REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1334-2023
DECISIÓN No. 330-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 189.947, 114.704 y 216.274, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, dirigido a impugnar la decisión No. 112-2023 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación por orden de aprehensión, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA planteada por la defensa privada, ello en virtud de la decisión emanada de la Sala Primera (1º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde ordenó mantener la privativa del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES; SEGUNDO: SE EJECUTÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2023, en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HIERRO; TERCERO: ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, el mismo quedará recluido en las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a la orden del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de igual manera, ACORDÓ FIJAR la audiencia de apertura de juicio oral y público, para el día miércoles seis (06) de septiembre de 2023 a las once y veinte (11:20 am) horas de la mañana, notificando a todas las partes.
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Colegiado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, de inmediato, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, bajo decisión No. 323-23, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores privados en relación al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, presentaron la referida apelación de auto contra la decisión No. 112-2023, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación por orden de aprehensión, bajo los siguientes argumentos:
(…)
En primer lugar: “…Nuestro defendido decidió PONERSE A DERECHO DE FORMA VOLUNTARIA EN FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2023 y Según Acta Policial Nro. 94.71 l-2023suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, "Unidad de Protección y Asistencia a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales” REALIZANDOSE AUDIENCIA ESPECIAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 23 de agosto del 2023,segun decisión 112-23, por antes el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.
(…).
Por lo tanto: “…Esta defensa al realizar una revisión a la decisión recurrida, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión 112-23, fecha 23 de agosto del 2023, al realizar y decidir el Acto de Presentación por Orden de Aprehensión, se limito a señalar de manera muy escueta los argumentos esgrimidos por esta defensa lo que se produce un vicio de Inmotivación, afectando consecuencialmente el legitimo derecho que tienen las partes de conocer las razones que subyacen a una decisión judicial, lo cual implica violación a la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses sustanciales del justiciable…”.
Aprecian que: “…La recurrida fundamenta su decisión en las actas que rielan en el expediente, sin señalar cuáles fueron los elementos tornados en consideración y de cuales actas se trata, pues como se observa, se limito a hacer una relación sobre los elementos y tesis expuesto por esta defensa, sin hacer referencia a cuales elementos se correspondían con los mismos, y menos aun al apreciar las circunstancias que determinan el peligro de fuga y de obstaculización, punto totalmente expuesto, se limito a señalar los delitos atribuidos, y mencionar la decisión de la Sala I de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia proferida del 27 de abril del 2023, Sentencia numero 003-23,sin expresar de modo alguno, las razones por las cuales considero llenos los extremos que le permitieron considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y menos aun, de qué manera pudieran con su comportamiento influir en testigos, expertos o víctimas, ratificando solo de esta manera la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en esa oportunidad por ese Juzgado de Juicio. Solo señala decide SIN LUGAR LO SOLICITADO…”.
Precisado lo anterior: “…En efecto, y como se ha señalado en diversas oportunidades, el Juzgador o Juzgadora no puede con ligereza decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues deberá analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del Acusado observada durante el proceso penal…”.
En tal sentido: “…Es importante mencionar en ese mismo orden de idea, el punto de nuestra exposición, la decisión tomada en cuanto a la incidencia plantada, en cuanto al Poder Especial Penal de los abogados Diego Alfonso Godoy Manrique y Leonardo Javier Zuleta Añez, respectivamente, en su carácter de representantes de la victima de autos, ciudadano Jesús Hierro Barrios, titular de la cedula de identidad N° 15.007.899, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 2022, el cual quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, ya que en dicho Poder no establece la participación y presencia en este Acto de Presentación por Orden de Aprehensión, de fecha 23 de agosto del 2023, según decisión 112-23, es importante mencionar que esta defensa no está atacando la autenticación del poder, solo es de mencionar que dicho Poder Especial, es para actos determinados y solamente para ellos, es decir debe ser muy claro y especifico, el referido Poder es ambiguo al no establecer claramente el acto que deberán intervenir, Dicha decisión tomada por el Juzgado no fue ajustada a derecho, recordando que la Participación de estos Representantes Legales es muy limitada y no podrán tener voz y voto durante el Proceso Penal…”.
