REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-65171-23
DECISIÓN Nº 338-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2023, por el profesional del derecho OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° C01-65171-23, seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Se ingresó la causa en fecha 20 de Septiembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de Septiembre de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho OVIDO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Superior de la sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: ““Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° C01-65171-23, exponiendo las siguientes razones:

“… me INHIBO de conocer el asunto N° C01-65171-2023 (nomenclatura del Tribunal de Control) que cursa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, seguido en contra de los ciudadanos Ernesto Arrieta Portillo, Oswaldo Arrieta Montiel y Mariela Villas Portillo, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de un delito Contra la Fe Pública, donde aparecen como presuntas víctimas los ciudadanos Norma Coromoto Portillo García, Orlando David García Portillo, Dedsi Beliza García Portillo y José Antonio García Atencio, por cuanto quien contesta el recurso de apelación en su condición de representante legal de las presuntas víctimas, el ciudadano Pablo Morales Castillo, es mi primo-hermano, es decir, que existe entre dicho ciudadano y mi persona un parentesco familiar del segundo grado de consanguinidad, ya que su mamá Delsy Castillo Urdaneta, hoy difunta, y mi mamá Marcolina Castillo Urdaneta, también difunta, eran hermanas del mismo padre y madre, circunstancia que a mi criterio configura la causal de inhibición prevista en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.”, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación al verse afectada mi objetividad para decidir acerca de la acción recursiva interpuesta y la respectiva contestación de apelación planteada por mi pariente. En relación a ello, se sustentan mis argumentos en el encabezado del artículo 90 de la norma penal adjetiva que obliga a todos los funcionarios judiciales a inhibirse del conocimiento de una causa cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 ejusdem y en observancia del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)Es por lo que, en el presente caso, al plantear que me encuentro inmerso en la causal in commento y en aras de preservar mi objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional como administrador de justicia, debo inhibirme del presente asunto por el vínculo
consanguíneo existente, siendo además necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal.…”





III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numerales 1, que procede la inhibición “…1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”.
Al respecto, quienes deciden observan que la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto signado bajo el Nº C01-65171-23, seguido contra de los ciudadanos ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, bajo hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisorio de la incidencia, argumentando como fundamentos de hecho en el cual ha sido llamada a conocer, que debe inhabilitarse del mismo ya que el representante legal de las presuntas víctimas de autos, el ciudadano ABOG. PABLO MORALES CASTILLO, es su primo-hermano, y consecuencialmente, existe un parentesco de consanguinidad en segundo grado, hecho este público y notorio, lo que indudablemente genera una situación que permite presumir parcialidad por parte del mismo, configurándose de esta manera la causal de incompetencia subjetiva invocada.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar con lugar la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del código orgánico procesal penal, por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su carácter de juez superior de la sala tercera de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, en la causa penal N° C01-65171-23, seguida en contra de los ciudadanos Ernesto de Jesús Arrieta portillo, Oswaldo Alexio Arrieta Montiel y Mariela aurora villas portillo, por la presunta comisión de los delitos de uso o aprovechamiento de actos falsos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
JUEZ SUPERIOR
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL,



LA SECRETARIA

Abog. JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 338-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO



AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65171-23