REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25551-2023
DECISIÓN N° 317-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN SERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 263.824, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.658.665, contra la decisión N° 476-23, dictada en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados: AMADEIRYS DEL CARMEN CABEZA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-25.397.447 y ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.658.665, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada conforme al artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de los requisitos del artículo 308 en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del texto adjetivo penal. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitud de revisión de medida y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, por ser estas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, así mismo en relación a los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada en su escrito de contestación, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser estas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se admite la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana AMADEIRYS DEL CARMEN CABEZA FRANCO, como COAUTORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarla culpable y penalmente responsable en el hecho que le atribuyera el Ministerio Público. SEXTO: se ordena el auto de apertura a juicio en contra del hoy acusado ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21-08-2023, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JUAN SERPA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inició el apelante realizando una narración de los hechos que dieron origen a la presente causa, y conllevaron a la detención de su patrocinado, para luego exponer como única denuncia la motivación sobre el delito imputado al ciudadano ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, considerando que no existe ningún elemento que pueda determinar su responsabilidad penal, estimando asimismo que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no es certero, catalogándolo como una sentencia anticipada y violatoria del derecho a la defensa, por cuanto a su juicio las pruebas presentadas no conforman ningún tipo de acercamiento al delito atribuido a su defendido.
Continua señalando el recurrente, la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 numerales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, ocasionando un gravamen irreparable a su defendido, quien se desempeñaba como chofer de la línea de transporte indígena Wayu ASIBU R.L., y por tal motivo mantuvo conversaciones con muchos pasajeros desde el año 2021 hasta la actualidad.
Enfatiza el defensor privado, que sea preservado el objeto y razón de ser de todo proceso, así como se encuentra consagrado en los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el escrito acusatorio en cuestión no se encuentra acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí con los hechos acaecidos.
Finalmente solicitó el recurrente en el aparte denominado PETITORIO, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada, decretando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones del hoy acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho JUAN SERPA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, dirigida a impugnar la decisión acordada por el Tribunal de instancia, por considerar que la Jueza de instancia no motivó lo suficiente sobre el delito imputado, acogiendo la acusación fiscal sin que existan suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se fundamentó en los siguientes términos:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, la Defensa Privada y los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, que en el mismo se acusa a los imputados 1.- AMADEIRYS DEL CARMEN FRANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.397.443 Y 2.- ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.658.665, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem…omissis…efectivamente se desprenden de las actas que los ciudadanos hoy acusados transportaban la droga en un vehículo particular en el que iban de conductor y pasajero, y la imputado de autos poseía la droga oculta dentro de sus vestimenta y de sus partes, así mismo es necesario hacer referencia que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece el que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, por lo que en virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas referido en cuanto a la agravante se encuentra ya establecido en cuanto al transporte de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se DESESTIMA la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien visto que en la acusación constan perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, se constata que efectivamente la conducta de los ciudadanos 1.- AMADEIRYS DEL CARMEN FRANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.397.443 Y 2.- ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.658.665, se subsumen en el tipo penal el cual ha adecuado este Tribunal, por lo que se Acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Representación de la Vindicta Pública en contra de los imputados 1.- AMADEIRYS DEL CARMEN FRANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.397.443 Y 2.- ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.658.665, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los supuestos contenidos en dicho artículo se adecuan a la conducta delictiva realizada por los acusados en los hechos ocurridos en fecha 05-02-2023, los cuales se encuentran debidamente plasmados en el escrito acusatorio en el capítulo segundo, HECHOS IMPUTADOS, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 en mención, vistas las excepciones opuestas por la Defensa Privada Abg. Juan Serpa en su Escrito de Contestación, por incumplir la Acusación con la formalidad establecida en el artículo 308 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales en relación al ordinal 2° se evidencia del contenido del referido acto conclusivo, que en el segundo capítulo denominado HECHOS IMPUTADOS, el Ministerio Público narra de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se les atribuye a los imputados de autos, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible, y