REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-66571-2023.-
DECISIÓN No. 300-23.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Han subido a esta alzada, en la presente fecha las actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, presentado por la profesional del derecho MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar el contenido de la decisión No. 393-2023 emanada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se CONSTATA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca estado Zulia, fecha de nacimiento 20-01-1998, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-27.905.378, residenciado en el sector El Boscan. calle principal, finalizando la calle principal Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Gibraltar Municipio Sucre, Estado Zulia, (teléfono: 0426-4263487). SEGUNDO: Se MODIFICA la precalificación jurídica dada por la representación de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia en calificar tales hechos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, siendo modificada de oficio por este juzgador al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud plateada por la representación de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publico de aplicación en contra del imputado de autos, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8, referente a presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, por ante este tribunal de control, 2- La presentación de caución personal de fianza correspondiente a DOS (02) PERSONAS, que residan en el territorio nacional, que sean de reconocida buena conducta y que devenga CUATRO (04) SALARIOS MINIMOS o mas de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR proseguir la presente causa penal según las reglas del procedimiento ordinario en base a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: SE SUSPENDE LO AQUÍ DECIDIDO, en virtud del recuro de apelación en efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello el imputado se mantendrán en calidad de detenido, designado como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, dándosele así, el trámite correspondiente y remitiendo la causa en original a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, a fines de que ese Tribunal Superior sea quien resuelva la medida aplicar al referido imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cinco (05) de septiembre del año 2023, de inmediato, se dio cuenta a las Juezas Superiores Profesionales integrantes de la Sala y según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De manera que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La profesional del derecho MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó el presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión No. 393-2023 emanada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

“…Ciudadano Juez, esta representación fiscal del Ministerio Publico, no está de acuerdo con la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en favor del imputado de auto MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, en base a ello esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a que el delito que esta representación fiscal considera que se está en presencia es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, el cual es un delito grave cuya pena excede de los diez anos de prisión, por tal razón se ejerce este recurso a fines de que sea la instancia superior quien resuelva la medida que se le deba de aplicar al imputado de autos. Es todo…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien actúa en el presente asunto penal como defensora del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, quien realizó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos incoado bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO por parte del titular de la acción penal, bajo los siguientes términos:

“…Esta defensa técnica publico rechaza el recurso ejercido por la representación de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, por cuanto considera que la decisión dictada por este tribunal se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido solicito a los jueces de alzada que por distribución le corresponda conocer del mismo que analicen de manera detallada todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho planteados y plasmados por el juez A Quo al momento de plasmar su decisión, la cual fue tomada bajo los principios de las máximas de experiencias, conocimiento científico y la lógica jurídica razonable, lo cual se traduce en una decisión ajustada a derecho garantizándole a ambas partes los derechos y garantías que le asisten, así como las resultas del proceso, por lo que solicito que el recurso de apelación sea declara sin lugar y en consecuencia sea ratificada la decisión recurrida, es todo…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, observa esta Sala que, el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 393-2023, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, toda vez, que la representación fiscal expresó claramente que el delito imputado, esto es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, contempla una pena superior a los DIEZ (10) AÑOS, en consecuencia, quien apela consideró que a diferencia de lo señalado por el Juzgador de Instancia, se encontraban cubiertos los extremos tipificados dentro del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto lo anterior, precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO se basa en impugnar la resolución tomada por el Tribunal de Instancia durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, donde se observa que el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado de la Sala)


A manera de preámbulo, se precisa citar algunas enseñanzas del maestro VINCENZO MANZINI en tornos a las impugnaciones judiciales, el cual las define como: “…las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios es indispensable…”.

