A quo, para el momento de la realización de la Audiencia preliminar asi como en la posterior publicación de su decisión, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos. en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo asi la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, as! como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley.…”

Explanaron que: “…En corolario, los apoderados judiciales de las victimas en actas considera el hecho de que el Tribunal Décimo Tercero les ordenara subsanar un vicio procesal, que, a su juicio, les esta violentando garantías constitucionales. Siendo el despacho saneador, una institución completamente legal y reconocida en el ordenamiento jurídico vigente, potestativa del juez que conoce del asunto, no pudiendo considerarse un vicio procesal de ninguna manera, sino que, por el contrario, esta dirigida a evitar cualquier vicio procesal para garantizar una tutela judicial efectiva. En tal sentido, a los recurrentes no les asiste la razón, por cuanto son ellos que quieren imponer una corriente de ideas contraria al ordenamiento jurídico…”

Continuaron que: “…Aunado al hecho de que, la querella intentada, carece de todo razonamiento lógico jurídico, por cuanto hacen menci6n del delito de LESIONES GRAVISIMAS que no fue imputado formalmente por la representación Fiscal, y que se podría considerar una acumulación inepta, por cuanto el mencionado delito se encuentra en contravención del delito formalmente imputado, que es el HOMICIDIO CULPOSO. Es decir, de ninguna manera se podría imputar en los mismos hechos las lesiones y el homicidio culposo; toda vez que las lesiones supone como presupuesto procesal que la presunta victima quede con agravio que le pueda ocasionar dificultades posteriores; no siendo el caso dado que la ciudadana NILITZA GUTIERREZ lamentablemente falleció a causa de un TROMBOEMBOLISMO PULMONAR no imputable a factores externos; vale decir, a los profesionales de la salud tratantes. Es absurdo y poco ético de su parte, pretender dividir el daño de manera tan irracional, buscando perseguir un fin económico.…”

Expusieron que: “…Entiéndase esto como una acción temeraria por parte de los apoderados, toda vez que no cumplieron con lo ordenado por el tribunal en cuanto a lo que debían subsanar y sin embargo, intentan recurso de apelación de manera infundada y poco coherente por cuanto los mismos son los que están incurriendo en el no cumplimiento de lo ordenado y en contraposición a la ley…”

Sostuvieron que: “…Asi mismo, es importante señalar que los hoy imputados se encuentra a plena disposici6n de la justicia y de los distintos organismos auxiliares del Estado venezolano. En consecuencia, esta defensa técnica considera que es inoficioso otorgarles la cualidad de querellante a los apoderados de la victima basándose en la propuesta que presentan ante los órganos jurisdiccionales…”

Finalizaron quienes contestan con el denominado Petitorio, que: “…Por los razonamientos jurídicos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer de la apelaci6n: 1) sea declarado SIN LUGAR. y 2) se RATIFIQUE la Decisión recurrida del Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Zulia.…”

IV
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 331-23, dictada en fecha siete (07) de Julio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró: “…INADMISIBLE la QUERELLA, presentada por los profesionales del derecho ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO en su carácter de Apoderados de los ciudadanos SARA REBEC FERNANDEZ GUTIERREZ y LUISELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, víctimas por extensión, en la causa signada con la nomenclatura por este Juzgado 13C-27.220-2023, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE BARBOZA QUINTERO, GUILLERMO VERA CARRASCO Y MIGUEL ANGEL ROBLES ALVAREZ., por cuanto no cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”.

En ese sentido, observa esta Sala que los recurrentes plantean como única denuncia, la falta de motivación en la Decisión N° 331-23, de fecha siete (07) de Julio del 2023, en la cual Juzgadora declaro sin lugar la admisibilidad de la querella interpuesta por los Apoderados Judiciales de las víctimas, Abogados JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ y AUER BARRETO COLON, y, en consecuencia, rechazó la misma, a través de decisión, mediante auto fundado, causándoles un gravamen irreparable, violentando sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a las víctimas desoyendo o desaplicando el contenido del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada para decidir observa:

La querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.