Es por ello que: “…Con base en lo expuesto, al sostener que la Juzgadora a quo en la decisión recurrida, la realizo sin fundamentar y/o explanar los motivos por los cuales ratificaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no expreso razón de peso, que hiciera pensar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida extrema, en contra de nuestro defendido pues como se observa, no explanó las razones por las cuales la estimo procedente…”.
En efecto: “…Toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio…”.
Se sustentan en: “…El articulo 439 ordinal 4to y 5to del código orgánico procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos, 51, 49, de la Constitución Nacional de Venezuela, 8, 236, numeral 3, del Código Procesal Penal, y la falta de aplicación de los Criterios Jurisprudenciales MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA: 02 OCTUBRE DE 2018, SALA CONSTITUCIONAL, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020. SENTENCIA 0138. EXP 190768, MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A LOS 16 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)…”.
Además: “…Es el caso que en fecha 23 de Agosto del 2023, nuestro defendido: ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.758.938, fue presentado en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Audiencia especial por orden de aprehensión, en presencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, ocasión en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos que constan en el acta de audiencia referida. (Ver), la cual se consigna en copia certificada…”.
Tal es así que: “…Esta defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativas de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, la decisión adoptado por la Ciudadana juez a todas luces Resulta inmotivada. En el mismo orden, y ante el hecho Cierto que la Jueza de Juicio con su decisión violento Garantías de Rango Constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, al no analizar exhaustivamente los planteamientos esgrimidos por . las defensores, al momento de realizase la respectiva audiencia especial por orden de aprehensión, no se evidencia que la juez del tribunal haya realizado un análisis de todas y cada una de Los planteamientos esgrimidos por la defensa, con lo cual ha incurrido en la Inmotivación del auto, vulnerando así la garantía Procesal relativa a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuanto no resolvió el fondo de las pretensiones por la defensa interpuesta ya que la emisión de una decisión impone que la misma este debidamente motivada, no dio fiel cumpliendo con las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede considerarse una formalidad no esencial, tampoco cumplió con el deber de motivar su resolución, la decisión de fecha 23 de agosto del presente año, adolece del vicio de Inmotivación, puesto que la Jueza de Juicio, al momento de resolver, solo lo hizo con relación a la solicitud fiscal del Mantenimiento de la medida privativa de libertad del Ciudadano; ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.758.938, y en cuanto a las pretensiones de la defensa no se pronuncio, de hecho del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia Especial por orden de aprehensión, no dio una respuesta a los argumentos esgrimidos por los abogados defensores, por lo tanto, realizo un pronunciamientos insuficientes, En tal sintonía nuestro máximo tribunal estableció los siguientes criterios…”.:
(...).
Como consecuencia de ello: “…La Inmotivación de la recurrida, se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia; dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”.
Por tal motivo: “…Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”.
En este mismo orden de ideas: “…Resulta oportuno para esta defensa, precisar que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita que este al emitir su pronunciamiento debe cumplir con los requisitos del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente…”.
(…).
Así pues: “…De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea esta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal motiva su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, las razones de su resolución judicial, sino también a la sociedad en general…”.
Inclusive: “…Honorables Magistrados, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 242, las medidas cautelares que la sustituyan, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.". 3. UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION…”.
Cabe destacar: “…Que la afectación de la libertad de una persona investigada por la supuesta comisión de un hecho punible, requiere según lo depuesto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez esta obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual Constituye una Presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo esta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando -en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al mismo tiempo: “…En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no solo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona Humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador. En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares…”.
Eso quiere expresar que: “…La prisión preventiva solo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional Todo ello es concordante con los Tratados Internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación solo subordinada a las garantías que aseguren la Comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el articulo 7° numeral 5° en cuanto, "Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”.
Dado que: “…La Libertad Personal es por definición junto al Derecho a la Vida uno de los Derechos Humanos de Primer orden, es por ello que nuestra Carta Fundamental lo ha consagrado de forma expresa en su artículo 44 es tan importante que se hace necesario acudir al Tribunal Supremo de Justicia en su Sola Constitucional para determinar con exactitud su dimensión, así lo vemos en la Sentencia N° 899 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-3309 de fecha 31/05/2001 donde el Máximo Tribunal de la República dice expresamente lo siguiente…”.
(…).
De cualquier manera: “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enuncio dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta' ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden publico Constitucional…”.
