REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19.709-2023.-
DECISIÓN Nº 322-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO E. CASTELLANOS C., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, obrando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Víctima, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 27.126.491, dirigido a impugnar la decisión Nº 464-2023, de fecha tres (03) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SINDY SUSANA ABDALA EL SOUKI, titular de la cédula de identidad Nº 19.119.827.

En fecha treinta (30) de agosto de 2023, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por los apoderados judiciales de la Víctima, bajo decisión No. 297-2023, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO E. CASTELLANOS C, respectivamente, obrando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Víctima, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 27.126.491, presentaron la referida incidencia recursiva dirigida a impugnar la decisión Nº 464-2023, de fecha tres (03) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto de Sobreseimiento de la causa, bajo los siguientes argumentos:

(…)
Iniciaron los apoderados judiciales, indicando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consta en la causa No 8C-19709-23, Resolución Numero 464-2023, mediante la que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha TRES (03) de JULIO del presente ano DOS MIL VEINTITRES (2023), decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana SINDY SUSANA AL ABDALA EL SOUKI de conformidad con el Articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe delito alguno, es decir que el hecho no es Típico, argumentando a tales efectos la recurrida lo siguiente:

(…)”.

Manifestaron que: “…la recurrida constituye un simple calco o copia de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Publico sin motivación autónoma y sin respetar las normas procesales que constituyen el reflejo de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que al limitarse simplemente el Tribunal de Control a copiar casi textualmente la solicitud del Ministerio Publico, evidentemente incurre en las mismas omisiones procesales fundamentales que cometió el Ministerio Publico al solicitar el sobreseimiento de la causa, sin verificar o llevar a cabo el requisito de la IMPUTACIÓN FORMAL DEL DENUCIADO (sic), ya que sin esa imputación formal no es procedente en derecho la solicitud del Ministerio Publico y mucho menos la declaratoria por parte del tribunal del sobreseimiento de la causa, considerando que supuestamente el hecho no es típico de conformidad con el Articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No se percato el Tribunal que el Ministerio Publico jamás imputo a la denunciada por lo que, mal podía la recurrida decretar el sobreseimiento de la causa, ya que en esas condiciones el sobreseimiento cerceno los derechos y garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso contenidos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, evidentemente cuando el Ministerio Publico solicita el sobreseimiento y este es acordado por el Tribunal considerando que el hecho imputado no es típico conforme al Articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatorio o imperativo que la persona investigada para ser favorecida debe ser formalmente imputada conforme a lo preceptuado en el Articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ostente tal cualidad, por que de lo contrario la conducta típica presumida como infringida seria inexistente, este ha sido un criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y muy recientemente tal criterio fue ratificado mediante la Sentencia Numero 6 del 22 de Febrero del presente ano 2023, en la cual se estableció que la condición de imputado como parte formal del proceso se obtiene de dos maneras, la primera de ellas a consecuencia de la materialización de la aprehensión a propósito de una orden de aprehensión librada por un tribunal, previa solicitud del Ministerio Publico o cuando tal aprehensión es flagrante conforme a los términos previstos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. La segunda forma, es mediante el acto de imputación formal realizado en sede fiscal por ser esta una actividad inherente al Ministerio Publico en su condición de representante de la acción penal del Estado Venezolano. Ciudadanos Magistrados, es evidente que para que el Ministerio Publico solicite el sobreseimiento material de la causa de conformidad con el Articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta solicitud fuera homologada por el Tribunal de Control, se debía certificar mas allá de toda duda que el acto de imputación formal se hubiere realizado de algunas de las maneras establecidas en el criterio de la Sala Constitucional antes mencionados, puesto que al no realizarse tal imputación formal, es manifiestamente contrario a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso solicitar y acordar un sobreseimiento material de la causa, pues se estaría subvirtiendo el orden lógico que posee el Derecho Procesal, y esto es así ya que NO puede existir efecto material a propósito de una causa inexistente, puesto que como ya lo hemos dicho no existe imputación formal y en consecuencia el decretado sobreseimiento es contrario a las tantas veces mencionadas Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. El anterior argumento se realiza conforme a las previsiones sobre imputación formal contenidas en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Numero 6.644 Extraordinario del 17 de Septiembre de 2021, especialmente lo referido sobre la materia en el Articulo 126-A, y a los ya mencionados criterios sobre imputación formal de la Sala Constitucional, criterios estos que por cierto han sido también reiterados, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente entre otras decisiones mediante sentencia Numero 244 del 14 de Julio del presente ano 2023 estableció lo siguiente:

(…)”.

