REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 10J-872-2021.-
DECISIÓN: 328-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAMARY MILAGROS MAVAREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, dirigido a impugnar la decisión No. 054-2023, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de decaimiento de medida con detenido, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en su oportunidad legal al acusado ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS TORRES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente a la Jueza Profesional Superior YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha siete (07) de septiembre de 2023, se declara admisible el recurso de apelación de autos, conjuntamente con la contestación efectuada por el titular de la acción penal, todo ello, bajo decisión No. 304-23, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho DAMARY MILAGROS MAVAREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, procedió a interponer su escrito recursivo en contra la decisión No. 054-2023, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de decaimiento de medida con detenido, en base a los siguientes términos:
(…)
Inició la recurrente indicando que: …Omissis…“…Asombra a esta Defensa el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo de Juicio, es decir, al analizar el motivo o fundamentos que llevaron al Juez a declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal incoada por la defensa, el tribunal se fundamento en la proporcionalidad de la medida de coerción en la posible pena a imponer y en la gravedad del delito, aduciendo de igual manera que la pena posible a imponer supera los diez (10) años, asimismo indica que se mantiene el peligro de fuga del encausado de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace necesaria la medida para garantizar las resultas del proceso, añadiendo que los diferimientos suscitado en la causa no son atribuibles al Tribunal o al Ministerio Publico, siendo los mismos por falta de traslado o incomparecencia de la victima. Así las cosas, mi defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, también quebranta la condición de inocente.
Como bien afirma CAFFERATA NORES:
(…)
Recalcó que: “…Tal como lo indica ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el artículo Privación Preventiva de Libertad (debido proceso' y medidas de coerción personal, Pág. 57) indica lo siguiente:
(…)
De igual manera el recurrente expuso: “…Es vital señalar que la audiencia de apertura al juicio oral y publico ha sido diferida en diversas oportunidades indistintamente por razones de traslado o por inasistencia de las partes, lo cual indigna a la defensa, mal podría afirmar el tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad actualmente esta cumpliendo su finalidad al mantener a mi defendido despojados de su libertad, a saber, el bien jurídico mas importante en nuestro ordenamiento jurídico aparte de la vida, en este sentido, indica CAFFERATA (2.000, Pág. 190);
(…)
Acoto, que: “…Esto concuerda con la tendencia internacional a establecer limites temporales a la medida de coerción personal, como se evidencia en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, la cual prevé que toda persona detenida "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad" (art. 7.5); en concordancia con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, el cual garantiza el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento. Cónsone con el Proyecto de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal (Reglas de Mallorca), la cual, prevé que "los ordenamientos de los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva”.
Señaló, que: “…BERNADETTE MINVIELLE, explica que "e/ fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgando/e para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza publica en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocarle un Iímite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un limite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: si dentro de un determinado lapso el Estado no arribo a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado".
Así mismo determinó que: “…la defensa debe señalar y hacer énfasis en los caracteres de la prisión preventiva, en específico la instrumentalidad y la provisionalidad, Orlando Monagas Rodríguez (2007), en cuanto al carácter instrumental explica: las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto, atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse, la providencia cautelar tienda a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva. Continúa abordando la provisionalidad y temporalidad en los siguientes términos: junto con el carácter de provisoriedad a las providencias cautelares también se le asigna el carácter de temporalidad, queriendo significar con ello que no dura siempre, pues tiene una limitación en el tiempo”.
Como fundamento jurisprudencial, destacó: “… La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en la cual se señalo:
(…)
De igual forma: “…En Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de-2006, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
(…)
Asimismo: “…Continuando con el análisis de jurisprudencias relacionadas con el tema en cuestión, finalmente debe estudiarse lo contemplado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de Julio de 2006 en la cual expresa lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al actual que resultara reformado y cuya vigencia en su totalidad se verificó a partir del primero de enero del presente año, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron con vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior”.
Por lo tanto: “…que en caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma están sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por Ios tantos diferimientos que se han venido suscitando desde la fecha de la presentación, mayormente por la falta de traslado de mi defendido quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos, y garantizar su traslado para ser procesado, incumpliendo el Estado con su deber, y siendo el caso que al no existir una respuesta efectiva de Ios traslados correspondientes, es pertinente otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice el normal desenvolvimiento del proceso”.
