REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1334-2023

DECISIÓN No. 323-23.-

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 189.947, 114.704 y 216.274, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, dirigido a impugnar la decisión No. 112-2023 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación por orden de aprehensión, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA planteada por la defensa privada, ello en virtud de la decisión emanada de la Sala Primera (1º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde ordenó mantener la privativa del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES; SEGUNDO: SE EJECUTÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2023, en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HIERRO; TERCERO: ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, el mismo quedara recluido en las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO a la orden del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de igual manera, ACORDÓ FIJAR la audiencia de apertura de juicio oral y público para el día MIERCOLES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS ONCE Y VEINTE (11:20 AM) HORAS DE LA MAÑANA, notificando a todas las partes al culminar el presente acto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, en relación a los profesionales del derecho MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 114.704 y 216.274, respectivamente, que los mismos se encuentran debidamente legitimados y facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de presentación de imputados” realizada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2021, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, juramentación que corre inserta al folio treinta y seis (36) de la denominada “pieza I”, en donde los referidos defensores privados juraron cumplir con las obligaciones inherentes para las cuales fueron designados por el ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, previamente identificado.

En segundo lugar, en lo que respecta al profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 189.947, esta Sala evidencia que el referido defensor privado se encuentra debidamente legitimado y facultado para actuar como parte dentro del presente asunto penal, conjunta o separadamente, tal carácter se desprende del “acto de presentación por orden de aprehensión” efectuado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, juramentación que corre inserta al folio ciento dos (102) de la denominada “pieza II”, en donde el mencionado abogado en ejercicio juró cumplir con las obligaciones inherentes para la cual fue designado por el ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, previamente identificado.

En consecuencia, los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 189.947, 114.704 y 216.274, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, se encuentran debidamente juramentados y facultados para actuar como parte en derecho, ello en relación al asunto penal 2U-1334-2023; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se declara.-

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez, que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938. Así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como medios de pruebas en el presente recurso de apelación de autos todas y cada una de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente penal signado con la nomenclatura de instancia 2U-1334-2023, en tal sentido, en virtud del medio de prueba promovido en el presente recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, anteriormente descritos, este Tribunal Colegiado lo ADMITE, por cuanto a criterio de esta Sala, la prueba promovida, es necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión; de igual forma, puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación de autos, es por ello que, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. En consonancia con lo anterior, se deja constancia que fueron remitidos ad efecttum videndi por el Tribunal de Instancia, conjuntamente con la presente incidencia recursiva, las siguientes piezas relacionadas al presente asunto penal: 1.- PIEZA “I”, 2.- PIEZA “II”, 3.- INVESTIGACIÓN FISCAL, 4.- CUADERNO DE VÍCTIMA, 5.- CUADERNO DE APELACIÓN “RESUELTO I”, 6.- CUADERNO DE APELACIÓN “RESUELTO II”, y 7.- CUADERNO DE APELACIÓN “RESUELTO III”, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.-

En el mismo tenor, los abogados en ejercicio en su escrito de apelación, específicamente en el capítulo denominado “ofrecimiento de los medios de prueba” solicitaron a este Cuerpo Colegiado instará a la Instancia a remitir lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL de fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, No. 94711-2023, suscrita por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES”, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 3.- FICHA O CONSULTA PERSONAL, 4.- ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, según decisión No. 112-23 y 5.- PODER ESPECIAL PENAL, visto tales pedimentos, este Tribunal Colegiado lo declara INADMISIBLE por cuanto no es obligación de la Sala responder tal solicitud incoada por los recurrentes y a su vez, la Instancia remitió la totalidad de las piezas que conforman el asunto penal 2U-1334-2023, mismos que evidentemente guardan relación con la presente incidencia recursiva. Así se declara.

Igualmente, se observa que tanto la REPRESENTACIÓN FISCAL QUINCUAGÉSIMA (50°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como la víctima de autos el ciudadano JESÚS HIERRO, fueron emplazados por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 2023, como se evidencia de los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza de apelación, con respecto al titular de la acción penal, el mismo se dio por notificado del presente emplazamiento en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2023; ahora bien, en lo que respecta la víctima de autos previamente descrita, fue debidamente notificada del emplazamiento incoado en fecha treinta y uno (31) de agosto del presente año, vía telefónica, tal como consta la reverso del folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva. Así se declara.

En tal sentido, el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los recurrentes previamente descritos e identificados en fecha seis (06) de septiembre del año 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, la vindicta pública en su escrito de contestación al recurso de apelación incoado no promovió medios de pruebas para sustentar sus pedimentos. Así se declara.-

En lo que respecta, al ciudadano JESÚS HIERRO, en su carácter de víctima, por la comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, esta Alzada evidencia que, aún cuando fue debidamente emplazado y notificado del recurso de apelación de autos, como se destaca en los párrafos ut supra descritos, este último no realizó la contestación al mismo, por ende, no promovió medios de pruebas. Así se declara.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 189.947, 114.704 y 216.274, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, dirigido a impugnar la decisión No. 112-2023, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación por orden de aprehensión; asimismo, ADMITE el medio de prueba promovido por los recurrentes en su incidencia recursiva, ello con respecto a la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 2U-1334-2023, por considerarlo útil, pertinente y necesario para la resolución de la presente acción recursiva. Bajo la misma línea, considera esta Alzada como INADMISIBLE lo solicitado por la defensa en cuanto al requerimiento de las actas especificas que su escrito indica, siendo que fue admitido como medio probatorio la totalidad de la actuaciones procesales. Por último, ADMITE la contestación incoada por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, MARÍA T. ARRIETA, y NELSON BERNAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 189.947, 114.704 y 216.274, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad V.- 9.758.938, dirigido a impugnar la decisión No. 112-2023, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación por orden de aprehensión.

SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba promovido por los recurrentes en su incidencia recursiva, ello con respecto a la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 2U-1334-2023, por considerarlo útil, pertinente y necesario para la resolución de la presente acción recursiva.

TERCERO: INADMISIBLE lo solicitado por la defensa en cuanto al requerimiento de las actas especificas que su escrito indica, siendo que fue admitido como medio probatorio la totalidad de la actuaciones procesales.

CUARTO: ADMITE la contestación incoada por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por último, se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se aclara que la víctima de autos JESÚS HIERRO no realizó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos, por lo tanto, no promovió medios de prueba.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 323-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


MEPH/Moreno
Asunto Principal: 2U-1334-2023