REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º Y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8448-2022.-

DECISIÓN Nº: 321-23.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 129.067, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.394.605, contra la decisión N° 489-2023, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA 39° del Ministerio Público ratificada en este acto, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.394.605, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C.). SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS. TERCERO: se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidas por la defensa en su escrito de contestación, a excepción de la testimonial de la Defensora Pública N° 5 Abg. Ana Fuenmayor, la cual NO SE ADMITE. CUARTO: SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. QUINTO: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVO DE LIBERTAD, que pesa en contra de SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.394.605; extendiendo las presentaciones a cada cuarenta y cinco días. SEXTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.394.605, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C.)…”.

En fecha trece (13) de septiembre de 2023, ingresó la presente causa, y se dio cuenta en Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente a la Jueza Superior Profesional DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estima pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.394.605, obstenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación de defensor privado, de fecha diez (10) de abril de 2023, efectuada en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta en el folio quince (15) del cuaderno de apelación, en la cual se constata que fue designado por la prenombrada acusada y debidamente juramentado por ante el Tribunal A quo, aceptando cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, por lo que, el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al siete (07) del cuaderno de apelación, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme a lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 “c” ejusdem. Así se declara.-

Ahora bien, realizado un análisis de los argumentos explanados por la apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra dirigido a cuestionar la admisibilidad de la acusación fiscal por la errónea aplicación de una norma jurídica, que incurrió la juzgadora en su decisión en cuanto a no adecuar el precepto jurídico aplicado, dado que el invocado por la vindicta pública, no se adecua a los hechos explanados por la víctima ni por la acusación fiscal; es por ello, que considera este Tribunal Colegiado que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Dicho criterio, fue ratificado mediante decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio. Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala).


Asimismo, en cuanto a la impugnabilidad de la precalificación jurídica y admisión de la acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 617, de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis. Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De tal manera, debe señalar esta Alzada que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, el auto de apertura a juicio, y, por ende, la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que, mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas; en consecuencia, el fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, como lo es la fase de juicio.

En tal sentido, concluye esta alzada, que el particular plasmado en el escrito recursivo presentado por el Abogado LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, dirigido a cuestionar la admisibilidad de la acusación fiscal por la errónea aplicación de una norma jurídica que incurrió la juzgadora en su decisión en cuanto a no adecuar el precepto jurídico aplicado, resulta INADMISIBLE por cuanto el mismo versa sobre la admisión del escrito Acusatorio, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como se mencionó ut supra, no implicando ello una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente, para la defensa de sus derechos y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia. ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).E

En consecuencia, esta Alzada, constata que el Único motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada de autos, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313 numeral 2, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar el siguiente pronunciamiento INADMISIBLE el único particular contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del Derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.394.605, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el contenido del artículo 428 literal “c” de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.067, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada SAMANTHA BEATRIZ OROÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.394.605, contra la decisión N° 489-2023, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala

DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
YLRP/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8448-2022.-