En todo caso: “…En la presente proceso penal no existe peligro de fuga, y por el contrario era Procedente el otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de libertad de Conformidad fon el artículo 242, en beneficio del Abogado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-9.758.938, quien de forma voluntaria se presento en la sede de Policial, todo lo cual demuestra su voluntad de afrontar el presente proceso penal de nuevo, por cuanto es inocente de los injustos hechos, por los cuales se le acusa, en la oportunidad procesal fue emita Orden de Aprehensión, Según oficio Nro. 1635-23, en fecha, 15 de mayo del 2023, signado con el Nro. Causa 2J-1334-23, en contra de nuestro defendido, LA CUAL FUE CRISTALIZADA UNA VEZ QUE NUESTRO PATROCINADO DE FORMA VOLUNTARIA SE PRESENTE ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE, Distinguidos Magistrados es de resaltar que nuestro defendido fue absuelto de toda responsabilidad penal, según Decisión numero 13-23, de fecha 08 de Febrero del 2023, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del estado Zulia, donde declara NO RESPONSABLES y en consecuencia ABSUELVE, del Delitos: COMPLICE EN EXTORSION, Previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Por tal motivo En relación al punto relativo, al peligro de fuga, conforme al artículo 242 ejusdem, se desvirtúa, tornado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima la defensa que la concesión una medida de coerción menos Gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad 242, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva ; pues nuestro defendido…”.
Eso quiere expresar: “…Ciudadano Magistrados, posee una buena conducta Predelictual, además nuestro defendido tiene la plena disposición de afrontar de nuevo el presente proceso penal instaurado en su contra, es de resaltar que desde el momento que nuestro defendido fue absuelto, el mismo siguió ejerciendo en la Sede de los tribunales Penales, retomando de nuevo su ejercicio profesional, jamás paso por su mente la posibilidad de salir de su país, el mismo se presento de forma voluntaria en la sede del respectivo cuerpo policial una vez que termino de resolver ciertos asuntos personales, y una vez estuviera mejor de salud, para nuevamente afrontar el presente proceso…”.
En síntesis: “…Ciudadano Magistrado no se desprende de autos la existencia de peligro de fuga y de obstaculización debido a que en la detención de mi defendido participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias y por tanto el acusado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de este proceso, por cuanto ya se ordeno la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal…”.
En ese sentido: “…Nuestro defendido abogado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.758.938, no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo Resulta ilógico que mi defendido, no desee someterse al presente proceso, y desee evitarlo, no existiendo ningún elemento contundente que los comprometan, no surge la presunción de peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia, y existe el arraigo, es decir, es venezolano, tiene familia dentro del territorio Nacional, tiene madre, padre ,hermanos en el país, tiene trabajo, ha aportado a este tribunal su dirección, posee una conducta intachable, siendo por tanto suficiente la imposición de una medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal, es por lo que esta defensa considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
(...).
Cabe destacar: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, nuestro patrocinado no existe en absoluto peligro de fuga, ya que este aporto en su declaración al Tribunal de Juicio, al momento de Rendir declaración, a su vez el mismo se presente de forma voluntaria al Comando de Poli sur, para afrontar el presente proceso penal, así como también fue ratificada en la Audiencia la dirección exacta donde reside, y mas allá, especifico el lugar donde labora, donde perfectamente puede ser demostrado al tribunal, el arraigo que tiene nuestro patrocinado en el país, ni tampoco peligro de obstaculización, ya que él no tiene manera de alterar los resultados del presente proceso, por cuanto la presente investigación ya concluyo…”.
Visto lo anterior: “…No se puede concluir, como lo hace la A quo, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 anos, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad. En tal punto la sala constitucional estableció lo siguiente…”.
(…).
Tal es el caso: “…Distinguidos Magistrados, En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no solo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador. En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares…”.
Por ende: “…La prisión preventiva solo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los Tratados Internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación solo subordinada a las garantías que aseguren la Comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el articulo 7° numeral 5° en cuanto, Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”.
(…).
De hecho: “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enuncio dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden publico Constitucional…”.
(…).
