REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22.997-23.-
DECISIÓN Nº 312-2023.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750, contra la decisión N° 394-23, de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Vargas y José Roberto Sánchez Vargas y se declara sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación del imputado, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 17.669.750, De conformidad con lo establecido en los artículos 242 del código orgánico procesal penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 17.669.750, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Vargas y José Roberto Sánchez Vargas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal...”

En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2023, ingresó la presente causa, dándose cuenta a las integrantes de esta Sala y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Agosto del corriente año, declarándose ADMISIBLE el primer y cuarto motivo de denuncia planteadas en el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750 e INADMISIBLE el segundo y tercer motivo de denuncia planteados en el recurso de apelación de autos y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas que los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750, interponen escrito recursivo contra la decisión N° 394-23, de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Adujeron los abogados lo siguiente: Como puede observarse, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Renal del Estado Zulia, fija para el 24 de Mayo de 2023, la Audiencia de Homologación del Acuerdo Reparatorio para el 6 de Junio de 2023 y se ordena Oficiar al Departamento del Alguacilazgo, con el objeto que mediante Boleta se Cite a EDDY MAR CAROLINA FERNANDEZ COLINA, Sin embargo, es el caso, que la mencionada EDDY MAR CAROLINA FERNANDEZ COLINA, no fue Citada para la realización del Acto de Homologación del Acuerdo Reparatorio y en este sentido llegado el 6 de Junio-de 2023, se efectúa el acto solo con la presencia de JOSE SUCRE MILLAN, con lo cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en el mismo vicio en que incurriera el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Con lo cual al hacerlo, el órgano Jurisdiccional, incumplió con las formalidades establecidas para, el acto de Acuerdo Reparatorio a tenor del Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y con esta situaci6n dejo de acatar lo Ordenado por la Sala de Apelaciones Primera de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esbozaron que: “…Conforme con lo anterior, si se analiza con detenimiento la Resolución dictada por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que procedió a establecer simplemente los hechos objeto del proceso, pero sin analizar y establecer que del Escrito Acusatorio, no se evidenciaba en forma alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual nuestro Defendido consumo el delito Apropiándose indebidamente de las Redes de Pescar, coartando el derecho de propiedad sobre las mismas, partiendo del hecho cierto, que esta demostrado en los Autos, que el no tiene en su poder las Redes de Pescar, sino que, quien las tiene es JOSE SUCRE , quien se niega a regresarlas….”

Refirieron los recurrentes que: “…Se ha venido estableciendo que la Motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, la experiencia, ciencia, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados soberanamente por el Juez, convergen a una seria, cierta y segura conclusión.…”.
Argumentaron que: “…En el anterior sentido, se observa de un análisis de la Resoluci6n que en la misma se incurrió en el Vicio de Falta de Motivación, por cuanto, no se establecieron las razones concretas de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, pues las conclusiones a las que arribo, resultan insuficientes al considerar que el hecho objeto del proceso se realizo, cuando contrariamente se evidencia de actas que la conducta asumida por nuestro Defendido no se presume, hasta este estado procesal, la configuraci6n de una conducta antijurídica o de obstrucción que pueda subsumirse al tipo penal del Articulo 468 con relación con el delito de Apropiación Indebida Calificada ni dentro del Articulo 286 del Código Penal en relación con el Agavillamiento, por cuanto, el mismo, no era quien tenia en su poder las redes de pescar, sino como, antes se indico, quien las tiene es JOSE SUCRE, con lo cual coarto el derecho de propiedad que efectivamente asiste a los propietarios…”.

Esgrimieron las apelantes que: “…En ese sentido, la decisión emitida debió de establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Sentenciador en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se nos coloco en un estado de incertidumbre, que cercena el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

Prosiguieron asegurando que: “….Conforme con los anteriores parámetros se puede advertir una tiara violación a nuestro Defendido de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición, consagradas en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sentencia; no contiene un motivo racional, es por lo que, Solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la misma. Así como, también debe tomarse en consideración que como quiera que el error cometido afecta el fondo de la Resolución y siendo esto una formalidad esencial que imposibilita a la Corte de Apelaciones, Subsanar, tal vicio, como lo establece el Articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es que declare CON LUGAR, la presente denuncia…”