Por ello: “…tal como fue citado en la solicitud negada por el Juez a quo, debe la defensa mantener su postura al señalar que mis defendido son unos sujetos en situación de vulnerabilidad, conforme a lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, siendo este texto normativa) el producto de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Cumbre en la cual participo la Republica Bolivariana de Venezuela y se acordó lo siguiente:
(…)
Así pues: “…Siendo el caso de las personas privadas de libertad, cuyo acceso a la justicia se dificulta, entendiéndose que se encuentran en una de las condiciones de vulnerabilidad aquí tratadas, no pudiendo acceder a Ios órganos de administración de justicia para garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos. (…)
En tal sentido: “…considera esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada”.
Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirió que: “…Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado ARGEMIS JOSE VIERA LOPEZ, solicita a los dignos magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión de fecha 31 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
El profesional del derecho ABG. REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas Extorsión y Secuestro, en sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente forma:
(…)
Mencionó que: “…Siendo que, hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia de apertura a juicio, a pesar que el Juzgado Décimo de Juicio ha realizado las notificaciones requeridas por ley a los fines de la celebración de la misma, no obstante Ciudadanos Magistrados el hecho que hasta la fecha no se haya realizado la mencionada Audiencia NO es inimputable al Ministerio Publico, puesto que los diferimientos existentes son imputables al propio imputado de autos ARGENIS JOSE VIERA LOPEZ, circunstancias estas tomadas en consideración por la Juez A Quo al momento de tomar la decisión N° 054-2023.de fecha 31-07-2023”.
Destacó que: “…esta Representante Fiscal considera que aun cuando ha transcurrido dos (02) artos, desde el momento en el cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARGENIS JOSE VIERA LOPEZ, no es menos cierto que, coexisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir:”.
1.- Unos hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto los delitos de SICARIATO y ASOCIACION previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de CARLOS TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, imputado al acusado, no prescribe conforme a lo dispuesto en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equiparando tales delitos como de Lesa Humanidad, lo cual de acuerdo a lo afirmado por el Juez los excluye del supuesto de improcedencia previsto en el articulo 253 ejusdem, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del 2005, expediente Nro.- 03-1844. Sentencia. 3421; con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera establece:
(…)
2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado imputado en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de CARLOS TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, tales como las pruebas testifícales que se presentaran en el juicio oral y publico, así como las documentales.
Considerando la doctrina al respecto que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pag. 449)”.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del darlo acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. En relaci6n a este particular cabe señalar que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACION previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo pues que los mismo son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia esta para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situaci6n geografía del estado Zulia, aunado a las penas que podría enfrentar por los delitos de SICARIATO y ASOCIACION previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de CARLOS TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO”.
De la misma manera: “…la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece dentro del titulo III, los deberes, derechos humanos y garantías, en el artículo 29 "Que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad... son imprescriptibles....serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad,....". Por lo que siendo el delito SICARIATO, considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los acusados no se evadan de la administración de justicia”.
Enfatizó que: “…Siendo menester señalar que si bien es cierto tal y como lo afirma la doctrina procesal penal " La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aun mas la cual se ve cercenada por la comisión del tipo penal de sicariato, lo cual es una modalidad del delito de homicidio, siendo este realizado por encargo, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 32 en su numeral 2. "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
En tal sentido: “…Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, establecieron que para los delitos de lesa humanidad, delitos contra los derechos humanos, crimines de guerra, y entre estos el delito de homicidio, no debe de aplicarse el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la prohibici6n de aplicar beneficios que puedan llevar a la impunidad de estos delitos, es por lo que excepciona para estos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, y ello obedece en la necesidad procesal de impedir la obstaculización, al momento de establecer las sanciones correspondientes a los responsables de los hechos de esa naturaleza”.