Destacaron que: “…es evidente a la luz de los anteriores argumentos que el Tribunal Octavo en Funciones de Control al decretar el sobreseimiento material de la causa de conformidad con el Articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitad del Ministerio Publico, sin verificar que este NO REALIZO el acto de imputación formal, incurre en una flagrante y fulminante causal de nulidad absoluta de la sentencia recurrida por ser esta violatoria de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso establecidas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así solicitamos sea decretado por este ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”.

Finalmente: “…1. Solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordene al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control remita en original o copia todas las actuaciones concerniente al presente asunto muy especialmente las siguientes:

1.1. Resolución numero 464-2023 de fecha 03-07-2023, mediante la cual se decreto el sobreseimiento material de la causa de conformidad con el Artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad es demostrar que la recurrida constituye un simpe (sic) calco o copia de la solicitud de sobreseimiento emanada del Ministerio Publico y que en ninguna de las dos se deja constancia que la beneficiaria de la solicitud de sobreseimiento jamás fue imputada formalmente en algunas de las maneras descritas en esta escrito.

1.2. Escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesto por las representantes del Ministerio Publico, abogadas MARIANGELIS ARAQUE DIAZ y DELANY MARIA ROSALES SERRADA, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Tribunal Octavo en Funciones, de Control, la pertinencia y necesidad es demostrar que en dicha solicitud jamás se deja constancia que la beneficiaria del sobreseimiento, ciudadana SINDY SUSANA AL ABDALA EL SOUKI nunca fue imputada formalmente por el Ministerio Publico.

1.3. Legajo o expediente fiscal llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado con la Nomenclatura MP-75700-23, contenido en la causa No 8C-19709-23 llevada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control, cuya pertinencia y necesidad es demostrar que en la supuesta investigación jamás se imputo formalmente a la beneficiaria de la solicitud del sobreseimiento.

Solicitamos que esta ilustre Corte de Apelaciones REVOQUE en todas y cada una de sus partes la Resolución No 464-2023 de fecha 03 de Julio del ano 2023 emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Control por decretar el sobreseimiento material de la causa de conformidad con el Articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitad del Ministerio Publico, sin verificar que este NO REALIZO el acto de imputación formal, incurriendo en una flagrante y fulminante causal de nulidad absoluta de la sentencia recurrida por ser violatoria de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al DENIDO Proceso establecidas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Por su parte, el profesional del derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.734, obrando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SINDY SUSANA AL ABDALA EL SOUKI, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.119.827, efectuó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO E. CASTELLANOS C, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Víctima, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 27.126.491, relacionada con la decisión Nº 464-2023, de fecha tres (03) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto de Sobreseimiento de la causa, explanando los siguientes argumentos:

(…) CAPITULO PRIMERO. DE LA AUSENCIA DE REQUISITOS ESENCIALES EN LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE, QUERELLANTE…

En primer lugar: “…Honorables Magistrados, luego de un análisis minucioso del recurso interpuesto por la parte actora, y antes de entrar a pronunciarnos sobre el fondo del mismo, esta defensa técnica considera, que si bien la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales ya que ello no seria consono con las garantías y principios que inspiran a nuestro sistema penal acusatorio, esta defensa considera importante, que esta Corte de Derecho examine con especial énfasis, la falta de indicación de motivos concretos y pormenorizados el escrito recurrente, ello dentro del contexto de ser este un presupuesto para la admisibilidad del mismo.”.

