REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-S-3544-2023.-
DECISIÓN No. 336-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Fue recibido en esta Sala, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 78.828, quien dice actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 25.691.111, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el artículo 319, ambos del texto subjetivo penal, dirigido en contra de la Jueza Provisoria Profesional DOUGLISMAR CRISTALINO MORALES, adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De la misma manera, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, fue recibida por esta Instancia Superior la presente incidencia de recusación y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva incidencia de recusación.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido planteada en contra de la Jueza Provisoria Profesional DOUGLISMAR CRISTALINO MORALES, adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Juez o Jueza Dirimente.
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el superior jerárquico que previa distribución le correspondió conocer de la presente incidencia de recusación, se declara competente para resolver la misma. Así se decide.
III
DE LA RECUSACIÓN INCOADA:
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2023, el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 78.828, quien dice actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 25.691.111, presentó formalmente la presente incidencia de recusación en contra de la ciudadana DOUGLISMAR CRISTALINO MORALES anteriormente descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
(…).
DE LOS HECHOS
Cursa asunto penal por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el No. 11C-S-3544-2023, el cual guarda relación con solicitud presentada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a denuncia presentada de forma manifiestamente irrita y sin cualidad alguna por la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, quien dice obrar en representación de supuestas víctimas radicados en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, quien no posee la representación que de manera fraudulenta se atribuye, para actuar en jurisdicción penal y ante el Ministerio Publico; ahora bien, el Juez natural que venía conociendo del referido asunto penal, es el citado JUZGADO TERCERO DE PRIMER A INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; en este orden, el asunto penal, llega al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, con ocasión a incidencia de INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho: KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, quien se desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia Pena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora bien, como quiera que es un HECHO PUBLICO Y NOTORIO JUDICIAL que la referida profesional del derecho, ceso en sus funciones como Juez de Control y como funcionaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debido a una presunta decisión emanada de la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y fue nombrado otro profesional del derecho como JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. De manera que actualmente, no existe impedimento legal alguno para que el asunto penal vuelva a su juez natural, dado que la funcionaria que se inhibió y planteo una incidencia de falta de capacidad subjetiva para conocer, ya no se encuentra prestando servicios en el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, siendo precisamente este, el JUZGADO NATURAL que conocía del asunto, tal como oportunamente informamos a la JUEZ UNDECIMA DE CONTROL, sobre la base de la Garantía Constitucional del Juez Natural, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la referida Garantía Constitucional del Juez Natural, podemos citar como caso Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-10-2019, que establece:
"La garantía Constitucional de/ Juez natural implica que, formalmente sea un juez con competencia predeterminada en la ley, el que administra justicia en cada caso concreto, y sustancialmente que ese juez seta idóneo, independiente e imparcial, para que asegure que será justa y con forme a derecho la decisión judicial (...)".
Asimismo hicimos del conocimiento del JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL, que en acta de fecha: 17 de febrero de 2023, folios 31, 32 y 33 del asunto principal, a solicitud de esta Defensa Privada de Confianza, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control (JUEZ NATURAL), decide: (…).
De la misma forma, le informamos al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL oportunamente que la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 05 de junio de 2023, en decisión No. 157-23, señala lo siguiente: (…).