A modo de petitorio: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, actuando en el carácter de defensor del ciudadano ABG. DAMARY MILAGROS MAVAREZ GONZALEZ, actuando en el carácter de defensora publica Nro. 23 del ciudadano ARGENIS JOSE VIERA LOPEZ, en contra de la decisión Nro 054-23, dictada por ese Juzgado en fecha 31 de julio de 2023 mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, por considerar que el mismo tiene presuntamente responsabilidad penal en los delitos de SICARIATO y ASOCIACION previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de CARLOS TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho DAMARY MILAGROS MAVAREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, interpuso su escrito recursivo contra la decisión No. 054-2023, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del imputado ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
PIEZA PRINCIPAL I:
En fecha ocho (08) de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión Nro. 253-2021, decreta: se declara improcedente para conocer sobre el asunto penal que pesa sobre el ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, y se ordena la remisión inmediata al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre lo que ha bien tenga lugar en relación al ciudadano, ya identificado en actas. Lo cual corre inserto del folio doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal l.
En fecha nueve (09) de abril de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados, mediante decisión Nro. 266-2021, decreta la aprehensión por flagrancia del imputado ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, y, a su vez, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, ya identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS TORRES, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Lo cual corre inserto del folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta (280) de la pieza principal l.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2021, los Representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas Extorsión y Secuestro, en sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS TORRES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Lo cual corre inserto del folio cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veintinueve (429) de la pieza principal l.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2021, mediante auto de entrada de acusación y fijación de audiencia preliminar, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día MARTES, SEIS (06) DE JULIO DE 2021, A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DEL MEDIO DÍA (12:30PM). Inserto en el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de la pieza principal l.
En fecha seis (06) de julio de 2021, se acordó diferir audiencia preliminar para el día JUEVES, VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2021, A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00PM), en virtud de la inasistencia de los imputados a quienes no se les hizo el debido traslado. Inserto en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la pieza principal l.
En fecha veinticuatro (24) de junio de 2021, la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, da contestación a la acusación fiscal. Inserto del folio quinientos diecisiete (517) al quinientos veintidós (522) de la pieza principal I.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, se acordó diferir audiencia preliminar para el día LUNES, DOS (02) DE AGOSTO DE 2021, A LA UNA DE LA TARDE (01:00PM), en virtud de la inasistencia de los imputados a quienes no se les hizo el debido traslado. Inserto en el folio quinientos setenta y ocho (578) de la pieza principal l.
En fecha dos (02) de agosto de 2021, se acordó diferir audiencia preliminar para el día JUEVES, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2021, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM), en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. Inserto en el folio quinientos setenta y nueve (579) de la pieza principal l.
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, se acordó diferir audiencia preliminar para el día VIERNES, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00PM), en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho por motivos de traslado. Inserto en el folio quinientos ochenta y siete (587) de la pieza principal l.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, se acordó diferir audiencia preliminar para el día MARTES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30AM), en virtud de la incomparecencia de algunas partes del proceso. Inserto en el folio quinientos noventa y tres (593) de la pieza principal l.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, se acordó diferir audiencia preliminar para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS DIEZ Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:50AM), en virtud de garantizar el derecho a la defensa que solicito el diferimiento. Inserto en los folios seiscientos doce (612) y seiscientos catorce (614) de la pieza principal l.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, solicito copias simples fotostáticas contentivo del escrito acusatorio fiscal. Inserto del folio seiscientos diecisiete (617) al seiscientos diecinueve (619) de la pieza principal l.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 540-2021, celebró audiencia preliminar en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio interpuso por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas Extorsión y Secuestro, en sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, ordena el auto de apertura a juicio. Inserto del folio seiscientos veintitrés (623) al seiscientos cuarenta y tres (643) de la pieza principal l.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó abrir el juicio oral y público al imputado ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ. Inserto del folio seiscientos cuarenta y cuatro (644) al seiscientos sesenta (660) de la pieza principal l.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, mediante auto de entrada de asunto nuevo, se acordó fijar la audiencia de juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:30AM). Inserto en el folio seiscientos setenta y dos (672) de la pieza principal l.
PIEZA PRINCIPAL Il:
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día VIERNES, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2022, A LAS NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:50AM), en virtud de la inasistencia de todas las partes procesales. Inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal ll.
En fecha veintidós (22) de abril de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día VIERNES, SEIS (06) DE MAYO DE 2022, A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50AM), en virtud de la inasistencia de todas las partes procesales. Inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza principal ll.
En fecha seis (06) de mayo de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día VIERNES, VEINTE (20) DE MAYO DE 2022, A LAS NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:50AM), en virtud de la inasistencia de todas las partes procesales. Inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal ll.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día VIERNES, TRES (03) DE JUNIO DE 2022, A LAS DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15AM), en virtud de la inasistencia de los acusados de auto que no fueron trasladados, la víctima y defensas. Inserto en el folio ciento siete (107) de la pieza principal ll.
