REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 7C-34620-23
DECISIÓN No. 318-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.587, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.697.565, contra la decisión N° 420-23, de fecha 19 de julio de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declaró con lugar la imputación presentada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.697.565, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el representante de la víctima, en relación a que se impute el delito de ESTAFA AGRAVADA, por cuanto este asunto se encuentra en fase incipiente de la investigación. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, con relación a dejar sin efecto la imputación, por cuanto del análisis de las mismas surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado, presunto autor o partícipe de los hechos investigados. CUARTO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, de las contempladas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo. SEXTO: Declaró con lugar lo solicitado por la defensa y el representante de la víctima, y acordó proveer las copias solicitadas.

En fecha 22 de agosto de 2023, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 25 de agosto de 2023, se admitió la acción recursiva interpuesta por la defensa del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para resolver la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, la investigación Fiscal, así como del asunto principal, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 10 de enero de 2023, el ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, interpuso ante el despacho Fiscal, denuncia en contra del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, sucedió que en fecha Diez (sic) (10) de febrero de Dos Mil Veinte (sic) (2.020), me dirigí a la sede de la Sociedad Mercantil (sic) “INVERSIONES ALEXIS MOTOR’S”, ubicada en la Circunvalación número Uno (sic) en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia, empresa dedicada a la compra venta de vehículos automotores, con el fin de vender el vehículo camioneta antes referido. Una vez estando en el lugar, me entreviste con el propietario de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALEXIS MOTOR ´S” de nombre ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, antes identificado, quien me propuso que me compraría la camioneta, pero que por la situación que estaba empezando la pandemia del Covi 19 (sic), estaba difícil el negocio de la compra venta de vehículos, por lo que me planteo (sic) que le dejara la camioneta que él se quedaría con ella mientras la vendía en VEINTE MIL DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSE (20.000,00 $); y que hasta tanto no se hiciera efectiva la venta me cancelaría MIL DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES (1.000 $) mensuales, que si la vendía se descontaría el dinero que me había entregado hasta la fecha de la venta, de lo contrario el (sic) me cancelaría la totalidad del precio de la camioneta y se quedaría con la misma. En vista de la situación grave que estaba ocurriendo por el tema del Covi 19 (sic), en el sentido que las autoridades estaban empezando a ordenar el confinamiento de la gente y por ende el comercio empezaba a paralizarse, opte (sic) por aceptar tal ofrecimiento…Luego a partir del día Diez (sic) (10) de febrero de Dos Mil Veinte (sic) (2.020), es decir, cuando debió cancelarme la primera cuota, me indico (sic) que no tenía dinero, pero que ya casi estaba lista la venta de la camioneta; posteriormente en los meses subsiguientes siempre me respondía con respuestas evasivas, siendo el caso que el Ocho (sic) (8) de Junio (sic) de Dos Mil Veinte (sic) (2.020), me diagnosticaron Covi 19 (sic), ameritando hospitalización en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, ya que por lo grave de la enfermedad y por ser un adulto mayor mi vida corría riesgo de perderse. Los meses siguientes y parte del año 2.021, la pase (sic) en compañía de mi esposa MARIA (sic) TEOTISTE ARAUJO ACOSTA…confinando y recuperándome, ya que me quedaron secuelas de la enfermedad. A todas estas eventualidades el ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, no me contestaba el teléfono o me salía con respuestas evasivas, hasta que aproximadamente en el mes de febrero de 2.022, me conseguí al ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, en el mercado MERCOSUR (antiguo Mercamara), preguntándole por mi vehículo camioneta, respondiéndome que la había cambiado por un camión, señalándome un camión que estaba estacionado cerca del lugar de conversación, diciéndome de igual manera que lo iba a vender en SESENTA MIL DOLARES (sic) (60.000,00 $) y que de allí me cancelaría la camioneta, a lo que le respondí que no debió haber hecho eso, además le pregunte (sic) como había hecho el traspaso de mi camioneta, no obteniendo respuesta alguna. Hasta que la semana pasada lo llamé por teléfono, indicándome que fuera a su negocio, al llegar allí me dijo que no me pagaría la camioneta ni me devolvería, que hiciera lo que me diera la gana. Es por todo lo antes expuesto que vengo a formular la presente denuncia en contra del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, por haberse apropiado indebidamente de la camioneta antes descrita, la cual es de mi única y exclusiva propiedad…”. (Folios 01-03 de la investigación Fiscal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 04 de enero de 2012, se celebró contrato de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, entre los ciudadanos JUDBER ANDREINA ANTENCIO VILLASMIL y DANIEL ANTONIO ACOSTA, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA; FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, AÑO: 2014, COLOR: PLATA, PLACAS: DEL VEHÍCULO: AH247OG, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: 8XD5K8F88EGA0833, SERIAL DEL MOTOR: EA08332, USO: PARTICULAR, el documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, quedando asentado bajo el N° 50, Tomo 2, Folios 153 hasta 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. (Folios 06-08 de la investigación Fiscal).