De manera que nos encontramos en una situación procesal reconocida por los Órganos Jurisdiccionales de falta de cualidad manifiesta por parte de los supuestos representantes de las presuntas víctimas, vale destacar que las supuestas víctimas se encuentran investigadas por estos mismos hechos en la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en investigación No. MP-156.118-2021, con ocasión a denuncia previa de mi representada, quien efectivamente fue literalmente Estafada por estos ciudadanos denunciados, en la cual se han recabado suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad penal en los hechos, aunado a ello, los ciudadanos: DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES Y NORMA CATALINA ROJAS MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 9.785.716 y 11.291.442, actualmente residenciados en ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, mediante un presunto ASILO POLITICO, por desconocer al ESTADO VENEZOLANO y sus instituciones entre ellas el MINISTERIO PÚBLICO y el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mintiendo ante Tribunales Internacionales, al afirmar falsamente, que se trata de ciudadanos "perseguidos políticos", cuando jamás desempeñaron funciones políticas en Venezuela. Por último en cuanto a la solicitud de Inspecciones en Oficinas del Registro Público, como Prueba Anticipada, lo cual configura un ERROR DE DERECHO de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, toda vez que debió ordenar la respectiva diligencia de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que se trata de documentos registrados y no de "HECHOS IRREPETIBLES E IRREPRODUCIBLES", por lo cual también resulta manifiestamente improcedente en derecho y una pretensión de DESNATURALIZAR LA PRUEBA ANTICIPADA, que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de forma literal, cuando establece en su artículo 289 lo siguiente: (…).
De modo que no se trata de ningún acto irreproducible e irrepetible, por cuanto fue solicitada sobre documentos que reposan en Oficinas de Registro Público, de manera que lo procedente es una diligencia de investigación, dado que no se cumplen en modo alguno los extremos procesales para la prueba anticipada, aunado a la FALTA DE CUALIDAD evidente de la denunciante, en virtud de lo cual solicitamos muy respetuosamente a este Órgano de Justicia Penal, sea declarada improcedente en derecho, la práctica de la referida prueba anticipada, por no cumplir los extremos de ley, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, lo cual puede ser impugnado inclusive por ante la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifico y reiterativo en cuanto a los requisitos de la Prueba Anticipada en materia Penal en sus Jurisprudencias, como caso citamos Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-11-2007, establece: (…).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la JUEZ UNDECIMA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL, actualmente se niega a remitir el asunto penal a su Juez Natural, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, lo cual pone de manifiesto, su incumplimiento de la mencionada garantía Constitucional y su falta de imparcialidad, al pretender seguir conociendo del citado asunto penal, en lugar de declinar ante el JUEZ COMPETENTE, es decir, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, tal posición del juzgado UNDECIMO DE CONTROL, lesiona el derecho Constitucional al debido proceso de mi representada y la Garantía Constitucional del Juez Natural, como indica nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dado que como hemos explanado, no existe actualmente impedimento alguno para que regrese el asunto a su Juez Natural, por cuanto ya la funcionaria que presento Inhibición para no conocer de la causa, ya no cumple funciones en el citado Órgano de Administración de justicia, quedando de manifiesto una falta de imparcialidad del Juzgado UNDECIMO DE CONTROL, en insistir en seguir conociendo de un asunto penal, que legalmente debe remitir v declinar ante el Juzgado Competente, en virtud de la Garantía Constitucional del Juez Natural.
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, con arreglo a lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el legislador procesal cualquier otra causal grave que afecta la imparcialidad del Juez, en efecto, la negativa de la JUEZ UNDECIMA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en declinar la competencia, ante el Juez natural, que como indicamos, es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, pone de manifiesto una falta de capacidad subjetiva v un interés infundado jurídicamente en seguir conociendo del asunto penal, cuando ya no existe la causal que motivo la llegada del asunto a su Despacho.
Sobre la RECUSACION señala la Jurisprudencia de fecha 25-10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05-1039, lo siguiente: (…).
Asimismo la Jurisprudencia de fecha 22-11-2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala: (…).
De manera que la Jurisprudencia es conteste en señalar las consecuencias jurídicas de la procedencia de causales de Recusación en relación a los jueces, dado que efectivamente se configuran causales que hacen necesario la exclusión del Juez, por cuanto no cumplen con su deber de desprenderse "de oficio" de asuntos que no poseen la competencia para seguir conociendo, sin embargo insisten en mantenerse de forma arbitraria conociendo de un asunto que ya no les compete seguir conociendo, viciando de NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado en semejantes condiciones procesales.
