REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25.721-2023.-
DECISIÓN No. 327-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, dirigido a impugnar la decisión No. 638-2023, de fecha primero (01°) de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales, 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Superior MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados realizada en fecha primero (01) de septiembre del 2023, por parte del Juzgado de Instancia, la cual corre inserta del folio diez (10) al dieciséis (16) de la pieza denominada “presentación”, en donde el referido defensor aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por el imputado de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Septiembre del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al imputado lo que en criterio de la defensa produce un gravamen irreparable al imputado. Así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha catorce (14) de Septiembre del año 2023, tal como se verifica del folio catorce (14) de la pieza contentiva del la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor privado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Observando esta Sala de Alzada que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, dirigido a impugnar la decisión No. 638-2023, de fecha primero (01°) de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; de igual forma, se deja constancia que la defensa privada no ofrece medios probatorios en su escrito de recurso; seguidamente, este Cuerpo Colegiado ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por las profesionales del derecho ABG. NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y ABG. NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, actuando con el carácter de Representantes de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no promoviendo prueba la representación fiscal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, MIGUEL ALFONSO GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.770.499, dirigido a impugnar la decisión No. 638-2023, de fecha primero (01°) de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; quien no ofreció medios probatorios en su escrito de recurso

SEGUNDO: ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por las Representantes de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no promoviendo prueba.

Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala- Ponente

DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 327-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25.721-2023.-