Manifestó: “…luego de un estudio del recurso interpuesto, que en el mismo, no se logran observar, que se haya explanado una indicación especifica de los puntos impugnados en la hoy recurrida decisión, detallando aquellas situaciones jurídicamente infringidas, que según su decir, y con precisión procesal, se consideren establecidas en la decisión del Juzgador de Alzada; pues no casta con dedicarse a realizar un esbozo general, impreciso, repetitivo e indeterminado, de una serie de elementos que corresponden mas a un escrito de cargos y/o a hechos ya ventilados en la primera instancia, no propios de esta fase procesal, ni del recurso de apelación de autos propiamente dicho.”.

Por ende: “…Esta omisión Honorable Magistrados, que va mucho más allá de la ausencia de la más elemental técnica recursiva, raya en el incumplimiento de los requisitos esenciales de cualquier recurso, tal y como lo prevé el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

(…)”.

Recalcó que: “…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 059, Expediente Nro. C08-0026, de fecha 07 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sido reiterada y pacifica, en señalar que:

(…)”.

De igual manera el recurrente expuso: “…En la misma tónica, la Sala de Casación Penal del Tribunal 'Supremo de Justicia, pero esta vez en decisión Nro. 619, Expediente Nro. A09-396, de fecha 04 de diciembre de 2009, y en referencia a la admisibilidad del recurso, sentenció:

(…)”.

CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO

Expresó que:”… Al margen de lo advertido en el capitulo anterior, a todo evento, y más allá que no consta ningún tipo de denuncia concreta, detallada y pormenorizada, esta defensa técnica procederá en forma esquemática a intentar contestar el esbozo formulado por los hoy recurrentes, en los siguientes términos:
i) Sobre la exigencia del acto de imputación formal en sede fiscal como presupuesto sine qua non para la presentación del acto conclusivo fiscal.”.

Igualmente el profesional del derecho, enfatizó que”… como bien sabe esta Corte de Apelaciones, no existe una sola disposición normativa en nuestro texto adjetivo penal vigente que establezca la imputación formal consagrada en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal, Penal, constituya un elemento indispensable para la culminación del proceso penal.”.

Adujo el apelante, que “…Los únicos requisitos de procedencia que establece nuestro legislador patrio para la presentación del acto conclusivo, en caso presente, del sobreseimiento, son aquellos establecidos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo esgrimió perfectamente la representación fiscal en su escrito, presentado en fecha 16 de junio de 2023, según corre inserto en autos, y que dio origen a la decisión hoy recurrida por la parte actora.”.

Es por ello que: “…el recurrente ignora, que, por el contrario, para la imputación formal en sede. Fiscal, el legislador ha señalado que solo procederá "Una vez exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación" (articulo 126-A, Código Orgánico Procesal Penal); De manera entonces, que lo exigido por la parte recurrente, resultaría abiertamente contradictorio, pues si en efecto, el titular de la acción penal, una vez realizado la correspondiente averiguación, e incluso, haber practicado las diligencias propuestas por la parte querellante, concluyese, en el marco del ejercicio de sus competencias, que los hechos denunciados No constituyen delito alguno, es decir, no son relevantes desde la óptica jurídico penal, mal podría imputar unos hechos que no son delito, incumpliendo lo dispuesto en el articulo 126-A mencionado ut supra.”.

Alegó que: “…la misma decisión por ellos invocada (de la cual nos referimos mas adelante), decisión Nro. 6 del 22 de febrero de 2023, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

(…)”.

Ahora bien: “…Mucho menos, ciudadanos Magistrados, cuando en caso presente, si bien no ocurrió una imputación formal en sede fiscal, si ocurrió una imputación material en ese jurisdiccional, en el momento en el cual, la parte actora, una vez presentada su denuncia por ante el Fiscalia Superior del Estado Zulia (el 22 de marzo de 2023), se constituyo en parte querellante, gracias a la interposición de una querella acusatoria en contra de mi defendida en fecha 24 de marzo de 2023, la cual fue admitida en fecha 31 de marzo de 2023, estableciendo la Juzgadora de Alzada:

(…)”.

Dicho esto: “…Al punto, que fue a partir de dicho pronunciamiento judicial, que mi defendida fue notificada, y que esta defensa fue nombrada y juramentada por ante dicho órgano jurisdiccional, adquiriendo la condición de parte querellada, de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en la finalidad, de poder oponernos a la admisión de dicha querella, mediante la interposición de las respectivas excepciones, si fuese el caso.”.