PROMOCION DE PRUEBAS
Promovemos como prueba de las denuncias planteadas en la presente Recusación Penal, las siguientes:
1) Copia del escrito de fecha 30 de agosto de 2023, en el cual consta que se hizo del conocimiento formal al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, de las graves irregularidades que acontecían en el presente asunto, y la importancia de asegurar el cumplimiento del Principio y Garantía Constitucional del Juez Natural, para evitar incurrir en nuevos escenarios de NULIDAD ABSOLUTA, con gastos y reposiciones inútiles que se ocasionan al Estado Venezolano y la Administración de Justicia, en virtud del incumplimiento del deber de la Juez de declinar la competencia en el juzgado natural correspondiente, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto la Juez Undécima estaba en conocimiento de la situación explanada y sin embargo no cumplió con su deber de desprenderse de la causa, cuando ya se hizo un HECHO PUBLICO Y NOTORIO JUDICIAL, que la funcionaria KATIUSJA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, había cesado en sus funciones como Juez Tercero de Control.
2) Copia de la decisión de fecha 17 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra que se trata del Juzgado Natural que conoce del asunto penal, asimismo acredita la absoluta falta de cualidad de la ciudadana denunciante. 3) Copia de la decisión de fecha 05 de junio de 2023, emanada de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELA3IONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto este Tribunal Superior Colegiado, en efecto, verifico como segunda instancia, La evidente FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACION ACTIVA de la ciudadana: YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, quien como indico la CORTE DE APELACIONES, dice obrar en representación de los ciudadanos: DIOGENES CAMPINS Y NORMA ROJAS, los cuales se encuentran desde hace varios años, radicados en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, mediante un ASILO POLITICO, por cuanto desconocieron en Tribunales Internacionales al Estado Venezolano v sus instituciones, afirmando de forma falsa y temeraria que son perseguidos políticos, cuando jamás han desempeñado funciones políticas en la República Bolivariana de Venezuela; no obstante la JUEZ UNDECIMA DE CONTROL, pretende reconocerle cualidad a la referida ciudadana, en lugar de cumplir con su deber de desprenderse del asunto penal y declinar de forma inmediatamente la competencia en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, el cual es el Juzgado Natural que conoce e! asunto, el cual es llamado por mandato Constitucional a seguir conociendo del asunto penal, dado que ya no existe la causal de inhibición, por cuanto la funcionaria que se inhibió fue separada de su cargo judicial, lo cual es un HECHO PUBLICO Y NOTORIO JUDICIAL y por ende, tal separación y cesantía no requiere de prueba alguna.
PETITORIO. En consecuencia Ciudadanos Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declara CON LUGAR la presente incidencia de RECUSACION, y se ordene la separación definitiva de la JUEZ UNDECIMA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del conocimiento del presente asunto, dada su evidente falta de imparcialidad e, interés injustificado en seguir conociendo del presente asunto y no cumplir con su deber de DECLINAR la competencia en el JUEZ NATURAL, vulnerando el derecho a la Defensa, el Debido proceso y la Garantía del Juez Natural, todos de rango Constitucional, que asisten a mi representada, con arreglo a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicitamos para fines legales que interesan a mi representada, con arreglo al artículo 49 del Texto Constitucional, se nos expidan copias certificadas todos los folios que conformen la presente incidencia de RECUSACION y la decisión que al efecto se dicte. (Negritas, mayúsculas y subrayado del profesional del derecho).
IV
AUTO FUNDADO EFECTUADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
La profesional del derecho YULIMER MARÍAN HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta de la convocatoria No. 046-2023, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fundado, expresó lo siguiente:
“…Visto el escrito de recusación interpuesto por el ABG. FREDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su condición de defensor de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-25.691.111, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 319 código penal, en contra de la Jueza ABG.DOHUGLISMAR CRISTALINO MORALES, JUEZA UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencia que el presente escrito fue consignado en fecha 22 de septiembre de 2023, fecha en la cual se encontraba sin despacho este juzgado en virtud de reposo médico otorgado desde el día 19 de septiembre de 2023, hasta el 03 de octubre de 2023, a la ABG.DOHUGLISMAR CRISTALINO MORALES, siendo recibido el día hoy el presente escrito por quien suscribe, quien en la presente fecha fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo convocatoria N°046-23, como jueza suplente de este Juzgado en sustitución de la mencionada jueza, y siendo que dicha incidencia fue ejercida en contra del órgano subjetivo que regenta este tribunal ABG.DOHUGLISMAR CRISTALINO MORALES, la misma se encuentra por razones de salud fuera del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales temporalmente no pudiendo dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido, quien suscribe a objeto de no paralizar la presente acción efectuada por la defensa y en consecuencia garantizar la tutela judicial efectiva a la misma acuerda remitir la presente incidencia a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, CÚMPLASE…”.
