REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24111-2022
DECISIÓN N° 320-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 25 de agosto de 2023, por la profesional del derecho YOLI ALTUVE MATERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.137.001, en su carácter de defensora de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.- 15.386.181 y V.- 20.845.771, respectivamente, contra la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a sus patrocinados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 Ordinal 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 01 de septiembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Superior AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La abogada en ejercicio YOLI ALTUVE MATERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.137.001, en su carácter de defensora de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.- 15.386181 y V.- 20.845.771, respectivamente, contra la abogada VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHOS
“… Resulta que los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS Y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, ya identificados, fueron aprendidos en fecha doce (12) de Octubre de 2022, en horas de la tardes en momento cuando se desplazaban en un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, color plata, placas AC9600WS, conducido por el ciudadano LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS, por las inmediaciones del Punto de Control que funciona en la Cabecera del Puente Sobre el Lago Rafael Urdaneta en sentido de San Francisco vía hacia punta iguana, por una comisión de la Guardia Nacional, quienes optaron por darle la voz de alto para requisar el vehículo donde estos se desplazaban, luego de requisarlos y revisar dicho vehículo al no lograr conseguir alguna evidencia de acción criminalísticas, optaron por despojarlos arbitrariamente de sus teléfonos celulares, logrando observar en el móvil que portaba el ciudadano JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, unas fotografías de una presunta Droga, siendo estos detenidos puestos a la Orden de Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, posteriormente presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal, por encontrarse de Guardia para esa oportunidad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 149, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano decidiendo el Tribunal A-quo, que por estar la investigación en la fase incipiente y por presumir que existían elementos de convicción era necesario y ajustado a derecho privarlos de libertad, en virtud que era necesario que el Ministerio Público investigara la veracidad de los hechos y determinar si existía o no responsabilidad alguna sobre los hechos del presente proceso penal.
Seguidamente pasado el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de los Abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ CXARBALLO Y ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, quienes conocieron de éste proceso penal previa distribución, presentaron como acto conclusivo escrito de Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Acto seguido el Tribunal A-quo fija el correspondiente acto de Audiencia preliminar, siendo está celebrada luego de tres diferimientos de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2023, decidiendo lo siguiente:
“….PRIMERO: SE DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, en tiempo hábil, en contra de los imputados 1) LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.386.181 Y 2) JAIDER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.845.771 a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE ACUERDA RETROTRAER EL PROCESO a los fines de que el Ministerio Público subsane los puntos anteriormente señalados a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución Nacional en concordancia con los preceptos establecidos en la norma adjetiva penal, otorgando un lapso de SESENTA (60) DÍAS siguientes al recibo de las presentes actuaciones por parte del titular de la acción penal a los fines legales consiguientes…
En el caso ciudadanos Magistrados, que transcurrido el lapso de los sesenta días (60) días, mas adicional once (11) días otorgado por el Tribunal al Ministerio Público, en vista a que la Vindicta Pública no había presentado los actos nuevos actos conclusivos, en fecha ocho de Mayo del presente año, en horas de la mañana, procedimos a consignar ante la Coordinación del Alguacilazgo, solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, a favor de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS Y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, optando el Ministerio Publico, en esta misma fecha, pero en horas de la tarde consignar nuevamente escrito de acusación Fiscal en contra de nuestros defendidos por la comisión del delito de TRFAICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, agregándole LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose que anexo a dicho acto conclusivo, una nueva prueba (BIOPERFIL) de los referidos imputados, la cual fue practicada fuera del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, que establece el artículo 236 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido en fecha 08/05/2023, por el Tribunal de Control dicho escrito acusatorio, procedió a fijar nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, para el día ocho de Junio 2023, siendo las Defensas sobre el acto, por el alguacilazgo el día 31de Mayo del presente año, en horas del medio día, quedando la Defensa extemporánea para contestar el Escrito Acusatorio por el poco tiempo que existía para la celebración de dicho acto, debido a que se opto en reiteradas oportunidades acudir al Tribunal, para tratar de obtener información sobre la fecha de la celebración del citado acto, siendo fructuoso porque nos manifestaba el Secretario del despacho que todavía no había fecha de fijación del mismo, sin embargo la Defensa logró contestar el Escrito Acusatorio, dejando constancia sobre los motivos de haber quedar fuera del lapso de contestación.