Afirmó que:“…Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado, ha sido muy clara respecto a la condición de "imputado", tal y coitiq reproduce la decisión 2055, de fecha 12 de julio de 2005:
(…)”.

En tal sentido: “…esta defensa técnica, que para nada le asiste la razón a los hoy recurrentes, al señalar que, como el Fiscal del Ministerio Publico, no imputo formalmente a mi defendida y por ellos querellada, la vindicta publica no puede concluir la investigación (y el proceso) al no encontrar merito suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinada en todo y cuando, todos los hechos objeto del mismo se consideraron dentro del ámbito privado o personal (e incluso familiar) entre los sujetos involucrados, irrelevantes desde la óptica jurídico penal, y desdibujados completamente desde el enfoque que sugiere la Teoría General del Delito.”.

ii) Sobre la errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales Invocados

Refirió la defensa que:”…es preocupante como Abogados litigantes, con una basta trayectoria en el campo profesional considerando su tiempo en el ejercicio profesional, pretenden utilizar a conveniencia extractos difundidos en redes sociales de decisiones jurisprudenciales de nuestros máximos Tribunales de la Republica, sin conocer, (preferimos asumir esto, y no una mala intención de pretender ofender la inteligencia de este Honorable Cuerpo Colegiados), el contenido in extenso de tales decisiones, y por ende, los presupuestos fácticos que dieron origen a ciertos pronunciamientos propios de ese caso en concreto.”.

Por lo mismo: “…Un principio de la hermenéutica jurídica, sugiere que "un texto fuera del contexto, es un pretexto", y ciertamente si no "se estudia el contexto de tales decisiones, difícilmente podríamos utilizar "citas textuales" de dichas sentencias, a ultranza o de forma acomodaticia, según los intereses de otros casos particulares, diametralmente diferentes al de la fuente de la referencia.”.

Sostuvo que: “…respecto al primer criterio jurisprudencial invocado, es decir, la decisión Nro. 06 del 22 de febrero de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trato de un caso, en el que una defensa técnica fue juramentada por ante un Tribunal de Control, únicamente basado en la presentación de una denuncia en sede fiscal, en contra de su patrocinado. Es decir, para el momento de su juramentación, no había ni una querella admitida en su contra (imputación material), ni una imputación formal (en sede fiscal), sino, únicamente una denuncia en contra de su patrocinado; lo cual claramente carece de legitimidad, pues ciertamente ni el denunciado es imputado, ni el denunciante es victima, y ese era el punto que la Sala pretendía explicar en dicha decisión.”.

Por otro lado: “…En esa misma decisión, tal y como se señalo anteriormente, se estableció la posibilidad de la imputación material en sede jurisdiccional. Aspecto este que desde luego omitieron, a su conveniencia, los hoy recurrentes.”.

Ahora bien: “…En otro orden ideas, y no menos importante, también citan la Decisión Nro. 244 del 14 de julio de 2023, pero esta-vez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual derivo de un proceso, en que el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de dos (02) ciudadanos, contra las cuales reposaba unas ordenes de aprehensión (solicitadas previamente por la misma representación fiscal y acordadas por el Juez de Control), y que no habían sido efectivas. Razón por la cual, estos sujetos se encontraban en estado de contumacia frente al proceso, es decir, no a derecho.”.

De la misma forma: “…Por lo que ciertamente, al no estar a derecho, nunca habían sido imputados ni material ni formalmente, por lo que, dada su condición, no podrían beneficiarse de los efectos del sobreseimiento sin haber sido previamente presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, y haber sido imputados, en tal sentido, de los cargos por lo que originalmente fueron judicializados. Y de esto se trataba esta decisión al señalar, sobre la necesidad de primero imputarlos (en el contexto de hacer efectiva la orden de aprehensión o ponerlos a derecho) y luego entonces sobreseer su causa, su fuese el caso.”.

En tal sentido: “…se tratan de casos completamente diferentes el caso de marras. En el actual proceso, aun y cuando esto no constituye un requisito esencial para la presentación de un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, mi defendida por un lado fue imputada materialmente con la interposición de la querella y su posterior admisión, y por otro, siempre estuvo a derecho, al punto, de haber designado sus defensores privados, los cuales fueron debidamente juramentados por ante el Juez de Control competente.”.

