REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA Nº 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1804-2023.-
DECISIÓN: 293-23.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.298, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.547, contra la decisión Nº 1376-23, de fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa de autos, se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.299.547; Se decreta el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día treinta y uno (31) de agosto de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.298, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.299.547, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada, de fecha trece (13) de julio de 2023, en la que la defensa de autos aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, la cual riela desde el folio diecisiete (17) de l a pieza denominada pieza principal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haber sido notificado de la decisión, por lo que se encuentra tempestivo, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2023, la cual corre inserto desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de apelación, dándose por notificado en la misma fecha que se dictó la recurrida. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (21) al folio (22) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 7.- “Las señaladas expresamente por la ley”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al imputado lo que en criterio de la defensa produce un gravamen irreparable al imputado.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada versa, entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa Privada no promovió pruebas en su incidencia recursiva. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada, en fecha quince (15) de Agosto de 2023, como se evidencia en el folio (14) del cuaderno de apelación, observando la Alzada que la representación fiscal, no dio contestación al recurso de apelación de autos ejercido por la defensa. Asimismo, se evidencia que la Abogada SUSANA DE LOS ANGELES ASPRINO MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.583, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano BENITO RUBIO, carácter que se desprende del Poder Judicial General, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, el cual corre inserto a los folios 18 al 20 del cuaderno de apelación, la cual fue debidamente emplazada, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, como se evidencia en el folio (12), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2023, esto es al siguiente día de haberse dado por emplazada, por lo que se encuentra tempestiva la contestación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano BENITO RUBIO, por lo que se encuentra tempestiva la contestación ejercida por la Apoderada Judicial, evidenciándose del escrito de contestación que la misma no promueve pruebas. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.298, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.299.547, contra la decisión Nº 1376-23 de fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: decreto: Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa de autos, se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUBIO, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.299.547; Se decreta el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL AVILA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.298, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YURANIS CLARET LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.299.547, contra la decisión Nº 1376-23 de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos presentada por la Abogada SUSANA DE LOS ANGELES ASPRINO MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.583, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano BENITO RUBIO.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los un (01) días del mes de Septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Presidenta de la Sala Encargada (Ponente)
Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.293-23, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1804-2023.