En este orden de ideas, a los fines de dar contestación a la denuncia, es menester traer a colación la decisión dictada en el presente asunto, mediante la cual la jueza de control dio respuesta al requerimiento efectuado por los apoderados de las víctimas, a tal efecto, indicó en la decisión que hoy se recurre:

“…Vista la querella interpuesta por los profesionales del derecho ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO en su carácter de apoderados de los ciudadanos SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión, en la causa signada con la nomenclatura por este Juzgado 13C-27220-2023, seguida en contra de los ciudadanos; PEDRO JOSE BARBOZA QUINTERO, GUILLERMO VERA CARRASCO y MIGUEL ANGEL ROBLES ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Cogido Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondería el nombre de MELITZ JOSEFINA GUTIERREZ GUTIERREZ, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, asi como también a !o preceptuado en el articulo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es mas que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo hace en los términos siguientes:

DE LOS REQUISITOS ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Es oportuno precisar la norma rectora que estable los requisitos de la querella, y asi determinar si la misma es admisible conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1°. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2°. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del
querellado o querellada;
3°. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4°. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

CONSIDERACIONES DE DERECHOS A LOS FINES DE EMITIR. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Es preciso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en decisión N° 460 de fecha 15.11.2011 en la cual preciso: “ …En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adopto el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del ESTADO CON la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del ''Ministerio Publico). En fuerza del criterio antes expuesto este Órgano Jurisdiccional estima que nos encontramos ante un obstáculo al ejercicio de la acción penal, observando del contenido de los artículos 28, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente: De los obstáculos al ejercicio de la acción Articulo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. Extinción de la acción penal; y .
6. El indulto Si concurren dos o mas excepciones deberán plantearse conjuntamente (negrillas

De la norma supra transcrita, se debe precisar lo establecido en el numeral 4 literal e que se refiere a los casos de delitos de acción publica y que se encuentren en fase de investigación, en la cual la victima podrá interponer Querella conforme a lo establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, o interponer acusación privada conforme a lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si la causa se encontrare en fase intermedia, en el presente caso la Querella fue interpuesta conforme a lo dispuesto en el articulo 276 ejusdem, por lo que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la precitada norma, constatando esta juzgadora previo análisis realizado a las actuaciones relacionadas con la presente Querella, que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos en la referida disposición penal. Debe advertirse que los requisitos formales de procedencia de la querella, en un proceso seguido por la presunta comisión de hechos punibles de Acción Publica, son de cabal cumplimiento de modo absoluto y concurrente, sin que pueda faltar alguno de ellos, debido a una exigencia de carácter precisamente legal, por cuanto, en tal caso se podría considerar que no se reúnen los requisitos exigidos de manera expresamente en la norma contenida en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi pues resulta acertado señalar un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejo sentado lo siguiente:

"….para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos facticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum)..." ,Asimismo, el artículo 278 del citado Texto Adjetivo Penal establece entre otras cosas lo siguiente: "Admisibilidad. El juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y asi expresamente deberá señalarlo el juez o Jueza de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 274, ordenará que se complete dentro del plazo de tres dias. La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso". De la norma anteriormente transcritas, se colige que la querella que interponga la victima de un delito de orden publico o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenara que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres dias, contados a partir de su notificación, de conformidad con No establecido en el referido articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Punto la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente N° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expreso: "En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "El juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión' al Ministerio Publico y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y asi expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenara que se complete dentro del plazo de tres dias. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso".

En tal sentido quien aquí decide; al analizar el escrito de QUERELLA presentado por los solicitantes, se puede observar que en fecha 21/06/2023 se insto a los Profesionales del Derecho ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO en su carácter de apoderados de los ciudadanos SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión, subsanaran la misma en relación a lo contemplado en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los ordinales 3° y 4°, y se ordeno librar las boletas de notificación a los mismos, en cumplimiento a la referida disposición penal, de lo cual fueron debidamente notificados y dieron contestación, tal como se evidencia en escrito presentado por los precitados juristas, en fecha 28/06/2023 y que corre inserto en los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza denominada acusación, de lo cual se desprende que no realizaron la subsanación establecida en la ley. Es por lo que quien suscribe considera que la presente Querella no reúne los requisitos formales exigidos por el Legislador, contemplados en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la inexistencia de una narración especifica de las circunstancia de modo lugar y tiempo que originaron el hecho denunciado, ya que deben estar bien sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva; pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la QUERELLA, presentada por los profesionales del Derecho ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO en su carácter de apoderados de los ciudadanos SARA REBECA FERNANDEZ GWIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión, en causa signada con la nomenclatura por este Juzgado 13C-27220-2023, seguida en contra de los ciudadanos; PEDRO JOSE BARBOZA QUINTERO, GUILLERMO y CARRASCO Y MIGUEL ANGEL ROBLES ALVAREZ, por extensión por cuanto no cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-….”

