REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 06 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34510-2023
DECISIÓN Nº 321-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.764, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de víctima y parte querellante, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUÉ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, 473 y 286 ejusdem, respectivamente, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 13 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, no ha fijado la audiencia preliminar en la causa signada con el N° 7C-34510-2023, con ocasión a la acusación particular propia que presentó en fecha 14 de agosto de 2023, no ha ordenado oficiar al Ministerio Público para que remita el expediente N° MP-40644-2019, ni tampoco ha notificado al imputado de autos, para traerlo al proceso, planteamientos que han sido ignorados por la Instancia, no obstante, los numerosos escritos interpuestos con dichas pretensiones.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Estiman, quienes aquí deciden, oportuno reiterar que el accionante, dirigió la tutela constitucional contra la profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que en asunto N° 7C-34510-2023, seguido al ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUÉ, ese órgano jurisdiccional no ha dado respuesta a sus escritos de fechas 21, 23, 25 y 30 de agosto de 2023, en los cuales peticiona se paute la audiencia preliminar, se solicite al despacho Fiscal la remisión del asunto N° MP-40644-2019, ello con ocasión a la interposición de la acusación particular propia que realizó en fecha 14 de agosto de 2023 y se notifique el imputado de autos, para traerlo al proceso; en tal sentido este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de este asunto, de la manera siguiente:

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (El destacado es de la Sala).

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuibles a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de víctima y parte querellante, en el asunto N° 7C-34510-2023, señalando como presunto agraviante a la abogada VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada y asumida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional y legal, en la que a juicio del accionante, incurrió la Jueza Séptima de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 7C-34510-2023, al conculcar el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna y 13 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

El accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Alegó el profesional del derecho, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo en casi cinco (05) años de investigación, y por ende en su condición de víctima y querellante ha venido agotando los recursos ordinarios y extraordinarios para llevar al proceso penal al ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUÉ, quien fue imputado en sede fiscal, en fecha 08/07/2022, por la Fiscalía Once del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y hasta los actuales momentos, aún habiendo presentado ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA EN FECHA 14/08/23, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no ha fijado fecha del acto, por lo que se viene observando con meridiana claridad la denegación de justicia, por parte del Juzgado infractor de la ley, a seguir favoreciendo al imputado y revictimizando a las ocho (08) víctimas, a sabiendas que existen razonables y fundados elementos de convicción que comprometen la autoría del ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUÉ, en relación a los hechos objeto del proceso, de fecha 07/02/19, hechos perpetrados con alevosía y ejecutados mediante incendio en contra de todo su núcleo familiar, al momento de estar dormidos, inertes, en total estado de indefensión, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en su vivienda ubicada en el sector Las Tarabas, avenida 15D, calle 60C, casa 15D-09, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia.

Expresó el accionante en amparo, que en las cinco (05) solicitudes de fechas 21/08/23, 23/08/23, 23/08/23, 25/08/23 y 30/08/23, que fueron consignadas ante el Departamento de Alguacilazgo, para que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijara la fecha del acto de audiencia preliminar, al punto de negarle desde la presentación del escrito de acusación particular propia, de fecha 14/08/23, imponerse del contenido de las actas que conforman el expediente, en su condición de víctima y parte querellante.

Estimó, quien presentó la tutela constitucional, que la Jueza de Control en todo momento dilata el proceso y deniega justicia para no traer al proceso penal al imputado JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUÉ, hasta el extremo de verse en la imperiosa necesidad de tener que agotar nuevamente el día 01/09/23, la instancia extraordinaria e interponer ante la Alzada acción de amparo constitucional, con el objeto de que el jerárquicamente superior, restituya las garantías constitucionales y procesales que vienen de manera reiterada violentado el citado Tribunal infractor de la ley.

Indicó el abogado privado, que transcurrieron dieciocho (18) días desde la presentación formal del escrito de acusación particular propia, y el Tribunal infractor de las garantías constitucionales y procesales no se ha pronunciado, a los fines de poner término a la fase preparatoria, al fijar fecha del acto de audiencia preliminar, pudiéndose observar que el Tribunal Séptimo de Control sigue en denegación de justicia en pro del imputado, soslayando los derechos de las víctimas y del querellante, dejándolos en estado de indefensión, frente a las violaciones de carácter constitucional y sub- legal.

Señaló el accionante, que pudo notar con claridad que el Tribunal infractor de la ley, contra todo pronóstico no ha fijado la fecha del acto de audiencia preliminar, que es lo que corresponde en buen derecho, para que dicha acusación particular propia, presentada una vez vencido el plazo prudencial de seis (06) meses de investigación, sea totalmente admitida, al igual que los veintisiete (27) medios de pruebas, que fueron promovidos y ofrecidos en contra de JOSÉ GRABRIEL RINCÓN GALUÉ.