Toda vez, que llegada la fecha del acto de Audiencia, nos indicó el secretario del Despacho que procediéramos a pasar al escrito de una de las asistentes del Tribunal, para que las expusiéramos sobre nuestros alegatos de Defensa con relación al nuevo Escrito Acusatorio, luego de haber expuestos nuestros alegatos, pasado un compas de espera de cuarenta minutos aproximadamente, se apersono al Tribunal de Control. El ciudadano Abogado ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste opto por encerrarse en el Despacho de la Jueza siendo ésta una costumbre por parte de ambos, violando ello el debido proceso, y al cabo de media hora salieron del Despacho, anunciando la Juez que nos acercamos al Cubículo de las asistentes que estaba transcribiendo el acto para dar inicio al mismo, resultando que la Jueza procede darle la palabra al Ministerio Público, quien en su exposición solicita en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP, pide al Tribunal un lapso de suspensión de la Audiencia Preliminar, para proceder a recabar una experiencia que este en fecha 24-04-2023, había ordenado practicar al teléfono celular que le había sido incautado al ciudadano JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, en la oportunidad en que fue aprendido en compañía del ciudadano LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS, declarando la jueza con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, manifestándonos verbalmente, que sea para bien o sea para mal para los acusados de autos, ella iba a suspender la audiencia preliminar e iba a fijar su continuación para el día 19/06/2023, a las once de la mañana, hasta tanto el Ministerio Público recabara dicha Experticia, optando inmediatamente la jueza en forma apresurada abandonar el cubículo de los asistentes, solicitándole la defensa nuevamente el derecho de palabra por lo expuesto por el Ministerio Público, manifestarnos la asistente que estaba levantando el acta que ya el acto había culminado y que eso teníamos que planteárselo a la Jueza, procediendo estas defensas acudir hasta donde estaba el Secretario del despacho, expresándole lo ocurrido y este nos respondió que la Jueza había salido del Tribunal y que no sabía en qué momento regresaba, por lo que optamos por retirarnos del Despacho del Tribunal.
En vista a todo lo sucedido, estas defensas desde el día siguiente de haberse celebrado dicho acto, opto por acudir en reiteradas oportunidades al Despacho del Tribunal, con el fin de recabar la copia certificada del resultado del Acta de dicho acto, para lograr analizar los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el Tribunal, para estas defensas ejercer los recursos que nos faculta la Ley, siendo imposible su recavación, por cuanto no nos daban el acceso a la causa y alegaban varias excusas, entre ellas que todavía estaba transcribiendo el acta, posteriormente que faltaba la firma del Ministerio Público, etc.
En consecuencia a lo ocurrido utilice como recurso ordinario la respectiva Recusación en contra de la Jueza por los hechos antes narrados, pero es el caso que la misma fue declarada inadmisible, hasta el día de hoy no he logrado verificar la razón por la cual fue declarada inadmisible, por cuando me ha sido difícil ya que en el tribunal le he solicitado al secretario del Despacho me preste la causa en mi carácter de Defensa Privada, pero siempre me alega una excusa.
Así mismo fijada nuevamente la fecha respectiva para la nueva realización del Acto de Audiencia preliminar en el presente proceso penal la cual había sido fijada para el día miércoles nueve (09) de agosto del presente año, en esa misma fecha, opte por apersonarme a tempranas horas de la mañana al Tribunal A-quo, a los fines de pedir información si se había hecho efectiva la orden de traslado emitida por ese Despacho al Comando donde se encuentran detenidos los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS Y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, encontrándome con la sorpresa, luego de la verificación por parte del mismo secretario del Despacho con el Alguacil, que se encuentra encargado de llevar las comunicaciones ara la Zona donde está ubicado el Comando donde se encuentran recluidos dichos ciudadanos, que la comunicación apenas la había entregado el Tribunal en horas de la tarde del día anterior según constaba en los libros de salidas de oficios llevados por el Tribunal, en vista a tal situación le solicite al secretario del Juzgado, que quería hablar con la Jueza le había dicho que no me podía atender porque pata hacerlo tenían que estar todas las partes , yo le respondí al secretario que le dijera a la Jueza, que yo no le iba a plantear situaciones de fondo directas de la causa, sino que quería aclararle lo sucedido con el traslado de los detenidos de autos debido a que la comunicación aparte que la entregaron tarde, fue dirigida al Comando de la Guardia Nacional del Puente Sobre el Lago y no para Urea, ya que el Tribunal