PETITORIO: En virtud de todo lo antes expuesto es, por lo que, Solicitamos de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal lo siguiente: PRIMERO: Que declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta. SEGUNDO: Que ANULE la Resolución Nº.265-23) dictada con fecha 20 de Julio de 2023, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, TERCERO: Que se REPONGA el proceso al estado en que otro Órgano Jurisdiccional subjetivo decida la presente causa. TERCERO: Que DECRETE el cese de la Medida Cautelar impuesta y como consecuencia de ello se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de PANCHO HAN WONG GONZALEZ…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como los dos particulares declarados admisibles, contenidos en el recurso de apelación interpuesto evidencian, quienes aquí deciden, que el mismo gira en torno a la inmotivación de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, a juicio de los recurrentes, no se observan elementos de motivación en la fundamentación efectuada que avalen la decisión, por cuanto la defensa, tanto en su escrito de contestación a la acusación fiscal como en la exposición realizada en el acto de audiencia preliminar, solicitó, entre otras cosas, que se declarará la desestimación del delito de Agavillamiento a favor de su defendido; asimismo, refieren los apelantes, que la Aquo no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la homologación del acuerdo reparatorio, ya que la mencionada ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNANDEZ COLINA, no fue citada para la realización del acto; por lo que esta Sala de Alzada pasa a resolver dichos planteamientos.

Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente traer a colación extractos de la solicitud formulada por la defensa privada en el acto de audiencia preliminar, así como los fundamentos esbozados por la Jueza de Instancia para fundamentar su fallo, ello con el objeto de determinar la existencia o no del vicio de inmotivación alegado por la defensa de autos:

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“Venimos a Ratificar el Escrito de Contestación con las Excepciones, de fecha 01 de Marzo de 2023, interpuesto en contra del Escrito Acusatorio consignado con fecha 06 de enero de 2023, por cuanto no reúne ninguno de los requisitos a que se contrae el Artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los Ordinales 3 y 5 mencionado Artículo por cuanto no hay de convicción ni medios probatorios que comprometa la responsabilidad penal de nuestro Defendido y para los cual se alegan los siguiente: Consta a los folios 117 y 120 las entrevistas, de la siguiente manera: En el día de hoy (16) de Marzo de 202 comparece CARLOS SANCHEZ en calidad DE VÍCTIMA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA a tal efecto expuso: mi hermano, JOSE SANCHEZ y yo, hicimos un negocio con PANCHO que consistió en importar Redes de Pescar, para un total de(924) bultos contentivo de Ocho Redes le dije que necesitaba que me acompañara al galpón de JOSÉ SUCRE donde las redes se encuentran guardadas conseguí el número de teléfono de JOSE SUCRE le plantee la necesidad de abrir el galpón PANCHO me hizo entrega de Dos Bultos de Redes por lo tanto, quedarían 922 Bultos y 7.376 Redes de Pescar. En el día de hoy, (16) de marzo de 2022, comparece JOSE SANCHEZ en calidad DE VÍCTIMA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA a tal efecto expuso: mi hermano CARLOS y yo, hicimos un negocio con PANCHO Se trajo una cantidad de redes, las cuales quedaron en custodia de PANCHO para su comercialización mi hermano CARLOS decide dar un viaje a Maracaibo donde PANCHO le indico que las redes se encuentran ubicadas en un galpón de JOSE SUCRE ¿Dónde están ubicadas las redes mencionadas? CONTESTO: Tengo conocimiento que se encuentran en un galpón que es propiedad de José Sucre. Consta AL FOLIO 61 ESCRITO ACUERDO REPARATORIO. Efectuado por JOSE SUCRE, donde alega lo siguiente: a los fines de dar por concluido el presente proceso Ofrezco a la Victima, previa Aceptación de los Hechos imputados por esta Representación Fiscal. De las anteriores Citas Textuales. Se extraen entre otras las siguientes conclusiones: PRIMERO: que se celebró un Contrato entre CARLOS SANCHEZ, JOSE SANCHEZ y PANCHO WONG, consistente en importación de Redes de Pescar, en lo cual se alega lo siguiente: 90 Mil dólares que es lo que actualmente estamos buscando que nos paguen. SEGUNDO: que como puede observarse de la Denuncia por Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, está solo se dirige única y exclusivamente es contra de PANCHO WONG, con lo cual no se dirige ni en contra de EDDY MAR FERNÁNDEZ ni en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO PESQUERO ZEN (GPZ), al punto que CARLOS SÁNCHEZ, en la Audiencia de Imputación le solicita a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico que impute a JOSE SUCRE, en forma personal y este último concurre por ante la referida Fiscal consignado Acuerdo Reparatorio en forma por demás personal. TERCERO: que los presuntos 922 Bultos y 7.376 Redes de Pescar, fueron Guardadas en un Galpón de JOSE SUCRE, de lo cual alega: para su Comercialización, por cuanto la mercancía no se pudo vender y todo bajo el Consentimiento de CARLOS SANCHEZ, quien siempre estuvo en contacto y supo donde se encontraban, al manifestar que las venias chequeando. CUARTO: queda en evidencia, que quien tiene en su poder las Redes de Pescar y no las quiere regresar lo es JOSE SUCRE, al punto que CARLOS SANCHEZ, alega: yo pude constatar que JOSE SUCRE no había sido solicitado su imputación, pero en las investigaciones que hemos hecho…JOSE SUCRE estaba en conocimiento que esas redes eran de PANCHO, mi persona y mi hermano, por eso solicité ante la fiscalía su imputación. QUINTO: que cuando CARLOS SANCHEZ, alega: luchare hasta la última instancia no me importa que PANCHO vaya preso pretende utilizar a este Tribunal, como un medio de coacción, para que, se le cancele por esta vía, 90 Mil dólares, sobre una venta, que todavía no se ha efectuado y sobre la cual Recibió no dos bultos como alega sino Ocho (8) Bultos de Redes de Pescar. SEXTO: que lo relacionado con el delito, este recae en JOSE SUCRE, cuando en su Escrito de Acuerdo Reparatorio, alega: Ofrezco Previa Aceptación de los Hechos Imputados de lo que se infiere Reconoce los hechos que se le imputan y en ese sentido él es el único responsable del referido delito de Apropiación indebida. Como puede observarse, de un análisis que se haga, del Escrito Acusatorio, no se Evidencia elemento alguno de convicción sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho delictivo, acerca de cómo fue que PANCHO WONG, se Asoció Indebidamente con el objeto de Adueñarse de los presuntos 922 Bultos y 7.376 Redes de Pescar, para su propio beneficio, si JOSE SUCRE, Confiesa el hecho que fue el solo quien se las Apropio, con lo cual no se cumple con los Requisitos a que se contrae el Ordinal 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, puede observarse, de un análisis que se haga, del Escrito Acusatorio, no se Evidencia elemento alguno de convicción sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho delictivo, acerca como fue que PANCHO WONG, se Asoció Indebidamente con el objeto de Adueñarse de las Redes de Pescar, para su propio beneficio, si JOSE SUCRE, Reconoce el hecho, que el sigue, en poder de las Redes de Pescar en un Galpón, las cuales no han sido Comercializadas, por haber cancelado este en dinero y no con Redes de Pescar y al no haberlo Negado así Expresamente en su Escrito Acuerdo Reparatorio, con lo cual no se cumple con los Requisitos a que se contrae el Ordinal 5 del Artículo308del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo importante traer a colación como quiera que en el presente proceso Elimar Carolina Fernández Colina y Jose Sucre Millan salen del proceso a través de los sobreseimientos efectuados a su favor es por lo que solicitamos que este tribunal declare la desestimación del delito de Agavillamiento a favor de nuestro defendido por cuanto se encuentra en igual de condiciones con los antes mencionados En virtud de lo anterior, es por lo que, vengo a Solicitar como en efecto Solicito No sea Admitida el Escrito Acusatorio consignado por el Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Publico o en su defecto solicito la apertura a juicio para demostrar la inocencia de mi representado”.