Es por ello que: “…Todo de lo cual se infiere, que dichos criterios invocados fueron erróneamente interpretados en el escrito recurrente, tratándose de presupuestos fácticos completamente diferentes al caso que hoy nos ocupa, y por tanto, no le asiste la razón tampoco en este aspecto, a los apoderados judiciales de la parte querellante.”.

Como medio de prueba: “…Honorables Magistrados, partiendo que:
i. La parte recurrente no promovió formalmente pruebas de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ellos la carga de la prueba.
ii. Ante el supuesto negado que la apelación presentada por la parte recurrente sea declara admisible, promuevo de conformidad con el artículo 441 las siguientes pruebas para soportar los alegatos realizados por esta defensa en el presente escrito de contestación:
• Copia certificada de la Querella acusatoria interpuesto por la parte actora; constante de cinco (05) folios útiles y marcado con la letra "A".
• Copia certificada Auto de admisión de la querella; constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra "B".
• Copia certificada Boleta de notificación; constante de un (01) folio útil y marcado con la letra "C".
• Copia certificada del nombramiento de Defensores Privados; constante de un (01) folio útil y marcado con la letra "D".
• Copia certificada del acta de juramentación; constante de un (01) folio útil y marcado con la letra "E".
Copia certificada del escrito presentado por los apoderados judiciales de la presunta victima, en donde solicita la "acumulación" de la querella interpuesta junto la denuncia presentada en sede fiscal, refiriéndose además a mi defendida como "imputada y querellada de autos a la ciudadana SINDY SUSANA AL ABDAIA EL SOUKI"; constante de un (01) folio útil y marcado con la letra "F".

A modo de petitorio: “…Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa le .solicita a esta Corte de Apelaciones:

PRIMERO. De acuerdo con lo denunciado en el capitulo primero, declare inadmisible el recurso interpuesto por la parte recurrente. SEGUNDO. Para el supuesto negado en que esta Corte de Apelaciones considere improcedente lo denunciado respecto a la inadmisibilidad, y en caso contrario pase a conocer del fondo del recurso y su respectiva contestación, solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en este acto, y en definitiva, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, y en consecuencia, ratifique y confirme la decisión Nro. 464-2023, calendada 03 de julio de 2023, expediente 8C-19709-2023, emanada del Juzgado Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaro CON LUGAR la solicitud del titular de la acción penal, y decreto el sobreseimiento de la causa, que reproduce la investigación fiscal Nro. MP-75700-2023, por estar conforme a derecho.”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO E. CASTELLANOS C, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Víctima, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 27.126.491, dirigido a impugnar la decisión Nº 464-2023, de fecha tres (03) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SINDY SUSANA ABDALA EL SOUKI, titular de la cédula de identidad Nº 19.119.827.

Se tiene así que, los recurrentes fundamentan el presente recurso, en un Único Punto de Impugnación, referido a que la Jueza Aquo incurrió en la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva con la decisión en la cual se evidencia la falta de motivación al decretar el sobreseimiento a favor de la ciudadana SINDY SUSANA ABDALA EL SOUKI.

En tal sentido y a fin de dar respuesta al recurso de apelación planteado por los apoderados judiciales de la Víctima, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y derecho explanados en la decisión recurrida por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los cuales son los siguientes:

“…Visto el escrito interpuesto por la ABG. MARIANGELIS ARAQUE Y ABG. DELAN ROSALES en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Octava del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigada la ciudadana SINDY SUSANA AL ABDALA EL SOUKI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.119.827, por lo que los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, LA DISCRIMINACION Y LA VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Constitucional contra el odio, la convivencia y la Tolerancia en perjuicio de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.126.491 por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

El Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, tal como establece el Articulo 305 ejusdem, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Publico, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido debe destacar que esta segunda causal de sobreseimiento, tal como se refiere de la norma, comprende a su vez (04) supuestos perfectamente identificables: a) cuando el hecho imputado no es típico, b) cuando concurre una causa de justificación, c) cuando concurre una N causa de inculpabilidad y d) cuando concurre una causa de inculpabilidad. En el entendido del primer supuesto se dice que el hecho imputado no es típico, cuando este último no es subsumible o resulta no encuadrable dentro de un tipo legal precalificado dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el código penal.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que el suceso acaecido no reviste carácter penal, ya que los hechos ocurridos no se a considerado DELITO ALGUNO, NO ES TÍPICO en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y no existiendo en actas ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna, así como elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, toda vez que como señala el ministerio Publico que con la promulgación de la Ley contra el odio, la convivencia y la tolerancia pretende el legislador propagar un ambiente de paz, de hecho declara el país como territorio " de paz". La ley establece que podrá ordenarle a sus prestadores de servicio de radio, televisión por suscripción, medios impresos, la difusión de mensaje para la promoción de la paz, la tolerancia y la igualdad, de hecho cualquiera medio o prestador de servicio en referencia que difundan mensajes a favor de la guerra o apología del odio, será sancionado con la suspensión de la concesión de servicios. De igual modo esta ley establece responsabilidades para quienes administraran redes sociales y medios electrónicos por el cumplimiento de la ley y para evitar difusión de mensajes que promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial, étnico o de cualquiera naturaleza que constituya, incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia, y siendo que las sanción es prevista en la ley para las redes sociales que incumplan el contenido de la misma es para sus administradores o incluso el bloque de portales de web. Po (sic) otra parte, observa esta Juzgadora que, el delito como tal no reúne los elementos positivos u existencia tales como Tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, podemos estar en presencia de un hecho, y del sujeto a quien se le atribuye, pero si el hecho no esta revestido de estas características básicas descritas en nuestra ley penal como delito, no podemos nunca hablar, de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, en caso contrario , nos encontraríamos en presencia de un hecho no típico, pues para que se configure el delito, es necesario que la conducta típica, antijurídica, este descrita y presuntamente atribuible a alguna persona. Y en el presente caso, la conducta desplegada por la ciudadana denunciada SINDY SUSANA ALABDALA EL SOUKI, atañe mas a exposiciones personales, cargadas de connotación ofensiva humillantes y rencorosas hacia la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE, provenientes de situaciones de índole personal, puesto que tiene un vinculo en común y no como tratan de hacer ver los denunciantes quienes pretenden adaptar una situación de hecho que desde la perspectiva de la denunciada, afecta los intereses y entorno de la misma. Y por cuanto de los hechos denunciados no se desprende conducta alguna subsumible dentro de un tipo penal especifico, es decir no esta descrito en nuestra Ley Sustantiva penal como hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Representante del Ministerio Publico; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.…”


Una vez trascrito los fundamentos de hecho y derecho de la Juez Aquo, considera oportuno esta Sala efectuar las siguientes consideraciones en relación al decreto de sobreseimiento realizado por el tribunal de instancia, y a tal efecto, observa:
El proceso penal, en principio, debe culminar con una sentencia definitiva, que condene o absuelva al procesado, sin embargo, en distintas oportunidades el mismo no concluye con la emisión de una sentencia, sino que, tomando en consideración diversas causales de naturaleza trascendente, expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su continuidad, puede consumarse el proceso anticipadamente, de forma definitiva, como por ejemplo, el archivo judicial, acuerdos reparatorios y el sobreseimiento.
Este último es una institución del derecho procesal penal a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado, toda vez que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal.
Se tiene así, que la figura del Sobreseimiento se encuentra ubicada en el Libro Segundo, título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del artículo 300 de la destacada norma procesal, lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Así lo establezca expresamente este Código.”


Tenemos entonces, que el Sobreseimiento puede operar, en primer lugar, cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria y considere que lo ajustado en determinado asunto penal, es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, presenta su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control; del mismo modo, el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el Juez o Jueza de Control, estime que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público; y durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictar el sobreseimiento al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así lo disponen los artículo 302, 303 y 304 del texto adjetivo Penal.

Asimismo, en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el tramite a realizar una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, teniendo el Juez o Jueza que decidir dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo ser notificada a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado. En el caso que el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Cabe destacar la Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-403 de fecha 22/02/2013

… una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento seria irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él.