Fundamentalmente: “…Ciudadana Magistrado, esta defensa solicito que el presente recurso de Apelacion de Autos sea DECLARADO CON LUGAR, acordando la libertad de mi defendido, anule y dejando sin efecto la decisión de fecha 23-8-2023, dictado por el Juzgado 2 Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas, la cual quedo debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los criterios Jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad…”.
Como medio de prueba: “…Promuevo en este acto, todas y cada una de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente que conforma la Causa Nro. 2J-1334- 23…”.
Finalmente: “…Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente: ANULE LA DECISION DICTADA, por Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión 112-223 de fecha 23 de agosto del 2023. y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de nuestro defendido, ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-9.758.938, Abogado, por ser contraria a Derecho, según lo establecido en los Artículos 174, 175, 179 y 180 el Código Orgánico Procesal Penal, Y en su defecto, otorgue a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satis fecha, comprometiéndose mi Representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y esta Defensa se compromete a hacerlo comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocada…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de los recurrentes).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuó la contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por los defensores privados KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, previamente descritos, bajo los siguientes lineamientos:
(…)
En primer lugar: “…Esta representación fiscal, observa en cuanto al motivo alegado por la defensa privada en su escrito recursivo, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión N° 112-23 dictada en fecha 23/08/2023, por la Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda decretar SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa privada, ejecutar la orden de aprehensión y mantener la privación judicial preventiva de libertad; los recurrentes plantean que la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, en la cual la Juez A quo se limito en señalar de manera muy escueta los argumentos esgrimidos por la defensa, lo que a su juicio se traduce en un vicio de motivación que se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva. Asimismo, refieren que la decisión recurrida fundamenta su decisión en las actas que rielan en el expediente, sin considerar cuales fueron los elementos y actas, limitándose a señalar los delitos atribuidos al acusado, y basándose en la decisión N° 003-23 de fecha 27/04/2023, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin expresar las razones que la llevaron a considerar lleno los extremes para determinar la existencia del peligro de fuga. Arguyendo los recurrentes que en el presente caso la Juzgadora no puede con ligereza decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad pues deberá analizar todas las circunstancias que concurran en el hecho atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que señala los requisitos indispensables y necesarios para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad…”.
A su vez: “…En razón, a lo expuesto por la parte recurrente, Ciudadanos Magistrados, considera el suscrito que es un desacierto alegar que la Juez Aquo incurrió en una falta de motivación, al momento de examinar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensable para la procedencia de una medida cautelar de privación Judicial de libertad. Ya que se observa en el caso que nos ocupa que la jueza de instancia en la decisión recurrida, plasmo los motivos y las circunstancias cumplimiento con los requerimientos establecidos en la norma...”.
(…).
No obstante: “…Tal cual Io indico la Jueza de Instancia, en el caso que nos ocupa las actas, la orden de aprehensión dictada en contra del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, plenamente identificado en actas, es producto de dar cumplimiento a la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Alzada que mediante decisión Nro. 003-2023, de fecha 27/04/23, declaró…”.
(…).
Por otra parte: “…En razón a lo antes expuesto, considera esta Vindicta Publica, que a la parte recurrente no le asiste la razón en el presente caso, puesto que la decisión adoptada por la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, ya que, la jurisdicente de forma coherente expreso que luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y lo expuesto por la defensa Técnica del hoy acusado, estimo que de la revisión efectuada a las actas procesales que de! resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra-Secuestro y Extorsión. De igual forma la Juez de Instancia informo a todas las partes que declaraba sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa, toda vez que fue un Tribunal Superior es decir de segunda que instancia, que acordó declarar con lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia retrotraer e! proceso penal, hasta el estado que se realice un nuevo juicio, ahora bien, en el caso en comento antes de la sentencia absolutoria e! acusado se encontraba privado de su libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la decisión de! tribunal del alzada el tribunal cumplió con el mandate y ordeno la aprehensión del acusado de autos…”.
Visto lo anterior: “…En razón de todos los argumentos expuestos yerra el recurrente cuando refiere que el proceso debe ponderar un equilibrio entre los derechos y garantías constitucionales de su defendido, con ello la aplicación excepcional de la medida de privación judicial de libertad, la cual a su entender solo aplica cuando las demás medidas sean insuficientes. Ahora bien en este caso en concrete la instancia cuando señala que realizo un análisis de las actas que fue sintetizada con el recorrido procesal, está en cuenta que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, (EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión) es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, y en el caso concrete, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional en relación a la gravedad del delito acusado en las circunstancias de la comisión…”.