Alegó quien presentó la acción de amparo, que se puede observar de las actas que conforman el expediente, la acusación particular propia, presentada en fecha 14/08/23, en su condición de víctima y querellante cumple con cada uno de los requisitos de ley, para ser admitida en su totalidad en el acto de audiencia preliminar, que debió ser fijado, evidenciándose que no se han notificado a las partes, y mucho menos a la Vindicta Pública, a los fines que remita el expediente N° MP-40644-2019, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 0902, de fecha 14/12/18, expediente N° 18-0041, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó quien ejerció la tutela constitucional, que tomando en cuenta el vencimiento del plazo prudencial de seis (06) meses de investigación, decretado en la decisión N° 080-2023, de fecha 23/02/23, que debió poner término a la fase preparatoria, aunado a los cinco (05) años de investigación, lo que respecta al buen derecho del ordenamiento jurídico, se está en presencia de un posible desorden constitucional y procesal, hasta el límite de imperar a todas luces la impunidad, la denegación de justicia, el retardo procesal, el incumplimiento de los deberes por parte del Tribunal infractor de la ley, que debió garantizar el pleno derecho de las instituciones de administración de justicia, sobre los hechos objeto del proceso, de fecha 07/02/19, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos alegados el profesional del derecho, hace un llamado de alerta en pro de la justicia, de conformidad con los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos jurídicos de restablecer las garantías constitucionales y procesales, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se le ordene fijar el acto de audiencia preliminar que en buen derecho corresponde.

Consideró oportuno esgrimir el accionante, que la acción de amparo constitucional está dirigida a restablecer las garantías constitucionales y procesales infringidas por parte del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto era su obligación principal fijar la audiencia preliminar, por ser de orden público, ordenar la remisión del expediente N° MP-40644-2019 y notificar a las partes.

Argumentó el abogado, que la falta de administración de justicia, al denegar justicia por parte del Tribunal agraviante, violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues ante las reiteradas solicitudes escritas y consignadas ante el Departamento de Alguacilazgo, además de las múltiples peticiones verbales, exigiéndole con mucho respeto el formal pronunciamiento que en buen derecho reclama, y se le ha negado rotundamente, favoreciendo con esta acción al imputado, y más aún obstaculizando la realización del acto de audiencia preliminar, dejando de administrar justicia y de ejercer el control jurisdiccional a que se encuentra constitucionalmente obligado a ejecutar.

Afirmó el presunto agraviado, que el Tribunal infractor de la ley, conculcó el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al negarse a fijar la fecha del acto de audiencia preliminar, y esta incomoda situación va en detrimento de sus derecho como víctima, y parte querellante, al punto de verse representada en una conducta temeraria y abusiva, irrespetando sus deberes, el orden público y la protección que las víctimas merecen en el proceso penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el profesional del derecho a la Sala de la Corte que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ordene lo conducente para que el Tribunal infractor de la ley, emita el debido pronunciamiento y fije la fecha de la audiencia preliminar, con ocasión al escrito de acusación particular propia, presentado en fecha 14/08/23, ordenando oficiar al Ministerio Público, para que remite el expediente original signado bajo la nomenclatura MP-40644-2019, y de igual forma notifique a las partes, con el objeto de traer al imputado al proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de víctima y parte querellante, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUÉ, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y está dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter del Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 7C-34510-2023, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, ha incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto en fechas 21, 23, 25 y 30 de agosto de 2023, presentó escritos relativos a la solicitud de fijación del acto de audiencia preliminar, así como oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que remitiera el asunto N° MP40644-2019, y se notificara al imputado de autos, para traerlo al proceso penal, planteamientos que no han sido resueltos por el Tribunal de Instancia, transgrediéndose de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que le son inherentes en su carácter de víctima y parte querellada.

Ahora bien, en fecha 06 de septiembre de 2023, esta Sala de Alzada, recibió información de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, relativa al asunto N° 7C-34510-2023, indicando que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VERONICA VALBUENA VERA, en fecha 23 de agosto de 2023, presentó incidencia de inhibición de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar, mediante decisión N° 296-23, de fecha 04 de agosto de 2023, con ponencia de la Jueza YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a apartarse del conocimiento del asunto N° 7C-34510-2023, al plantear incidencia de inhibición, a tenor del artículo 89 ordinal 8°, por tanto, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, no puede resolver las pretensiones del accionante, por lo que su solicitud deberá tramitarla ante el nuevo órgano jurisdiccional que por distribución le corresponda conocer; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)


La misma Sala, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


El Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio anteriormente explanado, indicando:

“…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por los defensores privados del ciudadano Pedro Patricio Jaimes Criollo…
…En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un Amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados cesó a partir del 29 de agosto de 2019, oportunidad en la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, sobre la acción de amparo interpuesta por los defensores privados del ciudadano Pedro Patricio Jaimes Criollo.
En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores privados del ciudadano Pedro Patricio Jaimes Criollo contra el “retardo injustificado del amparo” por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, referida a que la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUÉ, incidencia que fue declarada con lugar, mediante decisión N° 296-23, de fecha 04 de agosto de 2023, con ponencia de la Jueza YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, situación que genera que la abogada VERONICA VALBUENA VERA se aparte del asunto N° 7C-34510-2023, el cual será distribuido a otro órgano subjetivo, para su estudio y resolución, y tal situación decanta en el cese de la lesión de los derechos denunciados como lesionados; por lo que estima este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de víctima y parte querellante, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUÉ. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de víctima y parte querellante, contra la presunta conducta omisiva de la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter del Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 7C-34510-2023, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales alegados como conculcados, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se constató que la citada Juzgadora, presentó incidencia de inhibición la cual fue declarada con lugar, en fecha 04 de agosto de 2023, mediante resolución N° 296-23, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por tanto, se encuentra apartada del conocimiento del asunto, y en tal sentido el accionante debe dirigir sus pretensiones ante el nuevo órgano subjetivo que por distribución le corresponda conocer la causa. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de víctima y parte querellante, contra la presunta conducta omisiva de la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter del Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 7C-34510-2023, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales alegados como conculcados, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 321-23 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO

La Secretaria



Asunto N° 7C-34510-2023
EJRH/ecp