REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 13C-27273-2023
DECISIÓN No. 324-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA DE ARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.141, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN PABLO CARRILLO SOTO, indocumentado, y JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 26.126.738, contra la decisión N° 414-2023, de fecha 17 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados JUAN PABLO CARRILLO SOTO y JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 ordinal 5°, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CARRILLO SOTO y JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y adicionalmente, para la ciudadana JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar tanto la solicitud del Ministerio Público como el petitum de la defensa. TERCERO: Decretó el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Instó al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 07 de septiembre de 2023, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 15 de agosto de 2023, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, Brigada de Inteligencia y Contrainteligencia, Unidad de Terrorismo y Subversión Base-Zulia, practicaron la aprehensión de los ciudadanos JUAN PABLO CARRILLO SOTO y JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, dejando constancia en actas, que ambos ciudadanos pertenecen al G.E.D.O (grupo estructuradote Delincuencia Organizada) alias El MUDO, el cual se dedica al cobro de vacunas a los comerciantes de la zona, extorsión y venta y distribución de estupefacientes y psicotrópicos. (Folios 03-04 de la pieza principal).

En fecha 16 de agosto de 2023, la Representación Fiscal anexó a la orden de investigación y otras diligencias de investigación, consignó soporte del cual se desprende lo siguiente:

“…estando de guardia, ante usted acudo para exponer a viva voz las razones y motivos de la detención que a continuación se describe:
IMPUTADO (S) 1.- JUAN PABLO GARILO (sic) SOTO…2.- JELIMAR DEL CARMEN DAVIDA DAVILA…
…DELITO: CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
PROCEDIMIENTO SOLICITADO: ORDINARIO…”. (Folio 18 del asunto principal).(El destacado es de este Órgano Colegiado).

En fecha 17 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, realizó acto de presentación de imputados, constatándose de la exposición de la Representante Fiscal, que imputó formalmente a los ciudadanos JUAN PABLO CARRILLO SOTO y JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y adicionalmente, para la ciudadana JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, solicitó el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tramitara el asunto conforme al procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 27 de la recurrida la cual corre inserta en el asunto principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 17 de agosto de 2023, la Juzgadora a quo, dictó resolución N° 414-2023, de la cual se evidencia que se apartó de la solicitud Fiscal y así como también de la pretensión de la defensa técnica de los procesados de autos, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CARRILLO SOTO y JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, según lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 29-38 de la decisión impugnada, la cual corre inserta en el asunto principal).

En fecha 01 de septiembre de 2023, la Representación Fiscal, procedió a contestar la acción recursiva interpuesta por la representante de los imputados de autos, solicitando a lo largo de su escrito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada por la Instancia, contra los ciudadanos JUAN PABLO CARRILLO SOTO y JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, en el acto de presentación. (Folios 12-15 de la incidencia de apelación).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, puesto que no le queda claro a este Cuerpo Colegiado, cual es la pretensión del Ministerio Público, pues de los soportes se evidencia por una parte que los delitos a imputar correspondían a la delincuencia organizada y el procedimiento a solicitar era el ordinario, no obstante, en el acto de presentación del desarrollo de su exposición se evidencia la solicitud de medidas cautelares y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por su parte, la Juzgadora de Instancia se aparta de solicitud de la defensa y del despacho Fiscal, e impone de manera inmotivada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CARRILLO SOTO y JELIMAR DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, indicando de manera suscinta los siguientes fundamentos: “…Aunado que de la revisión realizada al sistema se verifica que el imputado; JUAN PABLO CARRILLO SOTO, se le sigue causa por este Juzgado signada bajo el número: 13C-27216-203, por la presunta comisión de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) y AGAVILLAMIENTO y se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, nada esgrimió en su resolución con respecto a la procesada de autos, dejándolos en estado de indefensión, y violentado el principio de seguridad jurídica, el cual sirve de soporte a las resoluciones judiciales, igualmente decretó la tramitación del asunto, por el procedimiento especial, transgrediendo la naturaleza jurídica del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya finalidad es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, y llevado a cabo en sede judicial, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público con los delitos atribuidos e investigados.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Entre este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro de la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de inminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por su parte, en el Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, evidencia que la Jueza de Control ha incurrido con el dictamen de la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto, no resulta congruente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la tramitación del asunto por el procedimiento especial de los delitos menos graves, además que adolece del vicio de falta de motivación, y transgrede el principio de seguridad jurídica, así como tampoco resulta consistente la actuación del Ministerio Público, que va desde consignar unos soportes con unas pretensiones, solicitar una medida menos gravosa, en la presentación de imputados, a la petición de confirmación de la medida privativa de libertad en su escrito de contestación a la acción recursiva, por tanto, en el caso bajo análisis se violentaron normas de rango constitucional que debieron preservarse en este asunto.

