REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8734-23.-
DECISIÓN No. 325-23.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ y HELI VILLALOBOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano, hoy imputado, JHONATTAN RODOLFO FARIA, titular de la cédula de identidad V.- 16.018.271, respectivamente, y los profesionales del derecho ANTONIO FERRER y BLANCA TORRES, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSE FERRER OCHOA, titular de la cedula de identidad V.- 20.844.433, dirigido a impugnar la decisión No. 513-2023, de fecha 27 de Agosto del 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados 1.- JHONATTAN RODOLFO FARIA, titular de la cédula de identidad V.- 16.018.271 y ANTONIO JOSE FERRER OCHOA, titular de la cedula de identidad V.- 20.844.433, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinales 11 ejusdem; el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicional para el ciudadano JHONATTAN RODOLFO FARIA, titular de la cédula de identidad V.- 16.018.271, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SEGUNDO: Sin Lugar las nulidades planteadas por ambas defensas en este acto; TERCERO: Acordar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos; acordándose el cambio de sitio de reclusión, en consecuencia se ordena su ingreso y permanencia en el Instituto Autónomo Policía del Municipio de Maracaibo; CUARTO: Sin Lugar la nulidad del procedimiento y de las actas planteada por cada defensa privada; QUINTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373, del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: La Medida de Aseguramiento de Bienes del Vehiculo Marca HYUNDAI, de Modelo Elantra, color plata, placa AG968UG de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea colocado a la orden de servicios de Bienes recuperados, del ciudadano JHONATTAN RODOLFO FARIA, titular de la cédula de identidad V.- 16.018.271; SEPTIMO: Ordenar la Destrucción de las Sustancias Incautadas previa experticia de Ley, según lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Superior YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ y HELI VILLALOBOS, en su condición de Defensores del ciudadano, hoy imputado, JHONATTAN RODOLFO FARIA, titular de la cédula de identidad V.- 16.018.271, respectivamente, asi como los profesionales del derecho ANTONIO FERRER y BLANCA TORRES, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSE FERRER OCHOA, titular de la cedula de identidad V.- 20.844.433, se encuentran debidamente legitimados y facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de presentación de imputados” realizada en fecha veintiséis (26) de Agosto del 2023, por parte del Juzgado de Instancia, la cual corre inserta al folio treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51) de la “pieza principal”, en donde los referidos defensores aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por los imputados de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Septiembre del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- JHONATTAN RODOLFO FARIA, titular de la cédula de identidad V.- 16.018.271 y 2.- ANTONIO JOSE FERRER OCHOA, titular de la cedula de identidad V.- 20.844.433, respectivamente. Así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha siete (07) de Septiembre del año 2023, tal como se verifica del folio veintidós (22) de la pieza contentiva del la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público en fecha doce (12) de Septiembre de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, la vindicta pública en su escrito de contestación promovió como medio de prueba el expediente penal signado bajo la nomenclatura interna 11C-8784-2023, en consecuencia, este Tribunal Colegiado la ADMITE por considerarla útil, pertinente y necesaria para resolver la presente incidencia recursiva. Así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ y HELI VILLALOBOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano, hoy imputado, JHONATTAN RODOLFO FARIA, titular de la cédula de identidad V.- 16.018.271, respectivamente, y los profesionales del derecho ANTONIO FERRER y BLANCA TORRES, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSE FERRER OCHOA, titular de la cedula de identidad V.- 20.844.433, dirigido a impugnar la decisión No. 513-2023, de fecha veintisiete (27) de Agosto del 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; de igual forma, se deja constancia que la defensa privada no ofrece medios probatorios en su escrito de recurso, solo anexa video fílmico y fijaciones fotográficas sin indicar la procedencia de los mismos, por ello NO SE ADMITEN; seguidamente, este Cuerpo Colegiado ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por el profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y MSC ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representantes Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el medio de prueba promovido por el titular de la acción penal, por considerar al mismo un elemento útil, pertinente y necesario para resolver la presente incidencia recursiva. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ y HELI VILLALOBOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano, hoy imputado, JHONATTAN RODOLFO FARIA, titular de la cédula de identidad V.- 16.018.271, respectivamente, y los profesionales del derecho ANTONIO FERRER y BLANCA TORRES, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSE FERRER OCHOA, titular de la cedula de identidad V.- 20.844.433, dirigido a impugnar la decisión No. 513-2023, de fecha veintisiete (27) de Agosto del 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que la defensa privada no promovió medios probatorios

SEGUNDO: ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMITE el medio de prueba promovido por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 325-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

YLRP/Eylin.-
Asunto Principal: 11C-8734-2023.-