Refiere el tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados, refiere que, lo más resaltantes de las impugnaciones, es el “EFECTO SUSPENSIVO”.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pudo constatar que el titular de la acción penal señaló la interposición del presente recurso impugnativo ordinario, ya que a su consideración se evidencia de las actas procesales suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de tal delito hoy imputado. En este contexto, ha verificado esta Sala que, el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día dieciocho (18) de agosto del año 2023, y del propio texto del auto motivado, se evidencia que la titular de la acción penal interpuso en tiempo hábil la presente impugnación, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Una vez admitido el presente recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez de Instancia adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal relacionados a: “…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”; impuestas al imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 27.905.378 durante el acto de audiencia de presentación de imputados que dio lugar a la decisión No. 393-2023 hoy impugnada, toda vez, que considera la titular de la acción penal que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, tomando en consideración el tipo penal imputado por dicha representación, como es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, constando en actas con suficientes elementos de convicción que hacen procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada en contra del mencionado ciudadano, todo ello, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho:

“…DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: La abogada MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO. Se califique la aprehensión del imputado como flagrante y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, la Defensa Publico, bajo sus argumentos solicita una medida menos gravosa para su defendido, argumentando que se está en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, toda vez que lo que se produjo fue un accidente, que su defendido nunca tuvo la intención de quitarle la vida a la víctima, quien en todo momento prestara la ayuda para socorrerlo y tratar de salvarle la vida y el imputado rindió declaración dando su versión de los hechos.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ PROCEDE A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta de investigación penal, contentiva de la aprehensión del imputado y como sucedieron los hechos. 2.- Informe Medico correspondiente a la victima JOSE RIVAS, emanado de la Clínica Sucre y suscrito por la Dra. Vanessa Hernández. 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° PRCC: P-0069-2023. 4.- Acta de Notificación de Derechos leídos al imputado. 5.- Inspección Técnica N° 0113 y 0112, con fijaciones fotográficas, realizada en el lugar de aprehensión del imputado de autos, esto, es, en el Centra Clínico Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. 6.-Inspeccion Técnica N° 0111, con fijaciones fotográficas, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en la población de Boscan, sector El Rio, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. 7.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PRCC: P-0070-2023, PRCC: P-0071-2023, PRCC: P-0072-2023, PRCC: P-0073-2023 y PRCC: P-0074-2023. 8,- Experticia de Reconocimiento Técnico legal, practicada a las evidencias colectadas en el caso N° 9700-0290-DCMCS-2023-00055. 9.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana VICTORIA ANDREDE, entre otras actuaciones.
Ahora bien, como primer punto, corresponde a quien aquí decide, el constatar o verificar si la detención efectuada al ciudadano imputado de autos se encuentra ajustada a los parámetros indicados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual este juzgador observa que los hechos objeto de este proceso, tuvieron lugar en la población de Boscan, sector El Rio, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyo lugar es el sitio del suceso, y si bien es cierto el imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, fue ubicado en el Centra Clínico Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde los funcionarios policiales, dejan constancia que el mismo fue encontrado en dicho centra asistencial por cuanto había trasladado a la victima para que recibiera sus primos auxilios, esto es, a poco de haberse ocurrido el hecho, en atención a esto, este juzgador, constata la aprehensión en flagrancia del hoy día imputado de autos, por cuanto se produjo a poco de haberse cometido el hecho, y quien indicara haberle ocasionado la herida por arma de fuego a la victima de autos de manera accidental, Io que hace presumir que este es autor de los hechos objeto de este proceso y que le han sido atribuido por parte de la representación del Ministerio Publico, de tal manera que se encuentran cubiertos los extremos y supuestos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así establecida judicialmente la aprehensión en flagrancia.
Así las cosas, corresponde a este juzgador, establecer responsablemente y ajustado a derecho la existencia de elementos de convicción que sustenta o no la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, la cual le imputa al referido e indicado imputado de autos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, nombre del imputado involucrado, siendo clave esta particularidad para ajustar los hechos atribuidos en la calificación jurídica dada por la vindicta publica en atención a los hechos acreditados por los elementos de convicción suministrados por la representación fiscal del Ministerio Publico. Para ello, en atención al principio de iura novit curia "el juez conoce el derecho", quien aquí decide, analiza brevemente y pasa explicar los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, con la finalidad de verificar si se encuentran cubiertos los supuestos legales de este ilícito penal. Este delito se trata de un delito intencional contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado por la norma penal es la vida del ser humano. La configuración y perfeccionamiento del mencionado hecho punible ocurre una vez que el sujeto activo tiene como objeto y finalidad el causar intencionalmente la muerte del sujeto pasivo.