así mismo deja establecido al final del referido capítulo, la conducta que fuera desplegada por cada uno de los imputados de autos, de igual forma en cuanto a los ordinales 3° y 4°, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de la calificación jurídica, se observa que el escrito acusatorio contempla un capítulo dedicado a tales presupuestos procesales, en los cuales se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación; y en cuanto al ordinal 5°, se evidencia que las pruebas promovidas por la vindicta pública en la acusación, son pertinentes útiles y necesarias según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, considerando esta Juzgadora dejar sentado que en cuanto a lo manifestado por la Defensa Privada en su Contestación, en el capítulo Segundo denominado IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS A SER AGREGADAS POR SU LECTURA, el mismo alega que impugna todas las pruebas testimoniales, documentales o periciales que no hayan sido promovidas conforme a los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar específicamente a cuales pruebas de las promovidas por el Ministerio Público se refiere; y en cuanto al capítulo tercero denominado IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en el cual la defensa privada señala que impugna la prueba documental ENTREVISTAS PARA SER EXHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, observa esta juzgadora que las Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo fueron promovidos los funcionarios policiales que suscriben las referidas documentales, siendo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Así mismo, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.- AMADEIRYS DEL CARMEN FRANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.397.443 Y 2.- ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.658.665, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por los defensores de los mencionados ciudadanos, y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS MISMOS, dando así cumplimiento al numeral 5 de artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en cuanto al ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencias y necesidad promovidos por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, evidencia quien decide, que el Ministerio Público señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, razón por la cual se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en el escrito de acusación fiscal,…omissis…así mismo en relación a los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada ABG. JUAN SERPA en su escrito de Contestación, este Tribunal ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de contestación, por ser estas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… ” Folios 213-225 de la causa principal. Negrillas, subrayado y mayúsculas propios de la recurrida.
Se constata así, del precitado fallo que la Jueza de Control una vez iniciado el acto de audiencia preliminar, e impuesto cada uno de los imputados de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgó el derecho a intervenir al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado contra los ciudadanos AMADEIRYS DEL CARMEN CABEZA FRANCO y ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios probatorios ofertados en dicho escrito, quien a su vez solicitó el enjuiciamiento de los mismos. Igualmente, observa esta Sala que la jueza le concedió el derecho de palabra a cada procesado, quienes tuvieron la oportunidad de rendir declaración sin ningún tipo de coacción o apremio.
Del mismo modo, constatan estos Jueces de Alzada que la Instancia le dio oportunidad a la defensa privada y pública a realizar los alegatos que estimara pertinentes a los fines de desvirtuar la acusación realizada contra su patrocinado, como en efecto lo hizo, pues el mismo ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, estimando que escrito acusatorio no cumple con los requisitos de Ley.
Dentro de esta perspectiva, evidencian estos Jurisdicentes de la recurrida, que la Jueza de Control al analizar el asunto en concreto y una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes del proceso, decidió que lo ajustado a derecho era admitir parcialmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, puesto que al tomar el control material y formal del escrito acusatorio evidenció que de actas se desprende que los AMADEIRYS DEL CARMEN CABEZA FRANCO y ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ transportaban la droga en un vehículo en el que iban de conductor y pasajero, y la imputada de autos poseía la droga oculta dentro de sus vestimenta y de sus partes íntimas, así mismo es necesario hacer referencia que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece entre otros el que “transporte por cualquier medio”, por lo que en virtud de ello la Jueza a quo, que el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas referido en cuanto a la agravante se encuentra ya establecido en cuanto al transporte de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia se declaró con lugar lo solicitado por la defensa pública y desestimó la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en este mismo orden declaró sin lugar la excepciones opuesta por el defensor privado en su escrito de contestación, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que del acto conclusivo presentado por la representación fiscal se evidencia de manera enumerada y detallada cada uno de los elementos de convicción que fundamenta la imputación realizada, finalmente declaró admisible las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio así como las ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación.
Después de lo expuesto anteriormente, es conveniente para quienes conforman este Cuerpo Colegiado indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como la investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe.
Ahora bien, en el caso de marras, el Órgano Subjetivo decidió admitir parcialmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos AMADEIRYS DEL CARMEN CABEZA FRANCO y ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, por cumplir con los requisitos establecidos en la norma procesal; dejando establecido contrario a lo argumentado por la defensa, que del acto conclusivo se desprenden de manera detallada y enumerada los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública.