En fecha tres (03) de junio de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día LUNES, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2022, A LAS ONCE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (11:10AM), en virtud de la inasistencia de los acusados de auto que no fueron trasladados, la víctima y defensas privadas y pública. Inserto en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal ll.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día LUNES, CUATRO (04) DE JULIO DE 2022, A LAS DIEZ Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:50AM), en virtud de la inasistencia de la víctima y defensas de quienes no consta resulta. Inserto en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal ll.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2022, A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalia, los acusados de autos que no fueron trasladados, la víctima y defensas. Inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal ll.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2022, A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20AM), en virtud de que no hubo despacho por quebrantos de salud de la juez. Inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal ll.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día JUEVES, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2022, A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20AM), en virtud de la inasistencia de la víctima de quien no consta resulta positiva en la causa. Inserto en el folio ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal ll.
En fecha once (11) de agosto de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2022, A LAS ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15AM), en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, defensa, la fiscalia y la víctima. Inserto en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal ll.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, se acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM), en virtud de que para la fecha dieciocho (18) de agosto de 2022, no hubo despacho en atención a la resolución Nro. 018-22 de fecha 12-08-22, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ningún Tribunal de la República dará despacho durante el lapso comprendido entre el lunes quince (15) de agosto de 2022 y jueves quince (15) de septiembre de 2022, debido al RECESO JUDICIAL según resolución 2022-00005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Inserto en el folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal ll.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de que para la fecha veintitrés (23) de agosto de 2022, no hubo despacho en atención a la resolución Nro. 018-22 de fecha 12-08-22, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ningún Tribunal de la República dará despacho durante el lapso comprendido entre el lunes quince (15) de agosto de 2022 y jueves quince (15) de septiembre de 2022, debido al RECESO JUDICIAL según resolución 2022-00005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Inserto en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal ll.
En fecha siete (07) de octubre de 2022, se acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de que no hubo despacho por quebrantos de salud de la juez. Inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal ll.
En fecha once (11) de octubre de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalia y la víctima de quien no consta resulta. Inserto en el folio ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) de la pieza principal ll.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:55AM), en virtud de que para la fecha 25-10-22, no hubo despacho por quebrantos de salud de la juez. Inserto en el folio doscientos trece (213) de la pieza principal ll.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalia y la víctima de quien no consta resulta. Inserto en el folio doscientos catorce (214) de la pieza principal ll.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalia y la víctima de quien no consta resulta. Inserto en el folio doscientos veintiséis (226) de la pieza principal ll.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día VIERNES, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:55AM), en virtud de que para la fecha 23-11-22, no hubo despacho por quebrantos de salud de la juez. Inserto en el folio doscientos cuarenta (240) de la pieza principal ll.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:55AM), en virtud de que para la fecha 23-11-22, no hubo despacho por quebrantos de salud de la juez. Inserto en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza principal ll.
En fecha siete (07) de diciembre de 2022, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, DIEZ (10) DE ENERO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de la inasistencia de la víctima de quien no consta resulta. Inserto en el folio doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) de la pieza principal ll.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, ONCE (11) DE ENERO DE 2023, A LAS DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:55AM), en virtud de que no hubo despacho por quebrantos de salud de la juez. Inserto en el folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza principal ll.
En fecha diez (10) de enero de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2023, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30AM), en virtud de la inasistencia de los acusados Argenis Viera, Luís Carrero y Carlos Valbuena, la defensa pública, la fiscalía y la víctima de quien no consta resulta. Inserto en el folio doscientos ochenta y siete (287) de la pieza principal ll.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2023, A LAS DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:55AM), en virtud de que no hubo despacho por quebrantos de salud de la juez. Inserto en el folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza principal ll.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, SIETE (07) DE FEBRERO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de la inasistencia de los acusados Argenis Viera, Luís Carrero y Carlos Valbuena y la víctima de quien no consta resulta. Inserto en el folio trescientos dos (302) de la pieza principal ll.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día JUEVES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2023, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:45AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalía, el acusado Carlos Valbuena y la víctima. Inserto en el folio trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza principal ll.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, OCHO (08) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de la inasistencia del acusado Carlos Valbuena, la víctima, defensa privada y defensa pública. Inserto en el folio trescientos cincuenta y uno (351) de la pieza principal ll.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40AM), en virtud de la inasistencia de los acusados Argenis Viera, Luís Carrero y Carlos Valbuena, la víctima de quien no consta resulta y de las defensas públicas. Inserto en el folio trescientos sesenta y cinco (365) de la pieza principal ll.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MIÉRCOLES, CINCO (05) DE ABRIL DE 2023, A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalía y la víctima de quien no consta resulta y de las defensas públicas. Inserto en el folio trescientos ochenta y ocho (388) de la pieza principal ll.