De tal manera que el referido hecho punible, comprende dos elementos a observar, el primero de ellos, se trata del elemento objetivo o elemento subjetivo del propio sujeto activo, es decir, la intención con la que actúa el agente, necesariamente esa conducta debe estar revestido de intención de matar animus necandi, cuya intención preexiste como elemento de culpabilidad encontrado en el nexo psicológico que hay entre el pensar del sujeto activo y el resultado dañoso que este ha ocasionado por su actuar antijurídico; todo lo anterior como elemento subjetivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, lo que este juzgador en inclinación de si estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional, es necesariamente, el acreditar que según los hechos ocurrido y plasmados por los funcionarios actuante, si el agente ha presuntamente cometido todo los necesario para así lograr ocasionar la muerte de la víctima, para ello, se analiza los parámetro que tanto la jurisprudencia nacional, como la doctrina han establecido como criterios que permiten a este juzgador interpretar lo que el legislador hace alusión a la "intención de motor” tales parámetro se tratan de los siguientes supuestos I.- La reiteraciones de los heridos, 2.- La ubicación de fas heridas, 3.- La utilización del medio empleado, 4.- La relaciones de amistad o de hostilidad que existen entre el sujeto activo y pasivo del delito, 5.- Las manifestaciones antes y después de cometerse el delito, estos son los supuestos que ha establecido la doctrina a fines de determinar si el sujeto activo ha actuado con intención de matar y en caso de no ser completados los supuestos anteriores se debe de entender que el sujeto activo no ha actuado con la intención de matar; por lo que se observa que en el caso de marras, consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se deja constancia que la victima de tales hechos de nombre JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, le fue ocasionada una (01) herida penetrante en la región del mentón producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual produjo la muerte al hoy, día occiso, e igualmente que sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE EDICTO RIVAS PRADA, quien indico ser el progenitor de la víctima, y que el mismo se encontraba en la vivienda de un amigo de nombre MIGUEL RIVERO, amigo este que se encontraba manipulando un arma de fuego tipo escopeta, la cual había accionado presuntamente de manera accidental en la humanidad de su menor hijo, y quien lo había trasladado en su motocicleta hasta el centra asistencial donde se encontraba, dejan igualmente constancia dichos funcionarios que sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identifica como VICTORIA DE LA CRUZ ANDRADE, quien les indico que había observado cuando su vecino de nombre MIGUEL, iba con su motocicleta con el adolescente JOSE, en compañía de su padre EDICTO, hacia la clínica de la población de Caja Seca para que le prestaran los primeros auxilios al adolescente.
De tal manera, esta circunstancia que han sido acredita por este tribunal hasta este momento del proceso, permite a este juzgador orientarse a fines de verificar cual ha sido la intención del actuar del sujeto activo en el presente caso, se observa, que el sujeto activo no ha realizado reiteradas heridas, para ocasionar la muerte del sujeto pasivo, sino que la persona muere por el producto de un solo disparo de arma de fuego, por lo que es razonable jurídicamente el considerar que el agente no tenía como objeto principal el ocasionar la muerte a la persona, por cuanto, estadísticamente en el mayor número de homicidios intencionales ocasionados con arma de fuego, comúnmente el sujeto activo realiza reiterados disparos con la finalidad de causar varias o múltiples heridas graves con el solo fin de obtener un resultado infalible creando una mayor certeza por parte del agente que el mismo ha logrado causar la muerte de la víctima, producto de tal actuar del autor, del delito; no evidenciándose de las actas la necropsia de ley, que indique lo contrario, es decir, que la victima haya recibido varias heridas producto de varios disparos, por otra parte, el imputado de autos hizo lo necesario para prestarle los primeros auxilios a la víctima, trasladándolo inmediatamente hasta un centro asistencial en su propio vehículo tipo moto, no existiendo en acta declaración alguna que establezca que el imputado y la víctima antes o después del hecho hayan tenido discusiones, solo existiendo el dicho del imputado, quien indico que había dejado al adolescente a quien conocía y era su amigo, para que cuidara su casa, mientras que el se quedaría cuidando la casa de su patrón que queda al lado de la misma, que en su casa tenía un arma de fuego tipo escopeta, pero que esta se encontraba descargada, ya que no tenia concha, que debió ser la victima quien introdujera dicha concha en el arma de fuego tipo escopeta, y que para el momento en que se encontraba manipulando la misma y se la había colocado en el pecho a dicho adolescente para despertarlo y de esa manera asustarlo, y fue cuando la misma se acciono. Asimismo, quien aquí decide, no observa ni da por acreditado que entre el imputado de autos y la persona que resulta muerta en los hechos acontecidos y objeto de este proceso judicial penal, no existe algún elemento que haga presumir que entre estas dos partes existió algún vinculo de enemistad que pasaría a ser un elemento más que sirva de orientación para presumir el animus necondi por parte del agente.
