REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24341-23
DECISIÓN N° 339-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.326 y 205.932, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DAVID SIMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y SANDRO GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.484.148 y 21.421.585, respectivamente, contra la decisión N° 676-2023, de fecha 25 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DAVID SIMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y SANDRO GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa técnica, de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5, 6, 9 y último aparte, y 286 todos del Código Penal, respectivamente, por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la imposición de medidas menos gravosa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de septiembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DAVID SIMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y SANDRO GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, demostrándose dicha cualidad a los folios veinticinco al treinta y dos (25-32) de la pieza principal, a los cuales riela acta de audiencia de presentación de imputados, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de las citadas profesionales del derecho, para ejercer la defensa de los procesados de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 25 de agosto de 2023, el cual corre inserto a los folios treinta y tres al treinta y siete (33-37) de la pieza principal, constatándose que las apelantes presentaron el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de septiembre de 2023, según consta de sello húmedo que riela al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58-59) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de la acción recursiva se colige que va dirigida a cuestionar, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, planteada por la defensa en el acto de audiencia de presentación, el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la legitimidad de la cadena de custodia y la calificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, por tanto, debió la defensa técnica señalar como fundamento de su apelación únicamente el contenido del ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que a los fines de evitar que tal error se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error en atención al principio general “Iura Novit Curia”, tal y como ha sido precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual se dejó sentado:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar, tal como se indicó anteriormente, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, planteada por la defensa en el acto de audiencia de presentación, el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la legitimidad de la cadena de custodia y la calificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que en fecha 13 de septiembre de 2023, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios cincuenta y dos al cincuenta y seis (52-56) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación y del cómputo que riela a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58-59) de la incidencia. Dejándose expresa constancia que el despacho Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DAVID SIMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y SANDRO GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 676-2023, de fecha 25 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DAVID SIMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y SANDRO GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 676-2023, de fecha 25 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 339-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA



ASUNTO N° 2C-24341-23
MVP/ecp