En fecha cinco (05) de abril de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día LUNES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2023, A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20AM), en virtud de la inasistencia de los acusados Argenis Viera, Luís Carrero y Carlos Valbuena, la fiscalía y la víctima. Inserto en el folio cuatrocientos quince (415) de la pieza principal ll.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, NUEVE (09) DE MAYO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalía. Inserto en el folio cuatrocientos veintinueve (429) de la pieza principal ll.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de la inasistencia de los acusados de autos. Inserto en el folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la pieza principal ll.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día LUNES, CINCO (05) DE JUNIO DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalía y la víctima de quien no consta resulta. Inserto en el folio cuatrocientos sesenta (460) de la pieza principal ll.
En fecha seis (06) de junio de 2023, se acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día LUNES, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2023, A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20AM), en virtud de que para la fecha 05-06-23, no hubo despacho por quebrantos de salud de la juez. Inserto en el folio cuatrocientos setenta y dos (472) de la pieza principal ll.
En fecha tres (03) de julio de 2023, se acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, ONCE (11) DE JULIO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de que para la fecha 19-06-23, no hubo despacho por quebrantos de salud de la juez. Inserto en el folio cuatrocientos ochenta y uno (481) de la pieza principal ll.
En fecha once (11) de julio de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalía, la defensa pública y la víctima. Inserto en el folio cuatrocientos ochenta y seis (486) de la pieza principal ll.
PIEZA PRINCIPAL Ill:
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS TORRES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interpuso un escrito donde solicita DECAIMIENTO DE MEDIDA CON DETENIDO para el ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ. Inserto del folio uno (01) al cinco (05) de la pieza principal lll.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2023, A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalía y la víctima. Inserto en el folio seis (06) de la pieza principal lll.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 054-2023, resuelve: ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en su oportunidad legal al acusado ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS TORRES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inserto del folio once (11) al diecisiete (17) de la pieza principal lll.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día MARTES, VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2023, A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20AM), en virtud de la inasistencia de la fiscalía y la víctima. Inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza principal lll.
En tal sentido, expuesta el recorrido del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. LIGCAR FUENMAYOR, DEFENSORA PUBLICA N° 23 PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, actuando con el carácter de defensora del acusado ARGENIS JOSE VIERA LOPEZ, titular de cedula de identidad numero V-27.418.093, en la causa signada con el N° 10J-872-21, en la cual requiere a este Tribunal decrete el DECAIMIENTQ DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su persona, alegando que a la fecha tiene DOS (02) ANOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS detenido, por circunstancias no imputables a su persona, sin que se haya pronunciado una sentencia definitiva, en tal sentido este Tribunal para resolver observa:
Consta en actas que en fecha 08/04/2021, el acusado ARGENIS JOSE VIERA LOPEZ, titular de cedula de identidad numero V-27.418.093, fue presentado ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 44 y 37 numeral de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VANEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa que en fecha 21-05-2021 la Fiscalia 77° con competencia a nivel nacional del Ministerio Publico, presenta Acusación Fiscal como acto conclusivo en la presente causa penal, por lo que en fecha 23-09-2021, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se emitió auto de apertura del juicio Oral y Publico, en contra del acusado ARGENIS JOSE VIERA LOPEZ, titular de cedula de identidad numero V-27.418.093, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 44 y 37 numeral de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VANEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dado los motivos de derecho para declarar el Decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el acusado ARGENIS JOSE VIERA LOPEZ, titular de cedula de identidad numero V-27.418.093, se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 44 y 37 numeral de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, supera los DIEZ (10) ANOS DE PRISION, por ser delitos de gran entidad y relevancia social, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción.
Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha. 17-09-2021, en su artículo 230, establece:
Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un ano, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En el presente asunto se observa que, en fecha 27-09-2021 se realizo la fijación por primera vez del Juicio Oral y publico para el 03-11-2021, fecha en la cual fue diferido por inasistencia de los acusados y victimas, para el 16-11-2021, fecha en la cual fue diferida por la inasistencia del acusado por no efectuarse el traslado, pautada nuevamente pare el dia 29-11-21, siendo diferida para el día 09-12-21, siendo diferida por inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico, defensa privada, victima y acusados quienes no fueron trasladados, el dia 09-12-21 se difiere en virtud de la inasistencia del acusado, sin embargo se procede a dejar constancia que se desprende de las presentes actuaciones que en la presente fecha se acordó dividir la continencia de la causa y se realiza Audiencia de Procedimiento de Admisión de Hechos a las acusadas Yusleidy Duarte y Madeysi Gutiérrez, y se acuerda fijar acto de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Publico para el dia 13-01-22, siendo que en la presente fecha se difiere el acto por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados, fijando para el dia 02-02-22, oportunidad en la cual no hubo despacho siendo reprogramada para el dia 14-02-22, se difiere por inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico y las Victimas, y se fija para el dia 03-03-22, se difiere para el dia 10-03-22 por inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico y las Victimas, para el dia 10-03-22 se difiere por los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados de su sitio de reclusión, las defensas, la fiscalia del Ministerio Publico y las victimas, siendo diferido para el dia 23-03-22, en la presente fecha se acuerda dividir la continencia de la causa con respecto a los acusados Eglis Arrieta, Yusmar Canizalez, Jordán Chirinos, Abraham Chirinos, y Víctor Navarro, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por los delitos de Trafico ilícito de Arma Fuego, Asociación para Delinquir, Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Segundo Aparte y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, y se da inicio al juicio Oral y Publico, se acuerda fijar con respecto a los acusados Víctor Yépez, Argenis Viera y Carlos Valbuena para el dia 31-03-22, fecha en la que se difiere por inasistencia de los acusados Víctor Yépez, Argenis Viera y Carlos Valbuena, la fiscalia del Ministerio Publico, las defensas y victimas, se difiere para el dia 22-04-22 fecha en la cual se difiere para el dia 06-05-22 siendo diferida por inasistencia de la defensa privada, fiscalia del Ministerio Publico, victima y acusados quienes no fueron trasladados, en fecha 06-05-22 se difiere nuevamente siendo diferida por inasistencia de la defensa privada, la Fiscalia del Ministerio Publico, victima y acusados quienes no fueron trasladados, y se fija para el dia 20-05-22 fecha en la cual fue diferida por inasistencia de la defensa privada, victima y acusados quienes no fueron trasladados, fijándose para el dia 03-06-22, siendo diferida por inasistencia de las defensas, victimas y acusados quienes no fueron trasladados, fijándose para el dia 20-06-22, siendo diferida para el dia en virtud de la. inasistencia de las defensas y las victimas, para el dia 04-07-22, se observo la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados de su centro de reclusión, la fiscalia del Ministerio Publico y las defensas, siendo diferida para el dia 18-07-22, oportunidad en la cual no hubo despacho siendo reprogramada para el 28-07-22, fecha en la cual fue diferido por continuación de juicio en la causa 10J-777-21 y las victimas, para el dia 11-08-22, fecha en la cual fue diferido por inasistencia del acusado de autos quien no fue trasladado de su sitio de reclusión, y las Victimas, siendo fijado para el dia 23-08-22, oportunidad en la cual no hubo despacho en atención a la resolución N°15-08-22, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según lo cual ningún tribunal de la Republica dará despacho . durante el lapso de 15-08-22 hasta 15-09-22, siendo reprogramada para el 11-10-22, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico, y se fija para el dia 26-10-22, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico y las victimas, fijándose para el 09-11-22, se difiere para la inasistencia de la fiscalia del Ministerio Publico, y la victima, y se acuerda fijar para el dia 23-11-22, oportunidad en la cual no hubo despacho siendo reprogramada para el 07-12-22, fecha en la cual fue diferido por continuación de juicio en la causa 10J-037-06 y 10J-811-22, así mismo se verifico la inasistencia de la victimas, para el dia 10-01-23, en la cual fue diferido por inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, fiscalia del Ministerio Publico, la Defensa Publica y victimas, para el dia 24-01-23, siendo diferida por la inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados de su sitio de reclusión y las victimas, para el dia 07-02-23, la cual fue diferida por inasistencia del acusado Carlos Valbuena, y la fiscalia del Ministerio Publico, para el dia 23-02-23, se difiere por la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados, la fiscalia del Ministerio Publico, la defensa y las victimas, para el dia 08-03-23 fecha en la cual fue diferida por la inasistencia de la defensas publicas, los acusados quienes no fueron debidamente trasladados de su sitio de reclusión y las victimas, por lo que se difiere para el dia 22-03-23, fecha en la cual se difiere por la inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico y las victimas, para el dia 05-04-23, fecha en la cual fue diferida por la inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico, los acusados quienes no fueron debidamente trasladados de su sitio de reclusión y las victima para el dia 24-04-23, siendo que en la presente fecha se difiere por la inasistencia del acusado quien no fue debidamente trasladado, para el dia 09-05-23, se difiere para el dia 23-05-23 por inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados de su sitio de reclusión, en la presente fecha se difiere por la inasistencia de la fiscalia del Ministerio Publico y las victimas, para el dia 05-06-23, oportunidad en la cual no hubo despacho siendo reprogramada para el 19-06-2023, oportunidad en la cual no hubo despacho siendo reprogramada para el 11-07-23, siendo diferida por la inasistencia de la defensa publica y el Fiscal del Ministerio Publico, y las victimas, para el dia 25-07-23, la cual fue diferida para la fecha antes mencionada por la inasistencia de la fiscalia del Ministerio Publico y las victimas, para el dia 08-08-23.