Por todos estos fundamentos, este juzgador da por acreditado hasta este momento del proceso penal, que no han sido cubiertos los extremos de los parámetros indicado por parte de la jurisprudencia y la doctrina nacional, referente a los supuestos que hace presumir que alguien ha actuado con intención de matar, cuyas suposiciones deben ser consideradas por los diferentes jueces de la República para verificar y presumir la intención de matar por parte del involucrado, es por ello, que el agente hoy día imputado de tales hechos, no ha actuado con la intención de matar al hoy día occiso, por cuanto, a pesar de que la victima de autos a muerto producto de un impacto de proyectil que ha sido ocasionada por la detonación de arma de fuego accionada accidentalmente por el imputado anteriormente individualizado, cabe destacar que el mismo actuó con imprudencia al manipular un arma de fuego, por lo tanto, este juzgador determina hasta este momento de la investigación y del proceso que el hoy día imputado no ha actuado con la intención de matar a la víctima, por cuanto no es se encuentran cubiertos los extremos de los supuestos establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional que orientan al juez para este poder determinar si una persona o no ha actuado o motivado con signos de animus necandi o intención de matar, como elemento de culpabilidad, por lo tanto, es jurídicamente lógica el subsumir tales hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, ya que como se explico anteriormente, el hoy día imputado presuntamente ha actuado revestido de imprudencia, negligencia o impericia, esto es, que el mismo no ha efectuado tal acción con la intención de matar animus necandi; por lo tanto, tales hechos deben ser subsumido de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Que establece de HOMICIDIO CULPOSO.
Por tales razones jurídicas, este tribunal de control se aparta de la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, por cuanto este no logro acreditar los pormenores de subjetividad y objetividad que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, procediéndose a cambiar la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, quedando jurídicamente establecidas de esta manera los hechos objeto de este proceso judicial penal.
En ese orden de ideas, y en cuanto a calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y la fase de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señalo, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Publico, considerando quien aquí juzga que, los pocos elementos de juicio presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica del hecho investigado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilice penalmente. Por tal razón el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste al procesado. Es necesario destacar que, la calificación jurídica dada a los hechos por este Tribunal no es definitiva es provisional, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, .dado a que esta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Publico como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinara durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declare.
Ahora bien, corresponde a este tribunal de control, resolver la solitud plateada por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, asimismo, la defensa técnica público, en favor del referido imputado, solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal, todo en base a los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, este tribunal de control, procese a verificar los supuestos para así decretar o no medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para ello primero; se observa que este tribunal de control se ha apartado de la imputación y la precalificación jurídica dada por la Representación de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encuadrando los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, el cual observa este juzgador que el delito imputado, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena no excede de los ocho anos, por lo que es considerado un delito menos graves.
De la misma manera, el imputado de autos durante la celebración de tal acto procesal al momento de su identificación plena, ha indicado, cual es su domicilio procesal tal como lo es: Sector El Boscan, finalizando la calle principal. Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, siendo tal dirección ubicada dentro de la Circunscripción del Municipio Sucre del Estado Zulia, área geográfica donde se encuentra ubicada la jurisdicción de este tribunal de control, asimismo, el referido imputado ha suministrado un numero de contacto (Teléfono 0426-4263487), dicho este que quedo corroborado con la documentación consignada por la defensa, entre los cuales se encuentra constancia de buena conducta y constancia de residencia, quedando así establecido su domicilio y desvirtuando el peligro de fuga en el caso de marras, ahora bien, referente al Comportamiento del imputado, el mismo no ha manifestado una conducta evasiva o peligrosa en lo poco que ha trascurrido este proceso penal, al igual que su conducta pre delictual, no ha sido relevante a efecto de que este juzgador pueda tomar en consideración a fines de acreditar como un elemento más que presuma el peligro de fuga ) en el presente caso.
Ahora bien, referente a la presunción del peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, este tribunal no da por acreditado ninguno de los supuestos indicados por el legislador para presumir tal circunstancia, tales como: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todos los fundamentos facticos y jurídicos, este tribunal de control observa que no están cubiertos los extremos legales de manera concurrente de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerando este tribunal de control responsablemente que lo I ajustado a derecho es acordar como medida de coerción personal en base al principio de proporcionalidad es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de CUATRO SALARIOS MINIMO, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y. comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose así el Tribunal de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico. De igual manera se acuerdo proseguir la presente causa penal según las reglas del procedimiento ordinario en base a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia).

