REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2023
263º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32786-23
DECISIÓN N° 340-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO J, ROCCA TERUEL.
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, por el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en ejercicio AMARILIS URDANETA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 268.258, en su carácter de defensora del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.818.351, contra la decisión N° 962-23, dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado DARIO ALEJANRO AÑEZ CHOURIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito antes mencionado. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 20 de Agosto de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Superior AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Capítulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la Abogada en ejercicio AMARILIS URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nº 962-23, dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
(1) Que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de su patrocinado, en el delito imputado, toda vez que el acta policial de fecha 20-08-2023, no constituye un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal o participación alguna de su defendido en la comisión del delito imputado por la representante del Ministerio Público, ya que la mismo solo hace constar la detención de su patrocinado, más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y aunado a ello le retienen un vehículo tipo Moto de su propiedad, por lo que consideró la defensa que no son suficientes los elementos para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
(2) Que se viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna al avalarse, en el caso de marras, un procedimiento de aprehensión irregular que ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que, según las actuaciones policiales le fue incautado al mismo, presuntamente un material sintético transparente que contenía restos vegetales de presunta droga (marihuana), de lo cual la defensa señala, que en dichas actuaciones policiales existe una incongruencia en la cadena de custodia y en las actas presentadas por los funcionarios actuantes incumpliendo con lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden indica, que de las actas se desprende que no se realizó la inspección técnica del sitio, ni se describió el peso del material incautado en el sitio del suceso, ni existe experticia técnica de reconocimiento del material incautado para que se pudiera determinar que se estaba traficando o comercializando; en razón a ello, solicitó al Tribunal de Instancia se apartara de lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas de coerción personal que pretendía imponer por cuanto las actas policiales no cumplían con los protocolos de actuación, por lo tanto, solicito la nulidad absoluta de los mismos.
Asimismo, la defensa hizo mención en cuanto a que los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarla en planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento de su colección, trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales y durante su presentación en el debate de juicio oral y público hasta la culminación del proceso, siendo que los procedimientos generales y específicos fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas están regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales que practiquen su resguardo, fijación fotográfica, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis y almacenaje a fin de mantener un criterio unificado de patrones criminalisticos.
(3) Que no está de acuerdo con la medida de coerción personal impuesta su defendido, por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal para la imposición del mismo, ni comparte la calificación jurídica atribuida a su patrocinado.
(4) Que se quebrantan de los artículo 44, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento policial se llevó a cabo sin orden de allanamiento, sin orden de aprehensión y existen dudas sobre la veracidad de lo expuesto en el acta policial, ya que no hubo presencia de testigos, que acreditara lo establecido por los funcionarios que avalen la supuesta acción ilícita cometida por su defendido, por lo que a juicio de la apelante, el Ministerio Público no tiene un señalamiento directo ni elementos científicos para comprobar en el acto de presentación tenia responsabilidad penal en el delito imputado.
(5) Que se infringe el artículo 157 ejusdem, referido a la inmotivación de las decisiones. Señala que la Jueza a quo no hace pronunciamiento alguno ante sus denuncias produciéndose una violación al debido proceso, ya que sólo limitó a declararlas sin lugar sin fundamentos de hecho y de derechos que hicieran entender su motivación y las razones por las cuales consideraba improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento invocado por la defensa, por lo tanto, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión y en consecuencia, se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a favor de su representado.
Capítulo II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen este Cuerpo Superior, que el mismo contiene seis (06) particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la Incongruencia en el Registro de Cadena de Custodia y en las actas presentadas por los funcionarios actuantes, incumpliendo con lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo impugnado y el quebrantamiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento policial llevado a cabo se realizo sin orden de allanamiento y sin testigos que avalaran la detención del procesado de autos; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, la recurrente ataca el procedimiento de aprehensión, ya que el acta policial de fecha 20-08-2023, no constituye elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal o la participación de su defendido en el delito que le fue imputado, en la misma solo consta la detención de su patrocinado, más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; y en el sexto particular esgrimió que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, y sin orden de allanamiento, por lo que al encontrarse estrechamente vinculados estos motivos de impugnación esta Alzada pasa a resolverlos de manera conjunta.