por escrito que yo consigne al Despacho tenían conocimiento que los detenidos habían sido trasladados del Comando de la Guardia Nacional del Puente Sobre el Lago al Comando de la Guardia de Urea, y también manifesté que así como esta atendía al fiscal del Ministerio Público a solas antes de realizarse los Actos en dicha causa, también por el Derecho de igualdad entre las partes me tenía que atender a mí, siendo que la Jueza estaba escuchando todo lo que yo le estaba alegando al secretario, optando la Jueza en ese momento en una forma violenta y grosera salió de su Despacho y le expreso a los alguaciles que estaban allí custodiando el Tribunal que me sacaran a la fuerza del Tribunal, procediendo estos a cumplir el mandato que ella les había dado….Omisis…
Ahora bien en aras de preservar la seguridad jurídica y el estado de derecho que por Ley les asiste a los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS Y JAIDER ENRIOQUE GONZALEZ, y para que se logre lo que dichos ciudadanos transiten por un proceso justo y transparente donde no se les violen sus derechos y garantías constitucionales, como en efecto lo ha venido haciendo la Jueza Segunda de Control, es por lo que vengo en este caso de conformidad con lo previsto en los ARTÍUCLOS 2, 26, 44, 49 Y 51 Constitucional, en concordancia con los Principio de la Defensa e igualdad entre las partes previsto en los artículos 6, 12,127.12, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar por segunda vez solicitud de RECURSO DE RECUSACIÓN, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.4° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ellos la existencia de Denuncia realizada por esta defensa por estos mismos hechos ante la presidenta del Circuito en esta misma fecha, lo cual también hace la enemistad manifiesta entre la Defensa y la Jueza del Tribunal…Omisis…
Con respecto a los medios de pruebas correspondientes a la presente solicitud de recusación, solicito a eta superioridad para la verificación e ilustración de EFCTO VIVENDI de los hechos acá plasmados, solicite al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa No. 2C-24.111-22, que cursa por ante dicho Tribunal, por cuanto hasta la presente fecha se me ha cercenado el Derecho de acceso a la causa como Defensora Privada de los imputados LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS Y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, y pueda obtener las pruebas sobre los hechos supra…Omisis…
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Siendo así las cosas cabe mencionar que la profesional del derecho recusante desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciaos por razones inapropiadas, siendo ello, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un juez, que constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en causal especifica de recusación previsto en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo, siendo que en el caso de marras en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer en la presente causa por un motivo atribuible solo a quienes recusan al no haber ejercido en la oportunidad correspondiente Recursos de Apelación al no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por esta juzgadora sino utilizar esta institución que nada tiene que ver con ellos utilizando la como estrategia dilatoria de manera infundada.
En este sentido es preciso señalar que no tengo ningún vínculo, motivo o relación de amistad, consanguínea, o enemistad con alguna de las partes en la presente causa que pudieran hacer sospechar que esta juzgadora se encuentre ejerciendo sus labores jurisdiccionales con parcialidad, por lo que considera que debe ser declara (sig) de igual manera la presente causa inadmisible por infundada.
Así mismos jueces y/o juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción que por distribución le haya correspondido conocer, respecto a la carga de la prueba en la presente institución, es preciso señalar, que la misma carga de quien recusa, debiendo promover en su escrito un medio de prueba idóneo a los fines de probar sus alegatos, y explicar claramente como este se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso tan (sig) como se puede apreciar de la Decisión 277-2022 de fecha 18/10/2022…Omisis…
…Con el debido respeto Jueces superiores y/o Juezas superiores, respecto al numeral 4° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, mal puede considerar la recusante que el hecho de tener una relación cordial, laboral y procurar no se pierdan los actos fijados por ante despacho sobre todo cuando se trata de causas con detenidos como en este caso, ll cual garantiza plenamente la celeridad procesal demandada como garantía constitucional y procesal pueda subsumirse en tener una amistad manifiesta quien suscribe con el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, quien representa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y mecho menos enemistad manifiesta con la recusante.