Expuestos los fundamentos de derecho que dieron origen a la dispositiva del fallo impugnado bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, se tiene que, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, únicamente cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de garantía procesal para la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Por lo tanto, a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público durante el acto de presentación de imputado, vale decir HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, donde la probable sanción a imponer EXCEDE DE DIEZ (10) AÑOS pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir en una pena anticipada así como en el principio de afirmación de libertad, por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley.

Ahora bien, del estudio de la decisión emitida por el juez ad quo, evidencia esta Alzada, en la fundamentación de hechos y de derecho plasmado por el juzgador consideró lo siguiente: “…se observa, que el sujeto activo no ha realizado reiteradas heridas, para ocasionar la muerte del sujeto pasivo, sino que la persona muere por el producto de un solo disparo de arma de fuego, por lo que es razonable jurídicamente el considerar que el agente no tenía como objeto principal el ocasionar la muerte a la persona, por cuanto, estadísticamente en el mayor número de homicidios intencionales ocasionados con arma de fuego, comúnmente el sujeto activo realiza reiterados disparos con la finalidad de causar varias o múltiples heridas graves con el solo fin de obtener un resultado infalible creando una mayor certeza por parte del agente que el mismo ha logrado causar la muerte de la víctima, producto de tal actuar del autor, del delito; no evidenciándose de las actas la necropsia de ley, que indique lo contrario, es decir, que la victima haya recibido varias heridas producto de varios disparos, por otra parte, el imputado de autos hizo lo necesario para prestarle los primeros auxilios a la víctima, trasladándolo inmediatamente hasta un centro asistencial en su propio vehículo tipo moto, no existiendo en acta declaración alguna que establezca que el imputado y la víctima antes o después del hecho hayan tenido discusiones, solo existiendo el dicho del imputado, quien indico que había dejado al adolescente a quien conocía y era su amigo, para que cuidara su casa, mientras que el se quedaría cuidando la casa de su patrón que queda al lado de la misma, que en su casa tenía un arma de fuego tipo escopeta, pero que esta se encontraba descargada, ya que no tenia concha, que debió ser la victima quien introdujera dicha concha en el arma de fuego tipo escopeta, y que para el momento en que se encontraba manipulando la misma y se la había colocado en el pecho a dicho adolescente para despertarlo y de esa manera asustarlo, y fue cuando la misma se acciono. Asimismo, quien aquí decide, no observa ni da por acreditado que entre el imputado de autos y la persona que resulta muerta en los hechos acontecidos y objeto de este proceso judicial penal, no existe algún elemento que haga presumir que entre estas dos partes existió algún vinculo de enemistad que pasaría a ser un elemento más que sirva de orientación para presumir el animus necondi por parte del agente…”.