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 20 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas, Base Estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las ocho y media (08:30) horas de la noche aproximadamente del día de hoy constituí en comisión con los funcionarios (…), a bordo de UN (01) vehículo de uso particular con el de dar cumplimiento al dispositivo de seguridad (INPRI), en la siguiente dirección: MUNICIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SECTOR LOS PATRULLEROS, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, VIA PUBLICA, CUADRANTE DE PAZ P26, con la finalidad de dar respuestas como Organismo de Seguridad Ciudadana (OSC), (…), mientras realizábamos Dispositivos inteligencia, Prevención y Repuestas Inmediata (INPRI), cumpliendo instrucciones (…), se nos fue designado la circunvalación Nª 3 y todas sus adyacencias para así minimizar y eliminar estos grupos que se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, flagelo que atenta contra las buenas costumbres, valores y principios, siendo un ejemplo negativo para la sociedad, fungiendo como víctima es ESTADO VENEZOLANO, una vez en la (sic) referida dirección, logramos avistar a UN (01) CIUDADANO, a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, el mismo al notar la comisión policial apaga las luces delantera, intentando evadirnos realizando una maniobra indebida girar en “U”, motivo por el cual se procedió a darle alcance a escasos metros del punto y control, motivo por el cual y con las precauciones que amerita el caso se procede a realizar un despliegue y resguardando la zona procediendo a darles la voz de alto plenamente identificados como funcionarios (…) motivo por el cual (…), le solicita desistiera de la conducta hostil y se detuviera el mismo negándose y haciendo caso omiso a dicho llamado, por tal motivo el oficial (…)procedió a buscar un (01) ciudadano que sirviera como testigo de la actuación policial. Quedando identificado en actas como (…) le realizo la respectiva inspección corporal (…), no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, prosiguiendo con el cacheo del vehículo (…), en compañía del testigo se logro incautar en la parte interna de la carrocería del vehículo tipo moto UNA (01) PANELA FORRADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES GLOBULOSOS DE COLOR VERDE PARDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), en este momento el ciudadano en conflicto con una actitud grosera se dirigió hacia el jefe natural de la comisión exponiendo lo siguiente: “USTEDES ME QUIEREN MATAR, YO CAI PRESO POR HOMICIDIO HERMANO”, posteriormente, el ciudadano recibió una llamada vía telefónica de su progenitora indicándole que la devolvía la llamada que estaba en una alcabala de la policía nacional, se siguió inspeccionando el vehículo tipo moto no consiguiendo ningún otro objeto de interés criminalistico. En tal sentido, y de acuerdo a lo antes expuesto le informe de manera explícita al ciudadano antes descrito que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la LEY ORGANICA DE DROGAS (…). Acto seguido (…), la presunta droga fue pesada en la Balanza MARCA: BERNICE 5-KG, perteneciente a nuestro Despacho arrojando 1-UNA (01) PANELA FORRADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES GLOBULOSOS DE COLOR VERDE PARDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMIADA (MARIHUANA) CON UN PESO APROXIMADO DE 477GRS. (…), luego el oficial (…) se traslado a la oficina del sistema de información policial (SIIPOL) PARA VERIFICAR AL CIUDADANO EN MENCION (…) la misma nos indica que el mismo presenta UN (01) PRONTUARIO BAJO LOS NUMEROS DE PD1: 1) 2875307 FECHA 05/09/2019 POR EL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXT ZULIA Nª K-19-0381-01448 POR TIPO DE DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO,…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:
Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, ha señalado lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
En el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo y todo ello debe constar en el acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo es un indicio.
Aunado a lo expuesto, mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, deben señalarle a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la retención del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuidos por la Representación Fiscal y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.
Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, y sin orden de allanamiento, esta Sala de Alzada hace la acotación, que en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado. Por lo que, de lo expuesto, el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de testigos y sin mediar orden de allanamiento, queda descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos ya que, en cuanto a la orden de allanamiento, el procedimiento se encuadra en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, el mencionado ciudadano presuntamente se trasladaba a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, que presuntamente al notar la comisión policial apagó las luces delanteras del vehículo y realizó una maniobra indebida girando en “U” para evadir dicha comisión, en razón a ello, los funcionarios actuantes procedieron a darle alcance a escasos metros del punto y control procedieron a darles la voz de alto solicitándole desistiera de la conducta hostil mostrada y se detuviera al llamado realizado por los funcionarios policiales, el cual se negó e hizo caso omiso, posteriormente, una vez aprehendido, se le realizó una revisión al vehículo en el que se trasladaba y en presencia de un testigo lograron observar presuntamente que en la parte interna de la carrocería del vehículo tipo moto UNA (01) PANELA FORRADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES GLOBULOSOS DE COLOR VERDE PARDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), la cual fue incautada y es por tales circunstancias que la detención del mismo se realizó bajo la figura de la Flagrancia, por tanto, la detención del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos. Así se decide.
En segundo lugar, el imputado, solicito la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, existe incongruencia en la misma y en las actas presentadas por los funcionarios actuantes, en este mismo orden, indicó que no existe experticia técnica del material incautado.