En este sentido, estima esta juzgadora pertinente, traer a colación el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, el cual reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
"De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre v cuando no se hay a proveído la prórroga establecida en el aludido precepto. Dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido. por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, señaló:
"En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ibidem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido. atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad v la aplicación de la lev penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros
que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-
criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la
impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual,
especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la
victima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia
Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección)
y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom,
debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común
(consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del
proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de
igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa
haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella
es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están
presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas,
y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado
paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en
la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edition actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso v la protección v seguridad de la victima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a. la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En el caso bajo análisis, se evidencia que, la dilación aducida por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizo también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACION PROCESAL, cuando han transcurrido mas de DOS ANOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS ANOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de este, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y publico, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el articulo existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de fa Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y publico, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y publico, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siendo que de conformidad con el articulo existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que el ciudadano tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en delito considerando, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la juicio oral y publico, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado ARGENIS JOSE VIERA LOPEZ, titular de cedula de identidad numero V-27.418.093, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 44 y 37 numeral de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,.cometidos en perjuicio del ESTADO VANEZOLANO, por lo que mantiene la Medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en su oportunidad legal al acusado ARGENIS JOSE VIERA LOPEZ, titular de cedula de identidad numero V-27.418.093, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 44 y 37 numeral de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VANEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como su condición de acusado en la presente |e ordena se realice lo pertinente para que el acusado sea trasladado hasta la sede de este Palacio de Justicia, para Juicio Oral y Público. Notifíquese a las partes.”.
De tal manera, esta Sala observa que, en el caso sub-judice, el acusado ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el nueve (09) de abril de 2021, cuando le fuera impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que los acusados han sido sometidos a la medida que se ha impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Se tiene así que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado que, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, en virtud de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos tanto por la falta de traslado de los acusados, como del Representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de las defensas, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la probable pena a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan, quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, que establece:
“… El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.”.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito, daño, gravedad, pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. …” .
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el imputado ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, fue acusado por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS TORRES, el cual contempla una pena a imponer de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS, siendo la pena mínima para este delito de VEINTICINCO (25) AÑOS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una pena a imponer de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, siendo la pena mínima para este delito de SEIS (06) AÑOS, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarias para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito más grave, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 126, 27, 157, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAMARY MILAGROS MAVAREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 054-2023, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de decaimiento de medida con detenido, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en su oportunidad legal al acusado ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS TORRES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende CONFIRMA la decisión No. 054-2023, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAMARY MILAGROS MAVAREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.418.093.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 054-2023, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 328-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
YLRP/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 10J-872-2021