De lo anterior, y en razón a lo denunciado por la parte recurrente, al expresar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de ley al no contar con suficientes elementos de convicción para acreditar el delito imputado, constatan de la revisión del asunto, que en actas se evidencia una serie de elementos de convicción, entre las cuales se observan:
- Acta Policial, de fecha 05 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Acta de entrevista, de fecha 05 de febrero de 2023, rendida por una ciudadana identificada como Edith, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Acta de entrevista, de fecha 05 de febrero de 2023, rendida por una ciudadana identificada como Luz, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Acta de entrevista, de fecha 05 de febrero de 2023, rendida por un ciudadano identificado como Richard, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Acta de inspección técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 05 de febrero de 2023, rendida por una ciudadana identificada como Edith, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Dictamen pericial químico, de fecha 06 de febrero de 2023, emanado del Laboratorio del Destacamento N° 112 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Acta de entrevista, de fecha 03 de marzo de 2023, rendida por la ciudadana identificada como Edith Enriqueta Blanco Fontalvo, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
- Acta de entrevista, de fecha 03 de marzo de 2023, rendida por la ciudadana identificada como Luz Betty Blanco Fontalvo, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
- Acta de entrevista, de fecha 06 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano identificado como Richard Daniel Sulvaran Lozano, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
- Acta de entrevista, de fecha 06 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano identificado como Jonny José Quintero Benitez (funcionario actuante), ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
- Acta de entrevista, de fecha 06 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano identificado como Carlos Andrés Jaspe Yepez (funcionario actuante), ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
- Dictamen pericial informático CG-SCJEMG-SLCCT-LC11-DIF-23-0095, de fecha 02 de marzo de 2023, emanado del Laboratorio del Destacamento N° 112 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Acta de entrevista, de fecha 10 de marzo de 2023, rendida por la ciudadana identificada como Wilmary Ariana García Machado (funcionario actuante), ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
- Experticia de reconocimiento de seriales y vulimetrica, de fecha 13 de marzo de 2023, practicada por S/S Salomón Neris Jairo, experto en vehículo.
- Experticia de reconocimiento telefónico y vaciado de contenido N° 009-2023, de fecha 22 de marzo de 2023, emanado del Comando Nacional Antidrogas URIA N° 11 Zulia.
Se tiene entonces, que en el presente caso, luego de revisar artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe cumplir la acusación como acto conclusivo interpuesto, procedió la Jueza a quo a admitir parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ; como COAUTOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; así como las pruebas promovidas en dicho acto conclusivo y del escrito de contestación de la defensa privada, garantizando el principio de la comunidad de la prueba, ordenando en consecuencia la apertura a juicio oral.
De todo lo anterior, observa esta Sala, que en el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora realizó un control formal y material del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, considerando que cumplía con los presupuestos exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, los cuales evidencia esta Sala, que constató por separado cada requisito, admitiendo las pruebas promovidas en dicho acto conclusivo, incluyendo los elementos de convicción objetados por la Defensa, ya que los operadores de justicia la tuvieron a su vista, analizando su necesidad, utilidad y pertinencia, presupuestos que en este estadio procesal, es el que debe analizar el Juez Penal, pues será el Juez en Funciones de Juicio quien determinará su valoración, considerando esta Sala, que tal admisión cumplió con los parámetros de ley.
Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En el caso concreto, en criterio de esta Alzada, el Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué admitía el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ; como COAUTOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; pronunciamiento que fue producto de la labor judicial, de haber ejercido el control formal y material del mencionado acto conclusivo en el acto de audiencia preliminar; asimismo precisó el por qué en su criterio, admitía las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; por lo que contrario a lo denunciado por el apelante, no se encuentra inmotivada la decisión recurrida en cuanto a los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, en consecuencia no se vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, quedando descartado la petición de libertad sin restricciones del acusado de autos. ASI SE DECIDE.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, como ya se ha hecho saber, en la audiencia preliminar tomó el control formal y material del escrito de acusación fiscal, para determinar que el mismo cumplía con los requisitos exigidos por nuestro legislador, por lo que decidió admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ; asimismo, el juez dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías que les asiste los involucrados en el proceso, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el único particular denunciado por la defensa técnica, así como lo peticionado en cuanto al decreto de la libertad sin restricciones de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso o la tutela judicial efectiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en la denuncia planteada, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN SERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 263.824, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.658.665, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 476-23, dictada en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN SERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 263.824, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY GERALDO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.658.665.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 476-23, dictada en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 317-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25551-2023
EJRH/vf