De la misma manera, explanó lo siguiente: “…Por todos estos fundamentos, este juzgador da por acreditado hasta este momento del proceso penal, que no han sido cubiertos los extremos de los parámetros indicado por parte de la jurisprudencia y la doctrina nacional, referente a los supuestos que hace presumir que alguien ha actuado con intención de matar, cuyas suposiciones deben ser consideradas por los diferentes jueces de la República para verificar y presumir la intención de matar por parte del involucrado, es por ello, que el agente hoy día imputado de tales hechos, no ha actuado con la intención de matar al hoy día occiso, por cuanto, a pesar de que la victima de autos a muerto producto de un impacto de proyectil que ha sido ocasionada por la detonación de arma de fuego accionada accidentalmente por el imputado anteriormente individualizado, cabe destacar que el mismo actuó con imprudencia al manipular un arma de fuego, por lo tanto, este juzgador determina hasta este momento de la investigación y del proceso que el hoy día imputado no ha actuado con la intención de matar a la víctima, por cuanto no es se encuentran cubiertos los extremos de los supuestos establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional que orientan al juez para este poder determinar si una persona o no ha actuado o motivado con signos de animus necandi o intención de matar, como elemento de culpabilidad, por lo tanto, es jurídicamente lógica el subsumir tales hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO…”.

Sin embargo, de la resolución No. 393-2023, hoy impugnada bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, este Órgano Jurisdiccional evidencia, entre otras cosas, que el Juzgador de Instancia efectuó el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela , atribuido por el Ministerio Público al prenombrado imputado, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO, sin tomar en consideración que el presente proceso se encuentra en su fase inicial, siendo la imputación realizada por la vindicta pública una imputación provisional, la cual para el mencionado acto contaba con los elementos suficientes para la referida imputación todo esto tomando en cuenta la gravedad del daño causado, el derecho de la víctima y la fase en la que se encuentra el proceso.

Siguiendo con este orden de ideas, estiman, quienes aquí deciden, oportuno señalarle al Juez de Instancia que la precalificación jurídica que aporta como titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, ciertamente, posee una naturaleza eventual y provisoria, siendo que se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, de modo que tal calificación provisoria, además de ser necesaria a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal, al momento de llevarse a cabo la mencionada audiencia de presentación, pueden ser perfecta, y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales correspondientes a la información recabada en el desarrollo de la labor investigativa, o por un juez o jueza, en los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Así pues, con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha diez (10) de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (El destacado es de esta Sala).

Criterio que fue ratificado mediante decisión No. 856, emanada de la misma Sala, en fecha siete (07) de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle al Juez de Instancia que la precalificación jurídica modificada a favor del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, que se traduce en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JOSE ELEXANDER RIVAS CARRERO durante el acto de presentación de imputados, no se adecua a los hechos que se presentan en las actas procesales traídas al proceso por el Ministerio Público, por el contrario, considera esta Sala que la precalificación jurídica imputada de forma inicial por parte de la profesional del derecho MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo de delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELEXANDER RIVAS CARRERO, es ajustada a los hechos objeto de la presente, tomando en consideración los elementos de convicción plasmados en el asunto penal signado bajo la nomenclatura C01-66571-2023.

Ahora bien, la imputación inicial dada por la titular de la acción penal, como se mencionó, constituye una calificación provisional, que tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana, presuntamente, desarrollada por el imputado de autos, dada la fase incipiente en la que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados; de manera que, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELEXANDER RIVAS CARRERO, imputado por el Ministerio Público o en otros previstos en la ley, pero tal acción jurídica solo dependerá de los resultados que arroje una vez culminada la investigación, a los fines de mostrar a las partes involucradas mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico que se adapte a los hechos.

Así pues, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan, hasta el momento, adaptar la conducta del imputado de autos al delito precalificado por la instancia durante la audiencia de presentación de imputados que hoy se impugna.

De esta manera, en este momento el presente asunto se encuentra en la fase investigación, por lo tanto, aclara este Tribunal Colegiado que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele el mismo al prenombrado imputado, por lo que, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, ello en atención al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, otras partes debidamente legitimadas como lo indica nuestro ordenamiento jurídico podrán exigir dentro de la respectiva investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha siete (07) de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, aprecia esta sala que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación, es una Calificación Jurídica Provisional adecuada a los elementos de convicción recabados por el órgano investigador y llevado al proceso, para ser analizado por el juez de control y en base a ellos acordar o no lo solicitado por las partes, no basándose en conjeturas que deben ser esclarecidos en la fase de investigación, donde el Ministerio Público debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad procesal a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, pudiendo las partes debidamente legitimadas para ello y en el lapso de ley pertinente exigir conforme a derecho las diligencias que estimen pertinentes para esclarecer los hechos suscitados y favorecer a su defendido aportando elementos que apoyen su tesis inicial y así sustituir la calificación jurídica otorgada en la fase inicial o bien otra situación de derecho que se adapte a los hechos; pudiéndose perfeccionar la “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL”, en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza de Instancia conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, en caso que sea presentado escrito acusatorio, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación donde diversas circunstancias que deriven de la misma serán dilucidadas con el devenir del proceso, es por lo que comparte esta Alzada la calificación jurídica efectuada por la representante del Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELEXANDER RIVAS CARRERO, manteniéndose dicha precalificación. Y así se establece.