En fecha 10 de febrero de 2020, suscribieron contrato privado los ciudadanos ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA y DANIEL ACOSTA, comprometiéndose a cancelar el primero de los mencionados la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (20.000,00 $) al ciudadano DANIEL ACOSTA, por la compra de la camioneta objeto del presente asunto, indicando que se obligaba a pagar MIL DÓLARES (1.000,00 $) mensualmente, y si no lo hiciera el vendedor tomaría las acciones necesarias, para que se cumpliera lo convenido. (Folio 09 de la investigación Fiscal).
En fecha 06 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, solicitó a la Representación Fiscal, las siguientes diligencias de investigación: 1.- Comisionar a cualquier cuerpo de seguridad del Estado, para realizar inspección técnica, con fijaciones fotográficas de un inmueble tipo galpón, ubicado en la Circunvalación Nro. 1, denominado “ALEXANDER MOTOR ‘S. 2.- Oficiar al Instituto de Tránsito Terrestre, a los fines de solicitar el historial de trámites, así como también copias certificadas de los antecedentes administrativos que generaron la última autorización para traspasar el vehículo objeto de la presente causa. (Folios 13-14 de la investigación Fiscal).

En fecha 09 de febrero de 2023, el ciudadano DANIEL ACOSTA, en su condición de víctima, en la presente causa, rindió entrevista ante el Ministerio Público. (Folio 18 de la investigación Fiscal).

En fecha 13 de febrero de 2023, el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ACOSTA, solicitó al despacho Fiscal, la siguiente diligencia de investigación: Dejar en estado de solicitado, por ante el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), el vehículo objeto de investigación. (Folio 19 de la investigación Fiscal).

En fecha 14 de febrero de 2023, la Representación del Ministerio Público, libró oficio dirigido al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penales, mediante el cual ordenó practicar las siguientes diligencias de investigación: Inspección técnica con fijaciones fotográficas, ubicar y hacer comparecer posibles testigos del hecho ocurrido e identificar y ubicar al ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA. (Folio 20 de la investigación Fiscal).

En fecha 14 de febrero de 2023, el Ministerio Público libró oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Maracaibo (INTT), mediante el cual peticionó la remisión de copias certificadas del expediente e historial del vehículo objeto de la presente causa. (Folio 21 de la investigación Fiscal).

En fecha 15 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la víctima, informa a la Fiscalía, que la comunicación institucional del INTT-MARACAIBO, debió ser dirigida al INTT-CARACAS DISTRITO CAPITAL, ya que hay un reciente circular ordenando que todos esos trámites debían ser dirigidos a la mencionada sede principal, peticionando a ese despacho Fiscal emita comunicación al INTT-CARACAS DISTRITO CAPITAL, y lo nombre correo especial para así evitar retardo procesal. (Folio 22 de la investigación Fiscal).

En fecha 15 de febrero de 2023, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, libró oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Caracas- Distrito Capital (INTT), a los fines que remita copias certificadas del expediente e historial del vehículo (Tripa) objeto del presente asunto. (Folio 25 de la investigación Fiscal).

En fecha 20 de febrero de 2023, el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del estado Zulia, remitió oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual remitió acta de investigación penal 17/12/23 y acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, dando con ello respuesta, a la solicitud de diligencias peticionadas por el despacho Fiscal. (Folios 26-32 de la investigación Fiscal).

