REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-65171-23
DECISIÓN N° 337-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2023, por el Juez Profesional OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° C01-65171-23 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ARRIETA MONTIEL y MARIELA VILLAS PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 20 de Septiembre del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el Juez Profesional OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, interpone su escrito contentivo de la incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 1° ejusdem, que establece: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”.
Se deja expresa constancia, que el Juez inhibido promovió como pruebas en la incidencia de inhibición las Actas que conforman el asunto penal Nº 12C-31260-23; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver la inhibición presentada.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta el Juez Profesional OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° C01-65171-23, seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO; de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 1° ejusdem. Acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la incidencia de inhibición interpuesta por el profesional del derecho OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° C01-65171-23, seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO; de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO: Acogiéndose al lapso establecido en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL,

AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 337-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO



AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65171-23