De lo antes trascrito, estima esta Alzada que la Juez Aquo plasmó en forma detallada en su decisión los elementos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, señalando la Juzgadora de instancia que: “…observa esta Juzgadora que, el delito como tal no reúne los elementos positivos u existencia tales como Tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, podemos estar en presencia de un hecho, y del sujeto a quien se le atribuye, pero si el hecho no esta revestido de estas características básicas descritas en nuestra ley penal como delito, no podemos nunca hablar, de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, en caso contrario, nos encontraríamos en presencia de un hecho no típico, pues para que se configure el delito, es necesario que la conducta típica, antijurídica, este descrita y presuntamente atribuible a alguna persona. Y en el presente caso, la conducta desplegada por la ciudadana denunciada SINDY SUSANA ALABDALA EL SOUKI, atañe mas a exposiciones personales, cargadas de connotación ofensiva humillantes y rencorosas hacia la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE, provenientes de situaciones de índole personal, puesto que tiene un vinculo en común y no como tratan de hacer ver los denunciantes quienes pretenden adaptar una situación de hecho que desde la perspectiva de la denunciada, afecta los intereses y entorno de la misma. Y por cuanto de los hechos denunciados no se desprende conducta alguna subsumible dentro de un tipo penal especifico, es decir no esta descrito en nuestra Ley Sustantiva penal como hecho punible…”; concluyendo en la declaratoria de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 422 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expediente Nº C09-030, de fecha 10/08/2009, indicó:

... omissis…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…


Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece que no existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana investigada en el hecho que denunció la víctima, por lo cual estimó que procedente declarar Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal, dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita, se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en el asunto sometido a su conocimiento; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

En tal sentido, esta Sala observa que la Juez o el juez de control, podrá declarar el sobreseimiento si considera que se cumplen una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, por cuanto el sobreseimiento, es una resolución judicial, que pone fin al proceso por falta de causas que justifiquen la persecución penal, impidiendo una nueva persecución.

Siendo que en el caso de autos el supuesto invocado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal se encuentra establecido en N° 2 del artículo 300 del texto adjetivo penal que refiere: “El hecho imputado no es típico”. Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

“…la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28).

Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 006-23 de fecha 22 de Febrero de 2023 estableció:

“Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste –el hecho– en alguna norma penal; ello, luego de iniciada la investigación penal, pues la irrelevancia penal apreciada antes de iniciar la investigación, generaría la desestimación de la denuncia o querella (vid. entre otros, artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Ahora bien, en relación a lo señalado por el recurrente en cuanto a la necesidad del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a la ciudadana SINDY SUSANA ALABDALA EL SOUKI, considerando que sin esa imputación formal no es procedente en derecho la solicitud de la representación fiscal, así como para la declaratoria por parte del Tribunal del sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se le cercenaron los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 26 del texto fundamental a la víctima, trayendo a colación un extracto de la decisión número 006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2023, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

A tal efecto, consideran pertinente quienes deciden referir el contenido de la citada decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, en lo atinente a la condición de imputado:

“...en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [ahora 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.

Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

(…)
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga...”. (Vid. s.S.C n° 207/2010 , del 9 de abril).

(…)
“…Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.

Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)


En consecuencia, luego del análisis realizado a la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SINDY SUSANA ABDALA EL SOUKI, titular de la cédula de identidad Nº 19.119.827, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, se observa que no incurre en el vicio de inmotivación señalado, toda vez que dicha circunstancia se materializa cuando una sentencia no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, violentando el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado, considera que la Jueza de la recurrida dio estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por que no le asiste la razón a los recurrentes y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO E. CASTELLANOS C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, obrando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Víctima, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 27.126.491, y en consecuencia CONFIRMAN la decisión Nº 464-2023, de fecha tres (03) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SINDY SUSANA ABDALA EL SOUKI, titular de la cédula de identidad Nº 19.119.827. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO E. CASTELLANOS C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, obrando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Víctima, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 27.126.491.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 464-2023, de fecha tres (03) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SINDY SUSANA ABDALA EL SOUKI, titular de la cédula de identidad Nº 19.119.827.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2023. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala



DRA. YESSIREE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 322-23 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA




YLRP/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19.709-2023.