En relación al numeral 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es decir, en la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal especifica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias estas, que no fueron demostradas, siquiera fue indicado por la recusante cuáles son esos supuestos actos que comprometen de la debida imparcialidad de quien suscribe, ni se encuentran adminiculados sin medie duda alguna con medos de pruebas idóneos…Omisis…
Siendo así las cosas, cabe mencionar que los profesionales del derecho desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, perjuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Siendo el caso que a ninguna de las partes en presente proceso penal les conozco de trato y comunicación, amistad o enemistad, que me lleven a inclinarme hacia alguna de ellas, o en su contra, pues si fuere ese el caso ya habría presentado la debida inhibición, por lo que sorprende a esta Juzgadora como los recusantes, como los profesionales del derecho, aluden su causal de recusación en cuanto al referido numeral sin explicar además cuales fueron los actos que así los demuestren, ni medios de pruebas idóneos para ello, pues simplemente lo hacen para dilatar el proceso y no fuese celebrada la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, por lo que muy respetuosamente solicito, ciudadano Magistradas (sig) de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la recusación planteada…Omisis…
Es preciso señalar las pruebas ofrecidas por los recusantes carecen totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados y como se subsume ello en el numeral alegado con la referida prueba, por lo que dichas pruebas se solicita sean desechadas con la recusación planteada en mi contra, de conformidad a la Decisión 123 de fecha 24/04/2012… lo cual no ejercieron quien interpone la recusación ya que solo se limitan a promover la causa sin indicar la pertinencia y a ellos como testigos, siendo que los mismos no pueden testificar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al tener interés directo o indirecto en el pleito y se los abogados de la parte interesada en la presente causa, tampoco explican como ellas se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega su recurso, carente totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida en manera alguna por el conocimiento personal del juez llamado a conocer, por l cual me opongo a la aplicación de cualquier criterio de otras instituciones para entrar a subsanar por parte de quienes están llamados a conocer del presente asunto en aras de garantizar el debido proceso y la debida imparcialidad…Omisis… lo que torna a la presente recusación de inadmisibilidad por infundada, por lo que se solicita muy respetuosamente la misma sea declara (sig) INADMISIBLE, y sea valorada como la simple estrategia dilatoria del proceso que es.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE QUIEN SUSCRIBE.
1.- Promuevo como PRUEBA DOCUMENTAL, causa signada bajo el número 2C-24111-22, en integro y original… 2.- Promuevo como PRUEBA DOCUMENTAL, acta de suspensión de Audiencias Preliminar de fecha OCHO (08) DE JUNIO DE 2023… 3.-Promuevo como PRUEBA TESTIMONIAL, la declaración del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, quien representa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia… 4.- Promuevo como PRUEBA TESTIMONIAL, la declaración de la ciudadana Egalis Jiménez… 5.- Promuevo como PRUEBA TESTIMONIAL, la declaración del ciudadano ABOG. Luis Ocampo, secretario del Tribunal… 6.- Promuevo como PRUEBA TESTIMONIAL, la declaración del ciudadano ABOG. Aníbal Zavarce… 7.- Promuevo como PRUEBA TESTIMONIAL, la declaración de la ciudadana Lesbia Abreu… 8.- Promuevo como PRUEBA DOCUMENTAL, en copia certificada los recibidos de los oficios de los oficios número 3127-23 de fecha 09/08/2023 y 3238-23…Omisis…
Finalmente para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se cuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control con competencia en Delitos económicos le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente la continuidad del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho YOLI ALTUVE MATERAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS, y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta tribunal superior, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, caso por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por la abogada en ejercicio YOLI ALTUVE MATERAN, alegando que en el asunto seguido a sus patrocinados, ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, se ha violentado el debido proceso, en virtud de la conducta desplegada por parte de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto manifestó su parcialidad con el representante del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar al reunirse en privado previamente con él antes de efectuarse el citado acto, difiriéndolo a objeto de esperar el resultado de una prueba, así como una serie de maltratos y diferencias entre la Jueza recusada y la parte recusante durante el proceso.
Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, evidencian que las circunstancias alegadas no configuran motivos que por si solos describan parcialidad por parte de la Juez Segunda de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en caso de realizar el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, encontrándose entones el justiciable en la posibilidad de plantear sus quejas en sede administrativa.
Por ello en el caso de marras, la RECUSACION debe ser fundamentada en el escrito y acompañar un medio de prueba idóneo que se vincule con los hechos que esgrime, sin lo cual no puede ser constatando por los integrantes de esta Alzada, la conducta desplegada por la Jueza Segunda de Control que denote comprometida su imparcialidad. Así se establece.
A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cuál es la conducta de la recusada que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, apreciaciones subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusación, toda vez que el mismo, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido a los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ.
Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Quiere dejar sentado esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, respecto a la procedencia de la causal invocada por los recusantes, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su petición, es decir, que exista correspondencia entre el medio utilizado para probar y el hecho, situación que no se constató en el presente caso.
En consecuencia, del escrito de recusación presentado por la profesional del derecho YOLI ALTUVE MATERAN, sólo se infieren señalamientos que cuestionan la conducta de la Juez de instancia, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara. (Destacado de la Sala).
Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2023, por la profesional del derecho YOLI ALTUVE MATERAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS Y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, contra la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZRODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a sus patrocinado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.
Regístrese, Publíquese.
Remítase la presente causa al Juzgado correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 320-23, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
AJRT/ncor.
ASUNTO: 2C-24111-2022