REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1711-2022
DECISIÓN N° 323- 23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAMARY MILAGROS MAVÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN ENRIQUE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 26.640.153, contra la decisión N° 033-23, de fecha 25 de julio de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad legal al acusado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ROMERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con los artículos 458 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordenó se realizara lo pertinente para que se aperturara el juicio oral y público el día 27-07-2023.

En fecha 04 de septiembre de 2023, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación, a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 21 de julio de 2023, la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN ENRIQUE CASTILLO ROMERO, interpuso ante el Tribunal Tercero de Juicio, solicitud de decaimiento de medida de coerción personal a favor de su patrocinado. (Folios 256-258 de la pieza principal).

En fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 033-23, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad al ciudadano EDWIN ENRIQUE CASTILLO ROMERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con los artículos 458 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente, ordenó se realizara lo pertinente para que se aperturara el juicio oral y público el día 27-07-2023, así como la notificación de las partes. (Folios 259-263 de la pieza principal).

En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal de Instancia levantó acto de diferimiento del juicio oral y público, evidenciando quienes aquí deciden, que en el acto se encontraba presente la defensa técnica del ciudadano EDWIN ENRIQUE CASTILLO ROMERO. (Folio 264 de la pieza principal).
En fecha 10 de agosto de 2023, la abogada DAMARY MILAGROS MAVÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad del la Defensa Pública, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 033-23, de fecha 25 de julio de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-06 de la incidencia recursiva).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 consagra que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 033-23, dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de actas, que la recurrida fue publicada en lapso de ley, por tanto, la defensa técnica se encontraba a derecho, no obstante, en la misma se ordenó la notificación de las partes, para la apertura a juicio el día 27 de de julio de 2023, acto al cual asistió la parte recurrente, operando en tal sentido, la notificación tácita del fallo impugnado.
A los fines de ilustrar lo expuesto, en torno a la notificación tácita en materia penal, quienes aquí deciden estimar pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentando el siguiente criterio:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al haber presentado la representante del acusado de autos, la acción recursiva en fecha 10 de agosto de 2023, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para interponer la acción recursiva, siendo garantista este Cuerpo Colegiado, en aras de no violentar la doble instancia, se inició el día hábil siguiente de la notificación tácita de la parte recurrente, es decir, en fecha 28 de julio de 2023, feneciendo el citado lapso el día 07 de agosto de 2023, por lo que al haber sido interpuesto el recurso de apelación el día 10 de agosto de 2023, resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

Reiteran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto, la recurrente se encontraba a derecho, por haber sido publicada la decisión en el lapso de ley, dado que la Instancia ordenó notificar a las partes, en el mismo fallo para la apertura del juicio oral y público, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, en el caso bajo estudio, se computó la tempestividad del recurso, desde la notificación tácita y no desde el día siguiente de la publicación de la resolución impugnada, sin embargo en ambos caso la acción recursiva resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, es decir fuera del lapso de los cinco (05) días que establece el ordenamiento jurídico, en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición. ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAMARY MILAGROS MAVÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN ENRIQUE CASTILLO ROMERO, contra la decisión N° 033-23, de fecha 25 de julio de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al octavo (08) día hábil siguiente, luego de la notificación tácita de la parte recurrente, en contravención al contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por profesional del derecho DAMARY MILAGROS MAVÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN ENRIQUE CASTILLO ROMERO, contra la decisión N° 033-23, de fecha 25 de julio de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al octavo (08) día hábil siguiente, luego de la notificación tácita de la parte recurrente, en contravención al contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO ZARRAGA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 323-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

LA SECRETARIA


Asunto N° 3J-1711-2022
MVP/ecp