Ahora bien, al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, aportados al Juez de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal Colegiado constata que con respecto al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 27.905.378, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELEXANDER RIVAS CARRERO; de igual manera, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, además en el caso bajo examen debe prevalecer el derecho a la víctima a un proceso penal justo, ello conforme a los principios y garantías de carácter constitucional.

Además, no comparten quienes aquí deciden los basamentos de la resolución emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; puesto que tales fundamentos lucen ligeros en contraposición a la realidad que se desprende de las actas procesales presentadas por el titular de la acción penal, pues se ventila la presunta comisión de un hecho punible de gran entidad.

Es importante acotar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, el procedimiento penal admite, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en aras de clarificar la investigación y preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En tal sentido, al constatar este Órgano Jurisdiccional, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente signado con la nomenclatura de instancia C01-66574-2023, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será durante la fase de investigación, y ante un eventual fase de juicio oral y público, en caso que sea presentado escrito acusatorio y el imputado de autos no haga uso de la admisión de los hechos, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes, para estimar la presunta participación del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 27.905.378, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELEXANDER RIVAS CARRERO, tipo penal que representa de alta entidad en relación a la magnitud del daño causado, por lo que se hace necesario desarrollar la investigación, para contribuir a dilucidar la responsabilidad del procesado, en los hechos objeto del presente asunto.

Para ilustrar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por LUIS PAULINO MORA, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha treinta (30) de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha diez (10) de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 069, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De modo que, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso sub examine resulta ajustado a derecho la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 27.905.378, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELEXANDER RIVAS CARRERO, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Así se declara.-

Estiman las integrantes de esta Instancia Superior, oportuno reiterar que con el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 27.905.378, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, tomando en consideración la calificación jurídica efectuada por la representante del Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELEXANDER RIVAS CARRERO, la cual comparte esta Alzada, por lo que se mantiene dicha precalificación, declarando CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

En consecuencia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, presentado por la profesional del derecho MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a atacar el contenido de la decisión No. 393-2023, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. De igual forma, REVOCA la decisión impugnada No. 393-2023, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en relación al cambio de la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ajustado por la Instancia al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (DATOS RESERVADOS), SE MANTIENE vigente la precalificación dada por el Ministerio público en la audiencia de presentación de imputado, referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del adolescente (DATOS RESERVADOS). Se MODIFICAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 8, referente a presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante este tribunal de control, 2- La presentación de caución personal de fianza correspondiente a DOS (02) PERSONAS, que residan en el territorio nacional, que sean de reconocida buena conducta y que devenga CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS o mas de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano, solicitada por el Ministerio Público, ya que se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem; MANTENIÉNDOSE el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, presentado por la profesional del derecho MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a atacar el contenido de la decisión No. 393-2023 emanada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada No. 393-2023, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en relación al cambio de la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ajustado por la Instancia al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (DATOS RESERVADOS); MANTENIÉNDOSE vigente la precalificación dada por el Ministerio público en la audiencia de presentación de imputado, referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del adolescente (DATOS RESERVADOS).

TERCERO: SE MODIFICAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 8, referente a presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, por ante este tribunal de control, 2- La presentación de caución personal de fianza correspondiente a DOS (02) PERSONAS, que residan en el territorio nacional, que sean de reconocida buena conducta y que devenga CUATRO (04) SALARIOS MINIMOS o mas de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano, solicitada por el Ministerio Público, ya que se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem; MANTENIÉNDOSE el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente



DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ


LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 300-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Moreno.-
Asunto Principal: C01-66571-2023.-