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida:

“…PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En relación a lo manifestado por la Defensa los ABG. JESUS VERGARA Y ABG. DEYSI MADUEÑO, en el cual ratifica escrito de contestación a la Acusación Fiscal interpuesto por la anterior defensa del hoy acusado de autos el ciudadano PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, en el cual solicita se desestime en su totalidad la Acusación Fiscal presentada en fecha 06-01-2023 por los representantes de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico: En relación a las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en cuanto a que la Acusación carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el 308 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fue presentada la excepción, se observa que el Ministerio Publico al momento de narrar los hechos objeto de la imputación en el capítulo referido a los hechos imputados describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, asimismo en cuanto a los ordinal 3 y 4, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de la calificación jurídica; se observa que el escrito acusatorio contempla un capítulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación, de igual modo se observa que la representación fiscal califica los hechos señalando claramente el tipo penal por el cual acusa con indicación de norma aplicable, siendo procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos del artículo 308 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la misma defensa en relación a detectar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue declarada sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa privada, considera quien aquí decide que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto del escrito acusatorio existen plurales elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por lo que si existen meritos para su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir, según doctrina, que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensas publica. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis). Cabe recordar que en materia de nulidades absolutas como remedio extremo del proceso penal, es reiterada la jurisprudencia en este punto, pues no es suficiente alegar la nulidad, sino que para proceder a sanear el acto viciado ha de cumplirse con ciertos presupuestos, esto es, describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes de éste, indicar cuales derechos o garantías afecto, como los afecta y proponer la solución, lo cual no se verifico en la presente solicitud, sin embargo esta juzgadora una vez revisada tanto la causa llevada por este Tribunal como de la investigación Fiscal, no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales o legales, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en relación a la Nulidad Absoluta de la Acusación y los actos subsiguientes, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capítulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en contra de el acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Vargas y José Roberto Sánchez Vargas, por lo que, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena de el acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada y ratificada por la Fiscalía 6° de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Vargas y José Roberto Sánchez Vargas, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Parcialmente admitida como ha sido la Acusación Fiscal así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente al hoy acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso: “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio. Es Todo”.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto al acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto los acusados de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados han manifestado que no desean admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS y JOSE ROBERTO SANCHEZ VARGAS; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al SECRETARIA de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750”.