Pero: “…En este orden de ideas, debe señalarse que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado…”.
(…).
En consecuencia: “…En virtud de los fundamentos antes plasmados, considera esta representación Fiscal que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación, en relación a la única denuncia se aprecia con claridad que la Jueza a quo cumplió con su deber de plasmar Ios fundamentos de hecho y de derecho, que fungen como soporte de su decisión, la cual fue emitida en el ejercicio de su función contralora en el pleno uso de las facultades concedidas por el legislador, lo cual conllevo a mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad, que pesaba sobre el acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, por ser presuntamente COMPLICE en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, toda vez que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 003-2023, de fecha 27/04/23, luego de una revisión exhaustiva de la causa penal seguida en contra del acusados de autos observo vicios significativos ordenando la nulidad de la sentencia N° 13-23, de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dicto la presente sentencia, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión y como vía y consecuencia mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, antes del dictamen de la decisión anulada por esta Sala de Alzada, por ser lo procedente en derecho…”.
Similarmente: “…Este representante fiscal, observa que los recurrentes pretenden que exista un pronunciamiento sobre lo ya decidido por una Instancia Superior como fue la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este circuito, quien ordenó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, por lo que el apelante solo pretende replantear un asunto ya decidido en segunda instancia y cuestionar los criterios de valoración que emplearon los Jueces Superiores…”.
Por lo tanto: “…Es importante recalcar, que la decisión proferida por la Juez A quo no conculca la tutela judicial efectiva, el debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en razón de que la misma está ajustada a derecho, tomando en consideración, que nos encontramos en presencia de un delito tan grave como lo es la EXTORSION, que azota no solo en este caso a la victima de autos y a su núcleo familiar, sino que es de hechos notorios y comunicacional la grave situación que afrontan los comerciantes zulianos por este flagelo…”.
Ahora bien: “…Cabe destacar que una de las obligaciones de los jueces es garantizar las resultas del proceso, analizado el tipo penal por el cual se acusa al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, se presume el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico protegido…”.
Sobre todo: “…Este representante del Estado considera, que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, constituiría un peligro para lograr la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concrete. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Carta Magna, establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.
En tal sentido: “…El juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción penal a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal…”.
En conclusión: “…Estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación…”.
Finalmente: “…Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer: Declare IMPROCEDENTE, el RECURSO DE APELACION interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. MARIA T. ARRIETA, ABG. NELSON BERNAL, y ABG. KELVIS BRICENO, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO, el recurso incoado en contra de la Decisión de fecha 23/08/23, proferida por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial…”.(Mayúsculas, negritas y subrayado de la vindicta pública).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, mediante la presente incidencia recursiva impugnan la decisión No. 112-2023, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación por orden de aprehensión, de la cual se desprende como única denuncia la falta de motivación que a consideración de los recurrentes acompaña el contenido de la decisión que hoy nos ocupa por parte de la juzgadora de instancia y que originó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano anteriormente descrito, violando directamente principios y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, evidenciada como ha sido por esta Sala el punto neurálgico de la incidencia recursiva, a fin de dar oportuna y congruente respuesta al planteamiento propuesto, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, para fines prácticos y de derecho, pronunciarse respecto de los principios constitucionales que se han denunciado como violentados:
En razón de ello, esta alzada destaca que, se entiende por tutela judicial efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la actuación adecuada y oportuna de las resoluciones judiciales, así como a la observancia del principio de legalidad procesal, tal como lo explica el artículo 26 de la norma suprema venezolana, que se trae a colación de inmediato, en la siguiente manera:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).
De lo antes citado, se destaca que el derecho a la tutela judicial o tutela jurisdiccional se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias tal como se indica en la sentencia No. 4.370/2005, de fecha doce (12) de diciembre de 2005, por lo que, evidencia ésta Sala que en el presente asunto penal, el ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, previamente identificado, tuvo el acceso a los órganos jurisdiccionales pertinentes, y el proceso penal iniciado en su contra contó con el cumplimiento de los lineamientos pertinentes para su correcta realización, por ende, bajo ninguna circunstancia se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma suprema. Así se declara.-
Ahora bien, en relación al principio constitucional denominado por el legislador como debido proceso, considera este Órgano Revisor, que en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, anteriormente explicada, para ello se expone a continuación el contenido relacionado a tal principio de la siguiente forma:
“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).