V
DE LA ADMISIBLIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Analizado como ha sido el alegato explanado por el recusante en el presente asunto, ello en relación a la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes, y, especialmente, imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, quien dice actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 25.691.111, ello respecto al asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 11C-S-3544-2023, sin embargo, tomando como punto de partida el contenido del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, respecto a la legitimación del recusante explana lo siguiente:
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha once (11) de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omissis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omissis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga la facultad a las partes para poder recusar, solo a aquellas que están legitimadas para interponer recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes mencionada y a la citada jurisprudencia, aprecia esta Alzada, que el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, debidamente identificado, no acreditó la cualidad que dice tener, y por ende la facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación ninguna acta de juramentación de defensor privado para actuar en nombre y representación de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 25.691.111, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el artículo 319, ambos del texto subjetivo penal, por lo tanto, no puede esta Sala verificar su acreditación como parte, y, por ende, no se encuentra legitimado conforme a derecho para intentar la acción recursiva. Así se decide.-
En cuanto al fundamento legal de la solicitud de la recusación planteada, verifica esta Segunda Instancia, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia incurrió en una causa grave, que ha hecho ver comprometida su imparcialidad, con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 11C-S-3544-2023, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación, está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1673, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de 2011, mediante decisión No. 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva. Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado. Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación. Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada, como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación, como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como, expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la norma adjetiva penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que realmente fundamente lo expuesto, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión, ante la parte que lo recusa sin pruebas útiles, pertinentes y necesarias, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias, que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, y el caso, por ejemplo, sería cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años, de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza, no continúe conociendo, porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden deben reiterar, que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe, necesariamente, consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento del asunto respectivo, aunado a ello, no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 11C-S-3544-2023.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aunado a ello, observa esta Instancia Superior que, no obstante haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden que la Jueza Provisoria Profesional DOUGLISMAR CRISTALINO MORALES, adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (actualmente en reposo por motivos médicos) se aparte del conocimiento de la causa 11C-S-3544-2023 que se le sigue a la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 25.691.111, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y el delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el artículo 319, ambos del texto subjetivo penal, no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera, evidentemente infructuoso.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada, pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8°, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del norma adjetiva penal, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por infundada la misma.
De igual manera, en virtud de que, la profesional del derecho DOUGLISMAR CRISTALINO MORALES, adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra conociendo actualmente del asunto penal signado con la nomenclatura 11C-S-3544-2023, ya que es un hecho público y notorio que la misma se encuentra de reposo médico, resulta adecuado traer a colación el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se ha establecido que:
“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamento en un causa legal…”. (Destacado de la Sala).
Por lo que, en merito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que la presente recusación, interpuesta por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA en contra de la Jueza Provisoria Profesional DOUGLISMAR CRISTALINO MORALES, adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA E INFUNDADA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas once (11) de octubre de 2011 y veintisiete (27) de noviembre de 2015. Así se decide.-
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA E INFUNDADA, la recusación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA en contra de la Jueza Provisoria Profesional DOUGLISMAR CRISTALINO MORALES, adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas once (11) de octubre de 2011 y veintisiete (27) de noviembre de 2015.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 336-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
MEPH/Moreno.-
Asunto Principal: 11C-S-3544-2023.-