Ahora bien, en atención a lo denunciado, el artículo 187 del Código Adjetivo Penal, define la cadena de custodia como:
“ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
La cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el caso bajo estudio, tiene asentado que el funcionario que realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de los bienes colectados, y que el funcionario recibió las evidencias físicas, así como la cantidad de droga incautada y donde se encuentran las mismas depositadas. Igualmente, consta en actas Comunicación emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicitan la práctica de experticias a la droga incautada, de la cual se observa que la cantidad es la misma que indica el registro de cadena de custodia de evidencia, ya que la cadena de custodia es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal incongruencia ni violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto ese declara SIN LUGAR este segundo particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
En tercer lugar, el recurso de apelación, ataca el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO.
Luego de realizado el minucioso examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Se estima pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, cuando señaló: “…1.- ACTA POLICIAL; … suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…2.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, …3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, …, de fecha 20-08-2023… 4.-ACTA DE PERITACION, … 5.- ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIA, … 6.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIAS, … 7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LA SUSTANCIAS, … 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA SUSTANCIA Y DEL SITIO DEL SUCESO, …”, al peligro de fuga por la probable pena a imponer y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, no obstante, deben resaltar quienes integran esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Refuerza lo antes establecido, lo expuesto por en la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien expresa:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
En cuarto lugar, se plantea que el Ministerio Publico no tiene un señalamiento directo, ni elementos científicos para comprobar que su defendido tiene responsabilidad penal en el delito imputado, por lo tanto, no comparte la calificación jurídica atribuida a su patrocinado; argumentos que, analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado y concatenados con el estudio de las actas, la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia, como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de retención de evidencias, las fijaciones fotográficas y registros de cadena de custodia de evidencias físicas, se desprenden fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, imputado surge de la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, se encuentra involucrado en estos hechos; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos y si resultare necesario, ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, se tendrá la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar o no la imputación realizada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que, esta cuarta denuncia, debe ser declarada SIN LUGAR este cuarto particular. Así se decide.
En quinto lugar, del contenido en la acción recursiva, versa sobre la falta de motivación del fallo proferido por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia; esta Alzada en tal sentido, se estima pertinente, traer a colación los fundamentos de la decisión recurrida, a los efectos de determinar, si la misma adolece del vicio denunciado:
“…de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 20-08-2023, suscrita
por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…). 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 20-08-2023, realizada por el ciudadano quien quedo identificado como TESTIGO I, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…). 3.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: de fecha 20-08-2023, (…). 4.- ACTA DE PERITACION suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio criminalistico N° 11 de la guardia nacional bolivariana, (…). 5.- ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIA suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…). 6.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIAS suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…). 7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LA SUSTANCIAS suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…). 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA SUSTANCIA Y DEL SITIO DEL SUCESO. Elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y que hacen a esta juzgadora estimar la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el
articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede
desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, (…). Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación, siendo así que considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el imputado intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada por la fiscalía es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 25.818.381 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o
desvirtuar dicha calificación. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del presente procedimiento, realizada por la defensa quien considera que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley, este tribunal indica a la defensa, que si bien de las actuaciones consignadas no existe un acta denominada específicamente como inspección técnica del sitio, se observa del acta policial que los funcionarios dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, así como de la retención de la sustancia incautada y su cantidad, datos de los funcionarios actuante, del lugar del hecho y del lugar de traslado de la evidencia o sustancia, la identificación del imputado y su firma, actos estos concatenados con la declaración del testigo en el acta de entrevista inserta a las actas,
así como con las fijaciones fotográficas consignadas, observando entonces que los funcionarios actuaron amparados en el procedimiento en flagrancia al realizar la inspección del vehículo del hoy imputado, localizando la sustancia incautada, realizando el procedimiento en consecuencia bajo las reglas de la actuación policial, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta del (sic) procedimiento…”.
Luego del estudio exhaustivo de la integridad de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y que la aprehensión del imputado de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
En cuanto al argumento de la apelante, relativo a que la Jueza de Control no delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos controvertidos en el presente proceso, y solo se limitó a indicar de que se trataba cada folio de la presente investigación y no precisó el hecho antijurídico que es esencial para darle validez y eficacia jurídica a su decisión; en tal sentido aclaran quienes aquí deciden, que todos estos datos están en los soportes que integran la causa, los cuales fueron citados por la Instancia para fundar su resolución, acogiendo en base a ellos la calificación jurídica aportada por el despacho Fiscal, por tanto, no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la solicitud de nulidad de la recurrida, planteada por la abogada defensora, en los términos anteriormente expuestos.
De conformidad con lo explicado, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el quinto particular. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente realizadas, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada en ejercicio AMARILIS URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, identificado en actas, contra la decisión N° 962-23, dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el dictamen de una medida menos gravosa, peticionada por la defensa, a favor de su patrocinado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada en ejercicio AMARILIS URDANETA, Defensora Privada, en su carácter de defensora del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, identificado en actas, contra la decisión N° 962-23, dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el dictamen de una medida menos gravosa, peticionada por la defensa, a favor de su patrocinado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 340-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32786-23