En tal sentido, visto lo establecido por el legislador, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
De igual forma, el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027, de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Bajo el mismo tenor, el autor Velloso Alvarado, Adolfo, en su obra titulada “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional” considera al principio constitucional del debido proceso como:
“…Es aquél que se adecúa plenamente a la idea lógica de proceso dos sujetos que discuten como antagonistas en pie de perfecta igualdad ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, imparcial e independiente). En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios…”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, que en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionado; en razón de ello, es claro para este Tribunal Colegiado que no fue transgredido el principio al debido proceso como lo exponen los recurrentes en su escrito recursivo. Así se declara.-
De tal manera, con respecto a la única denuncia planteada por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, relacionada a la falta de motivación en el contenido de la decisión que hoy nos ocupa por parte de la juzgadora de instancia y que originó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, previamente identificado, considera pertinente esta Instancia Superior traer a colación los fundamentos de derecho que dieron origen a la decisión impugnada, en razón de ello, se plasma lo mencionado bajo los siguientes fundamentos:
“…Se procede a dar contestación a la incidencia planteada por la defensa privada con relación a la asistencia de la víctima en cuanto a este acto, al inicio de la audiencia se manifestó que este juzgado tiene conocimiento que este es un acto propio del tribunal sin embargo ningún poder de representación de víctima en el área penal es tan especifico como para indicar los actos o funciones que cumplirá el representante del mismo eso se puede observar de la práctica jurídica ordinaria siendo este entonces un poder el cual se encuentra en el folio 333 al 337de la pieza N° I el cual cumple con todas las formalidades de ley teniendo incluso fe pública ya que el mismo reposa decima primera de la ciudad de Maracaibo estado Zulia tal y como consta en la nota de autenticación avalada incluso por la notaria Rosana del Valle Weffer no habiendo sido impugnada el mismo por ninguna de las partes de la presente causa penal, he sabido que la aprehensión por parte del cuerpo de policía del Municipio San Francisco fue un hecho público y notorio siendo noticia crimine siendo publicado incluso por portales web del mismo órgano aprehensor , dejando constancia este Juzgado que en ningún momento se comunico con la el Representante de la víctima, apersonándose el mismo a la sede de este Juzgado a solicitar información sobre la audiencia que se llevarla a cabo y siendo parte en el expediente el mismo está facultado para saber y estar presente, aunado a ello así es representante de la víctima no estuviera presente en la referida audiencia de la misma se levantara un acta que reposara en el expediente y será anexado el cual podrá ser observado por todas las partes y eso incluye al representante de la víctima, es decir la presencia o no del mismo no transgrede los derechos y garantas constitucionales del imputado de autos, siendo que al mismo en esta audiencia se le está garantizando todos y cada uno de los Derechos y garantías en cuanto al debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y lo expuesto por la defensa Técnica del hoy acusado estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que del resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los COMPLICE de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO. De igual forma observa esta Juzgadora que mediante sentencia 003-23 de fecha 27-04-2023 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la cual se declaro PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, y el tercer particular contenido en la acción recursiva presentada por los apoderados de la victima; SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 13-23 de fecha 08-02-2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenando la realización de un nuevo juicio, TERCERO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos de autos, ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, antes del dictamen de la decisión anulada. Por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, y el debido proceso observando todo lo explanado en la presente acta
Con relación a la solicitud de la defensa privada en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de LIBERTAD se declara SIN LUGAR la presente solicitud toda vez que es un Juzgado de alzada el que ordeno la aprehensión del referido ciudadano, no pudiendo esta Juez en ir en contravención de lo que ya una instancia superior ordeno. Es menester dejar constancia quien aquí decide que el mismo es presentado ante este Juzgado por el Cuerpo de Policía del Municipio san Francisco mediante actas policiales y oficio de remisión de fecha 622-2023.De igual manera este Juzgado hace mención sobre el artículo 250 de la norma penal adjetiva la cual establece la revisión de medida incluso de oficio por parte del Juzgador, considerando idóneo y ajustado a Derecho Decretar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada ASI SE DECIDE.