De la trascripción ut supra indicada, se observa que el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la INADMISIBILIDAD de la QUERELLA, presentada por los JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ y AUER BARRETO COLON, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SARA REBECA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS ELÍAS FERNANDEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad N° 28.112.742 y 26.743.625, respectivamente, por no encontrarse llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en atención a la falta de motivación alegada por los recurrentes, esta Sala advierte que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar, con exactitud y claridad, a las diferentes partes intervinientes en un proceso las razones que dieron lugar a dicho pronunciamiento, por lo que el legislador ha establecido una serie de requisitos muy puntuales para el inicio del proceso penal a través de la querella, desarrollados en el texto adjetivo penal en la mencionada disposición, no obstante, estas Juezas Superiores, constatan de la resolución denunciada que la misma no constituye un pronunciamiento de fondo en la presente decisión que afecte los derechos e intereses de la víctima, es decir, no se observa que se lesione los derechos que le asisten a la victima, tomando en cuenta la doctrina patria y las decisiones de las Salas Constitucional y/o Penal.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que, siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus derechos e intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes, a su vez, se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de tales derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 122, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, reiterado en el artículo 297 eiusdem, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”

Asimismo, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.


Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

En tal sentido, el proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal, como núcleo central del caso que nos ocupa, es un modo de proceder o de inicio del proceso que debe incorporar la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas la condición de parte formal en el proceso querellante a tenor de lo establecido en el primer aparte del 278 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso, sin embargo, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que, para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo, podrá alcanzar tal condición parte querellante cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que la recurrida, está congruentemente motivada, al apreciarse que la A-quo, estimó los requisitos formales que impretermitiblemente debe cumplir la querella, establecidos por el Legislador en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de todas las garantías de ley.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis, que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

De allí, precisamente, que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, pues, en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, toda vez que, en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal.

En este sentido, esta Alzada constató que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada por cuanto expresa las razones por las cuales declara inadmisible la querella, al referirse la misma de la siguiente manera: “…al analizar el escrito de QUERELLA presentado por los solicitantes, se puede observar que en fecha 21/06/2023 se instó a los Profesionales del Derecho ABG JOSERAN BARRETO Y ABG AUER BARRETO, en su carácter de apoderados de los ciudadanos SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, victimas por extensión, subsanaran la misma en relación a lo contemplado en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, los ordinales 3° y 4°, y se ordenó librar las boletas de notificación a los mismos, en cumplimiento a la referida disposición penal, de lo cual fueron debidamente notificados y dieron contestación, tal como se evidencia en escrito presentado por los precitados juristas, en fecha 28/06/2023 y que corre inserto en los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza denominada acusación, de lo cual se desprende que no realizaron la subsanación establecida en la ley…”.

En tal sentido, consideran quienes deciden pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 755 del 8 de mayo de 2008, la cual expresó:

“… el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte el Juez de Control, una vez que sea cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado. … “(subrayado de la sala)

De tal manera, considera esta Instancia Superior, que se verifica de la recurrida que de su contenido se detalla los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control al momento de dictaminar su decisión, no evidenciando este Tribunal ad quem ningún tipo de vicios en la recurrida que afecten el dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón al apoderado judicial al señalar que la recurrida incurre en el vicio de motivación. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ y AUER BARRETO COLON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.203 y 43.480, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SARA REBECA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS ELÍAS FERNANDEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad N° 28.112.742 y 26.743.625, respectivamente, en su condición de víctimas por extensión, dirigido a impugnar la decisión N°. 331-23, de fecha siete (07) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a el decreto de la INADMISIBILIDAD de la Querella, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la QUERELLA, presentada por los profesionales del derecho JOSERAN BARRETO VASQUEZ y DR. AUER BARRETO COLON, en su carácter de apoderados de los ciudadanos SARA REBECA FERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, víctimas por extensión, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE BARBOZA QUINTERO, GUILLERMO VERA CARRASCO Y MIGUEL ANGEL ROBLES ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto no cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ y AUER BARRETO COLON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.203 y 43.480, con el carácter de Apoderados de los ciudadanos SARA REBECA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS ELÍAS FERNANDEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad N° 28.112.742 y 26.743.625, respectivamente, en su condición de víctimas por extensión.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el N°. 331-23, de fecha siete (07) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a el decreto de la INADMISIBILIDAD de la Querella.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala

DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

YLRP/Eylin.-
Asunto Principal: 13C-27.220-2023.-