De manera que al observar que en el caso bajo análisis, se constataron situaciones que decantan en la transgresión de principios de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, resulta forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de impugnación, y en tal sentido, se retrotrae el asunto a la realización de un nuevo acto de presentación de imputados, con el objeto de que el Ministerio Público, califique correctamente los hechos y los delitos, determine las medidas de coerción y el procedimiento a solicitar, y la Instancia en su labor de control, acordar o negar tales peticiones garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siempre a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, consideran, quienes aquí deciden, que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 414-2023, de fecha 17 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que en el presente proceso se han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se trasgredió el principio de seguridad jurídica, que sirve de sustento a la decisiones judiciales. SEGUNDO: Retrotraer el presente a la realización de un nuevo acto de presentación de imputados, con el objeto que el Ministerio Público determine las medidas de coerción y el procedimiento a solicitar, y la Instancia en su labor de control, acordar o negar tales peticiones, siempre a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. TERCERO: Se ordena a otro Órgano Subjetivo que realice el nuevo acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios detectados en la presente resolución. CUARTO: Se mantiene la aprehensión realizada con fundamento jurídico en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al acta policial de fecha 15 de Agosto de 2023, por funcionarios actuantes de la Brigada de Inteligencia y Contrainteligencia de la Unidad contra Terrorismo y Subversión Base-Zulia, a los efectos de garantizar la realización del nuevo acto de imputación. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Observan con preocupación, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, la omisión en la que incurrió la Representación Fiscal en el caso bajo análisis, al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el legislador, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, realizar todos los actos del proceso dentro del marco legal, ello con la finalidad de garantizar que no queden impune los hechos objeto del proceso, así como preservar los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado.


LLAMADO DE ANTENCIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada, estima pertinente realizar un llamado de atención a la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto que el fallo recurrido, contiene errores de fondo, específicamente, violentó la naturaleza jurídica del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos grave, además, que adolece del vicio de falta de motivación, por tanto, se le insta a ser más cautelosa al momento de ejercer la actividad judicial, pues cualquier yerro u omisión en sus resoluciones, vulneran la seguridad jurídica, generando retardos procesales, al anular los fallos y reponer las causas a fases anteriores.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 414-2023, de fecha 17 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que en el presente proceso se han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se transgredió el principio de seguridad jurídica, que sirve de sustento a la decisiones judiciales.

SEGUNDO: Retrotraer el presente proceso a la realización de un nuevo acto de presentación de imputados, con el objeto que el Ministerio Público, califique correctamente los hechos y los delitos, determine las medidas de coerción y el procedimiento a solicitar, y la Instancia en su labor de control, acordar o negar tales peticiones, siempre a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

TERCERO: Se ordena a otro Órgano Subjetivo que realice el nuevo acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios detectados en la presente resolución.

CUARTO: Se mantiene la aprehensión realizada con fundamento jurídico en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al acta policial de fecha 15 de Agosto de 2023, por funcionarios actuantes de la Brigada de Inteligencia y Contrainteligencia de la Unidad contra Terrorismo y Subversión Base-Zulia, a los efectos de garantizar la realización del nuevo acto de imputación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.324 -23 de la causa No. 13C-27273-2023


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

ASUNTO: 13C-27273-2023
MVP/ecp