De seguidas toma la palabra la defensa privada ABG MARIA ARRIETA y expone: Ciudadana Juez habiendo escuchado su exposición y motivos, ejerzo en este mismo acto el recurso de REVOCACION para que usted considere la imposición de una medida menos gravosa, ya que mi defendido ha manifestado su voluntad de adherirse al proceso.
Este Juzgado visto lo planteado por la defensa privada procede a dar contestación según lo tipificado en el artículo 437 de la norma penal adjetiva informa a la Defensa privada que el mismo es declarado SIN LUGAR por las razones y motivos antes expuestos, ya que la medida de privación preventiva de libertad fue impuesta por la Sala numero 01 de la Corte de Apelaciones§ de este Circuito, aunado a ello considera quien aquí decide que la medida de privación Judicial preventiva de libertad según lo tipificado en los artículos 236 y 237 del COPP es la medida indicada la cual asegurara las resultas del proceso…”.(Fundamentos de la Instancia.).
En tal sentido, esta Alzada evidencia que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta que la misma deviene de una orden de aprehensión emitida con anterioridad en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HIERRO, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de derecho – ya descritos – narró conforme a nuestro ordenamiento jurídico los lineamientos que dieron origen a tal resolución; asimismo, de la sentencia No.003-23, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, dictada por la Sala Primera (1º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa del contenido de la misma, donde los integrantes de esa sala, ordena mantener la medida de coerción personal al acusado de autos, ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, por ende, la Instancia, en virtud del orden jerárquico existente y analizando como es debido los supuestos previstos en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar conforme a derecho la medida de coerción personal, de la misma manera, como bien se lee de la decisión recurrida, dejando constancia la administradora de justicia la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción, y una presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la Jueza de Instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa que la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular; además, considerando que la misma deviene de una presentación por orden de aprehensión previamente librada, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha catorce (14) de abril de 2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Al respecto, es preciso señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión No. 127, de fecha cinco (05) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del texto adjetivo penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Se tiene así que, el deber de motivar las decisiones por el órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera, una grave sanción procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones debido a la violación a un derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que, sólo a través de decisiones razonadas y fundamentadas puede el Tribunal de Instancia imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Juzgado de Instancia sea, el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir lo anterior, aunado a los diversos criterios jurisprudenciales mencionados al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que, hacen procedente el dictado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HIERRO.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada, a diferencia de lo expuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, previamente identificados, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Juicio al dictamen de la medida de coerción personal, refiriendo en la motiva el porqué aplicaba tal medida de aseguramiento personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión, dando respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. De tal manera, en el caso en análisis, consideran las integrantes de este cuerpo coligado, que no le asiste razón la parte recurrente, por cuanto no se observa de la recurrida, trasgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales como ya se destacó ut supra.
En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Juicio, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar o mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, siendo que en el caso que nos ocupa existe una obligación emanada de un ente superior, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en la Constitución de la República, Códigos, Leyes, Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal acusatorio, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del acusado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las medidas de coerción penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce el ius puniendi, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha doce (12) de julio de 2004).
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que, se desglosa de las actuaciones insertas a la causa y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado, se evidencia que en el presente caso, la decisión que hoy es motivo de impugnación se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra carta magna.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas de un eventual juicio oral y público, sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938 por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HIERRO, en consecuencia, no le asiste la razón a los accionantes en la única denuncia plasmada dentro del presente recurso de apelación de autos, en tal sentido, se declara sin lugar. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 189.947, 114.704 y 216.274, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 112-2023 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación por orden de aprehensión, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA planteada por la defensa privada, ello en virtud de la decisión emanada de la Sala Primera (1º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde ordenó mantener la privativa del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES; SEGUNDO: SE EJECUTÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2023, en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HIERRO; TERCERO: ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, el mismo quedara recluido en las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO a la orden del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de igual manera, ACORDÓ FIJAR la audiencia de apertura de juicio oral y público para el día MIERCOLES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS ONCE Y VEINTE (11:20 AM) HORAS DE LA MAÑANA, notificando a todas las partes. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 189.947, 114.704 y 216.274, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 112-2023 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación por orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DRA. YESIREE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 330-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 2U-1334-2023