En fecha 10 de abril de 2023, los ciudadanos Henry de Jesús Rodríguez Torres y Alfonso Jovel Delgado Ramírez, rindieron entrevista ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, testigos que fueron promovidos por el apoderado judicial de la víctima. (Folios 35-36 de la investigación Fiscal).
En fecha 03 de mayo de 2023, el Ministerio Público libró oficio al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Caracas-Distrito Capital (INTT), mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente e historial del vehículo (Tripa) objeto de la presente investigación. (Folio 39 de la investigación Fiscal).

En fecha 16 de mayo de 2023, la Representación Fiscal interpuso solicitud para audiencia de imputación de delitos menos graves, contra el ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. (Folios 40-43 de la investigación Fiscal).

En fecha 09 de junio de 2023, el Jefe de Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para la Seguridad y Orden Público, remitió oficio a la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remite actuaciones practicadas por el efectivo experto investigador adscrito a esa unidad, la cual guarda relación con la causa 7C-34.620-23, del cual se desprende: “…según oficio Nro.2332 de fecha 08JUN2023, en relación a la investigación Nro 7C-34.620-2023, en la cual solicita verificar el sistema INTT, las placas matriculas signadas con los dígitos AH247OG, obteniendo como resultado que las mismas le corresponden a un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR PLATA, AÑO 2014, SERIAL DE CARROCERÍA 8XD5K8F88EGA08332, registrado a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) PINEDA BRICEÑO, C.I: (sic) V- 12.258.148, según documento de certificado de registro de vehículo Nro. 220107206050, el cual indica pa (sic) propiedad según tramite (traspaso) de fecha 07ENE2022, una vez obtenida la información solicitada procedí a la elaboración de la respectiva acta…” (Folios 53-55 de la pieza de apelación).(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de imputación en contra del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y mediante decisión N° 420-23, ese Juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la imputación presentada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.697.565, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el representante de la víctima, en relación a que se impute el delito de ESTAFA AGRAVADA, por cuanto este asunto se encuentra en fase incipiente de la investigación. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, con relación a dejar sin efecto la imputación, por cuanto del análisis de las mismas surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado, presunto autor o partícipe de los hechos investigados. CUARTO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, e impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, de las contempladas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo. SEXTO: Declaró con lugar lo solicitado por la defensa y el representante de la víctima y acordó proveer las copias solicitadas. (Folios 67-76 de la investigación Fiscal).

En fecha 28 de julio de 2023, la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, en su carácter de defensa del ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, interpuso acción recursiva contra la decisión N° N° 420-23, de fecha 19 de julio de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual anexó en fotocopia recibos de los pagos realizados por el ciudadano ALEXIS POLANCO. (Folios 01-06 de la incidencia recursiva).

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, puesto que la Representación Fiscal, se apresuró a solicitar el acto de imputación con respecto al ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, sin haber desplegado una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, ya que en criterio de este Cuerpo Colegiado, falta diligencias de investigación por recabar para el total esclarecimiento de los hechos, entre ellos, la copia certificada del expediente e historial (tripa) del vehículo objeto de investigación, el cual fue solicitado al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Caracas, Distrito Capital, igualmente debe verificarse si se ha realizado algún traspaso, trámite o autorización por ante cualquier notaría o de los denominados “Rapiditos”, con relación a la camioneta identificada en actas, acompaña la recurrente a la incidencia recursiva unos recibos de pagos presuntamente realizados por el ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, en fotocopias, los cuales no reposan en la investigación Fiscal, y los cuales deben confrontarse su veracidad, ya que los mismos contribuirían con el esclarecimiento de los hechos, de las actuaciones se evidencia que la camioneta registra a nombre del ciudadano MIGUEL PINEDA BRICEÑO, quien no fue llamado al proceso, y se desconoce si está involucrado en los sucesos de la presente causa o en un comprador de buena fe, por tanto, no le queda claro a quienes integran este Cuerpo Colegiado, en el presente caso, deba o no tratarse de un asunto de naturaleza civil, si los hechos corresponden ventilarse por el procedimiento de los delitos menos graves.

Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto la actuación Fiscal y la decisión emitida por la Instancia no se encuentran apegadas a derecho, dado que no cumplieron con la obligación de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de la ley, para preservar la búsqueda de la verdad y resguardar los principios y garantías consagrados en la Carta Magna.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:


“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional, como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, a obtener una oportuna respuesta, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano, situación que no se verificó en el presente asunto, con respecto a los ciudadanos DANIEL ANTONIO ACOSTA, ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA y MIGUEL ÁNGEL PINEDA BRICEÑO, pues este último ni siquiera fue notificado del presente asunto.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar, tanto la Representación Fiscal, como los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, no obstante en el caso bajo estudio sus actuaciones no se encuentran enmarcadas en las pautas dispuestas en el ordenamiento jurídico.

Al concordar las consideraciones anteriormente expuestas al caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, del análisis exhaustivo del presente asunto, que por parte del despacho Fiscal, se evidencia la falta de práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los sucesos objeto del presente asunto, que debieron ser agotadas previamente a la imputación, y fallas en cuanto a las atribuciones conferidas a la Juzgadora a quo, como controladora del debido proceso, al celebrar un acto de imputación, con una precalificación jurídica y con un procedimiento, que no se encuentra ajustado a derecho.

Para ilustrar lo anteriormente, expuesto resulta propicio traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 345, de fecha 13 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se apuntó:

“…El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputables a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Observan estos jurisdicentes, que con las actuaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal y la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se violentaron normas de rango constitucional que debieron preservarse en este asunto.

De manera que al observar que en el caso bajo análisis, se constataron situaciones que decantan en la transgresión de principios de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de impugnación, toda vez que en el presente asunto se han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se retrotrae el asunto a la fase preparatoria, con el objeto que el Ministerio Público llevé a cabo una investigación exhaustiva y lleve a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Instancia remitir el expediente a la Fiscalía, a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución.

Finalmente, consideran, quienes aquí deciden, que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 420-23, de fecha 19 de julio de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que en el presente proceso se han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Retrotraer el presente asunto a la fase preparatoria, con el objeto que el Ministerio Público llevé a cabo una investigación exhaustiva y lleve a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Ordena al Tribunal de Instancia remitir el expediente a la Fiscalía, a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, órgano jurisdiccional que no podrá realizar el nuevo acto de imputación, que deberá solicitar la Fiscalía, a los fines de tutelar la pretensión del denunciante, y de quienes se hagan parte, en caso de considerarse afectados. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Observan con preocupación, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, la omisión en la que incurrió la Representación Fiscal en el caso bajo análisis, al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el legislador, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, realizar las diligencias de investigación pertinentes, ello con la finalidad de garantizar que no queden impune los hechos objeto del proceso, así como preservar los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado.
LLAMADO DE ANTENCIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada, estima pertinente realizar un llamado de atención a la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto que el fallo recurrido, contiene errores de fondo, específicamente, avaló una precalificación jurídica que no está ajustada a derecho, y ordenó la persecución del asunto, por el procedimiento especial de los delitos menos graves, el cual no se corresponde con los hechos objeto de la presente causa, por tanto, se le insta a ser más cautelosa al momento de ejercer la actividad judicial, pues cualquier yerro u omisión en sus resoluciones, vulneran la seguridad jurídica, generando retardos procesales al anular los fallos y reponer las causas a fases anteriores, por lo que tal situación desdice de su función como Juez, como directora del proceso.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 420-23, de fecha 19 de julio de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que en el presente asunto se han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Retrotraer el presente asunto a la fase preparatoria, con el objeto que el Ministerio Público llevé a cabo una investigación exhaustiva y lleve a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Ordena al Tribunal de Instancia remitir el expediente a la Fiscalía, a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, órgano jurisdiccional que no podrá realizar el nuevo acto de imputación, que deberá solicitar la Fiscalía, a los fines de tutelar la pretensión del denunciante, y de quienes se hagan parte, en caso de considerarse afectados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

Ponente
JERALDIN FRANCO
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 318-23 de la causa No. 7C-34620-23

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

ASUNTO: 7C-34620-23
AJRT/ecp