Ahora bien, este Cuerpo Colegiado advierte en relación a la motivación en las decisiones, ésta se concreta cuando el juez en su razonamiento explica el porque en su decisión condena o absuelve, establece los hechos y analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Se tiene así que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces, que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia estableció:

“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Ahora bien, esbozados por esta Sala los anteriores criterios jurisprudenciales y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, considera que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, no se encuentra ajustada a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en torno a las respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, omitiendo el debido pronunciamiento, conllevando a esta Sala a concluir que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra inmotivada, al carecer de los requisitos de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, vulnerando las garantías a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como el principio del Debido Proceso, denunciados por los apelantes; por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que le asiste la razón a la defensa en su denuncia.

En consecuencia, constatada por esta Sala, la inmotivación en la que incurrió la Juzgadora, al no darle respuesta a la solicitud realizada por le defensa en la que señala que”… , no se Evidencia elemento alguno de convicción sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho delictivo, acerca como fue que PANCHO WONG, se Asoció Indebidamente con el objeto de Adueñarse de las Redes de Pescar, para su propio beneficio, si JOSE SUCRE, Reconoce el hecho, que el sigue, en poder de las Redes de Pescar en un Galpón, las cuales no han sido Comercializadas, por haber cancelado este en dinero y no con Redes de Pescar y al no haberlo Negado así Expresamente en su Escrito Acuerdo Reparatorio, con lo cual no se cumple con los Requisitos a que se contrae el Ordinal 5 del Artículo308del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo importante traer a colación como quiera que en el presente proceso Elimar Carolina Fernández Colina y Jose Sucre Millan salen del proceso a través de los sobreseimientos efectuados a su favor es por lo que solicitamos que este tribunal declare la desestimación del delito de Agavillamiento a favor de nuestro defendido…”, siendo que de actas se observa, como ya se señaló anteriormente, que la jueza de control se limitó a esbozar que la acusación fiscal cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar la acción, sin contestar la solicitudes realizadas por la defensa privada en el acto de audiencia preliminar.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente definir el vicio de incongruencia negativa según el Máximo Tribunal de la República, a tal efecto, se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

De la trascripción parcial de criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el jurisdicente deja sin contestar las pretensiones de partes incursas en un proceso penal, sin que tal silencio judicial no pueda inferirse inducidamente como una desestimación tácita en el contenido contextual del fallo judicial, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y la ausencia absoluta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que la Jueza de Instancia no dio respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa, entre otras cosas, a la solicitud de declarar la desestimación del delito de Agavillamiento a favor de su defendido, al incumplimiento del escrito acusatorio de los ordinales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que la Aquo no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la homologación del acuerdo reparatorio, ya que la mencionada ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNANDEZ COLINA no fue citada para la realización del acto. Tal situación permite concluir, a quienes aquí deciden, que en el caso examinado, se violentaron principios y derechos constitucionales tales como, la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la transgresión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por tanto, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el desacierto de la Jueza de Instancia, observado en la decisión recurrida, afecta el mérito de la controversia, pues refiere al proceso jurídico que debe desplegarse durante el desarrollo de la audiencia de preliminar, para garantizar los derechos del imputado, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, pues de validarlo o subsanarlo sus integrantes se estarían subrogando una competencia que no le es asignada, pues es una actividad propia del Juez de Control.

A este tenor, es menester señalar que la nulidad dictaminada por esta Alzada no constituye una reposición inútil, sino necesaria, y a tal efecto, resulta acertado citar el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República; en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de las actuaciones generadas por la Instancia, toda vez, que no se cumplieron con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico al durante la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750, y, en consecuencia, se ANULA la decisión Nº 394-23, de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENÁNDOSE la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión antes anulada. Asimismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia de Imputación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto al resto de los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones anteriormente explanadas, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho decretar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750. SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 394-23, de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ORDENÁNDOSE la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión antes anulada. Asimismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia de Imputación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves. TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal conozca del presente asunto signado con la nomenclatura de instancia 5C-22.997-2023.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 394-23, de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ORDENÁNDOSE la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión antes anulada. Asimismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia de Imputación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: SE ORDENA que un Juez o Jueza de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal conozca del presente asunto signado con la nomenclatura de instancia 5C-22.997-2023.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA ENCARGADA

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

LAS JUECES PROFESIONALES



DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Ponente

DRA. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 312-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo



LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA





YLRP/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22.997-23.-